Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000402

ASUNTO: RP11-P-2007-000402

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2009, siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abogado M.W.F. y la Secretaria Judicial Abogado M.V., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado C.J.G. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Crisser Brito, Abogado Amagil Colon, en sustitución de la Abg. S.K., el imputado, C.J.G. y la victima A.G. madre de la victima P.A.G. y p.d.D.M.G. . Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado C.J.G., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código Penal, en perjuicio de p.A.G. y el delito de delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1 del código penal, en perjuicio de su hermano D.M.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2006. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las Circunstancias de tiempo Lugar y Modo en como sucedieron los hechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y Publico asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana A.G. y expone: Yo lo que quiero que se haga Justicia Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse C.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.913.017, venezolano, soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-06-59, oficio agricultor, hijo de P.G. y A.T. y domiciliado Río Grande, vía Caripito, tercera entrada de aquí para aya, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en caso de que sea admitida la misma conforme al principio de la comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezca a mi representado. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código Penal, en perjuicio de p.A.G. y el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° del código penal, en perjuicio de su hermano D.M.G., por lo que se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado C.J.G., quien expuso: deseo querer ir a Juicio Oral. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en contra del imputado C.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.913.017, venezolano, soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-06-59, oficio agricultor, hijo de P.G. y A.T. y domiciliado Río Grande, vía Caripito, tercera entrada de aquí para aya, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 406 y 407 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de D.G. y P.G. (occisos); por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio inserto a los folios del 94 y 95 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano C.J.G., no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra al defensor manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y publico. CUARTO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado C.J.G., por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 406 y 407 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio David y P.G. (occisos), en