Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteAbigail Colmenares Gallegos
ProcedimientoAccidente De Transito

Exp. 2.962.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda presentada por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incoada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.533.274 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.724 y de este domicilio, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 50, Tomo 13-A, de fecha 14 de febrero de 1990 y en contra del SEGURO BANCENTRO, inscrita en la Superintendencia de Seguro, bajo el N° 93, con domicilio en la Ciudad de Caracas, y sucursal en la Ciudad de Maracaibo, con motivo del ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 15 de Febrero de 2003, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.), por la Carretera Vía Los Bucares, Sector los Altos II, de esta circunscripción de Maracaibo del Estado Zulia, donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: 1) Marca: Titan, Clase: Autobusete, Placas: 652-017, Año: 1982, Color: Verde, Servicio: Por Puesto; propiedad de la parte actora, y 2) Placas: OON-MAI; Servicio: Carga, Marca: IVECO, Clase: Camión, Tipo: Compactador, Año: 1999, Color: Blanco y rojo, Serial de Carrocería: ZCFA2ANSIWV200236, y conducido para el momento de la colisión por el ciudadano J.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.822.942; donde la parte actora le reclama a la demandada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 48.783.000,oo), por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.183.000,oo), por concepto de Daños Materiales.

2) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de Daño Moral.

3) La cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,oo), por concepto de Lucro Cesante.

Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

En fecha 02 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la -Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina su competencia a este Juzgado de Primera Instancia, siendo admitida la presente acción en fecha 05 de febrero de 2004.

El Apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2004, reforma la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 19 de febrero del mismo año.

En fecha 27 de febrero de 2004, el Abogado J.C.A.R., presento escrito de Desistimiento del Procedimiento en contra de SEGUROS BANCENTRO, antes identificado, el cual riela en el folio (42) del presente expediente; así mismo, este Tribunal en fecha 02 de Marzo del mismo año, homologo el mismo, impartiéndole su aprobación.

En fecha 04 de Octubre de 2004, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., por medio de su apoderada judicial, procedió a contestar la demanda la cual riela a los folios 87 al 90, y habiéndose fijado la audiencia preliminar y fijados los hechos y límites de la controversia y admitidas las pruebas; pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a extender el fallo con todas las formalidades de la Ley, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “…encontrándose plenamente identificado el vehículo que el actor afirma le causó el daño esgrimido en su escrito libelar, quiero señalar que el mismo NO ES PROPIEDAD de mi patrocinada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente…”

Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones:

Primero

La Sociedad Mercantil “INVERSIONES SABENPE C.A.” con domicilio en la ciudad de Caracas, inserta en el Registro de Comercio, el día 27 de Julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-17, representada por los ciudadanos D.S.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la cédula de identidad No. 1.554.043; y F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.123.073 y de igual domicilio, con el carácter de Primer Suplente a la Presidencia el primero; y Director Principal el segundo, se constituyen como Accionistas, formando el capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A.” inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Febrero de 1990, bajo el No. 50, Tomo 13-A y a la vez actuando en nombre y representación de “INVERSIONES SABENPE C.A.” para el otorgamiento de este instrumento público, y que en ningún momento la demandada contradijo, ni impugnó en sus escritos.

Segundo

De la Inspección Judicial evacuada y ordenada por este Sentenciador se observa: “En este estado el Tribunal le dio la palabra a la ciudadana V.A., Consultor Judicial del I.M.A.U. y expuso; “En relación a lo solicitado verbalmente por el abogado J.C.A., donde se afirma que existe un listado de Unidades Sabenpe en esta institución en el referido momento respondí que esos listados se encontraban pero fuera de la Institución relacionado a Inversiones Sabenpe C.A. y no como lo expresa Sabenpe Zulia” lo cual no fue objetada por la demandada en sus dichos.

Por lo analizado, el carácter de responsabilidad Solidaria y Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación al siniestro que se estudia, en concordancia con los artículos 1193 y 1191 del Código Civil Venezolana, la responsabilidad de “INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.”

Por lo que en consecuencia, y en atención a lo antes explanado, considera este sentenciador que la defensa opuesta hace menester declararla SIN LUGAR, en razón de que la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., si tiene cualidad o legitimación en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE T.T.

REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserto a los folios 9, y 10 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador al haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto a la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participantes, así como las circunstancias en que quedaron ubicados los vehículos e igualmente las condiciones de la vía. ASI SE DECIDE.

EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 11 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró. ASI SE DECIDE.

EL AVALUO: El cual se encuentra agregado al folio 12 del expediente, practicado al vehículo marca, Titán, color verde, tipo autobusete, placa 652-017, propiedad del ciudadano J.A.M., por el Perito Avaluador de la Dirección de Vigilancia y T.T.; lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000.00) este Juzgador lo aprecia plenamente por emanar el mismo de un funcionario competente y especialmente en lo que respecta a los daños sufridos y al monto de los mismos. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL:

REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE: Las cuales corren insertas a los folios 14 al 20, del expediente, referentes al vehículo placa 652-017.

Ahora bien, observa el Tribunal que el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”

Con respecto a esta prueba, opina el tratadista A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495 y siguiente: “La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil ( articulo 502 y 505), tuvo su inspiración en el Código Italiano: Sezione III. Dell ` instruzione probatoria. Parágrafo 9, que trata de “ Delle ispezioni, delle riproduzioni meccaniche e degli esperimenti. La exposición de motivos del Código expresa que se trata de un capitulo nuevo que ha de tener considerables significación en la materia probatoria, por que introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley ( articulo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal ”.

Las pruebas fotográficas acompañadas por la parte demandante, fueron evacuadas extra proceso, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno, ni con la intervención de la respectiva contraparte, además de que lo allí evidenciado, no aporta nada al presente proceso, pues los daños ocasionados a los vehículos intervinientes en el accidente de transito, motivo del presente juicio, se encuentran acreditados en las actuaciones administrativas. ASI SE DECIDE.

RATIFICACION DE DOCUMENTOS

La parte actora a objeto de reconocer el documento privado que riela al folio treinta y uno (31), de las presentes actas procesales emanado del TALLER DE LATONERIA Y PINTURA “EL PARRITA”, a objeto de ratificar y demostrar el monto de los daños materiales causados al vehículo del demandante, promovió la testimonial jurada del ciudadano A.P., para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 ejusdem, y en su condición de propietario del TALLER DE LATONERIA Y PINTURA “EL PARRITA”, quien una vez expuesto el referido documento privado que riela al folio treinta y uno (31), de fecha 24 de enero del 2004, manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.

Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que no basta solo el hecho material de la comparecencia del ciudadano A.P. para reconocer el documento privado antes señalado (Presupuesto Factura); sino también probar que está legal y objetivamente autorizado por los estatutos sociales (acta constitutiva) de la Sociedad Mercantil cuya representación se subroga y de donde emana dichos instrumentos privados. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora dicha representación DESESTIMA en todo su valor probatorio el Presupuesto Factura emanado del TALLER DE LATONERIA Y PINTURA “EL PARRITA”, y la ratificación de dicho documento. ASI SE DECIDE.

Así mismo la parte actora, a objeto de demostrar el lucro cesante reclamado en el libelo de la demanda, así como el hecho de que el vehículo de su propiedad presta sus servicios para la Asociación Civil sin fines de lucro Conductores de Autos y Microbuses por Puesto de la Ruta Socorro-Los Claveles, San Miguel-Cuatricentenario y demás rutas anexas y la testimonial jurada del ciudadano LAXI DE J.V., quien es la persona que suscribe dicha constancia, quien una vez expuesta la mencionada constancia que corre inserta al folio 34 de las actas procesales, manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.

Pues bien, se hace menester por parte de este Juzgador desestimar en todo su valor probatorio el instrumento privado antes señalado, por cuanto en ella se refleja el hecho de que el ciudadano J.A.M.C. es socio-propietario activo de esa Asociación, más no el ingreso, que supuestamente devengaba.

En consecuencia, no habiendo sido demostrado el lucro cesante reclamado, este Tribunal lo declara improcedente. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora con el objeto de dar por demostrado el hecho de la colisión promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.P. y W.V.R., compareciendo por ante este Tribunal únicamente el ciudadano J.M.P., una vez tomado el juramento de Ley, se procedió a tomarle su declaración a tenor del interrogatorio formulado por su promovente y repreguntado por su contraparte en la forma y manera establecida en la grabación realizada en este acto y suficientemente escuchada por este sentenciador, evidenciando el mismo, que dicho testigo manifestó que presenció un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de febrero de 2003 por la carretera vía Los Bucares, por el Bodegón de Paulino, entre los vehículos, un Autobusete y un camión del Aseo Urbano, y que el camión le llegó de frente al autobús y además iba a exceso de velocidad.

A juicio de este sentenciador y del examen de las actas procesales, se evidencia que la declaración del único testigo fue abundante, precisa y motivada, así como también dio razón fundada de sus asertos al ser repreguntado por la contraparte, a los efectos de demostrar la forma como aconteció el accidente de tránsito que dice el testigo haber presenciado.

A tal efecto, tanto la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica que el testigo único debe rendir un testimonio lo suficientemente preciso, motivado y conteste de los hechos sobre los cuales es interrogado, que lleven al ánimo del Juez la veracidad de los hechos que afirma haber presenciado, lo cual concatenado con los demás elementos probatorios cursantes en las actas procesales, constituya una declaración que la misma debe de ser reputada y valorada para ser apreciada por el Juzgador en su dictamen de mérito.

En consecuencia, observa este sentenciador que del análisis de la testifical jurada rendida por el ciudadano J.M.P. y de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la contraparte, que el mismo reúne los señalamientos acá expresados para ser apreciado como testigo único y singular de la parte actora. ASI SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte actora en la oportunidad legal correspondiente, promovió inspección judicial en el Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU) a los fines de demostrar que el vehículo placa 00N-MAI, forma parte del capital social o de trabajo de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia C.A.

Pues bien, habiendo fijado este Tribunal dicho traslado, la misma fue evacuada quedando inserta a las actas procesales al folio 127. Ahora bien, considera este Juzgador que la misma no aportó ningún elemento de convicción, en cuanto a lo solicitado en dicha inspección, por lo cual se desestima en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

DAÑO MORAL

Igualmente la parte actora demandó el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), por motivo de Daño Moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Pues bien, este Juzgador observa que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el hecho generador del daño moral reclamado, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.274 y de este domicilio, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 50, Tomo 13-A, de fecha 14 de Febrero de 1990 en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, con motivo del ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día 15 de febrero de 2003, aproximadamente a las 7:30 de la mañana por la carretera vía a Los Bucares, Sector Los Altos II del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde intervinieron los siguientes vehículos: 1) Marca: Titan, Clase: Autobusete, Placas: 652-017, Año: 1982, Color: Verde, Servicio: Por Puesto; propiedad de la parte actora, y 2) Placas: OON-MAI; Servicio: Carga, Marca: IVECO, Clase: Camión, Tipo: Compactador, Año: 1999, Color: Blanco y rojo, Serial de Carrocería: ZCFA2ANSIWV200236, y conducido para el momento de la colisión por el ciudadano J.E.F.S..

En consecuencia, se CONDENA a la Empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., ya identificada, a pagar al ciudadano J.A.M., antes identificado, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000.00), que es el monto del avalúo practicado por las Autoridades Administrativas de T.T., por concepto de los daños materiales sufridos en su unidad vehicular.

Como quiera que la parte actora solicitó en su escrito libelar el ajuste monetario de las cantidades dinerarias condenadas a pagar y tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, a fin de que se sirva realizar el referido ajuste o cálculo desde el día 29 de enero de 2004 hasta la fecha en la sea realizada la misma. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la causa.

Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte actora J.C.A.R., Inpreabogado No. 72.724 y por la parte demandada C.J.M.P., J.L.R.H., EXY E.Z.M., A.I.M.F. y GREILY A.V.V. Inpreabogados Nos. 25.916, 41.018, 40.987, 46.392 y 98.065 respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo las doce minutos de la tarde, (12:00 pm) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

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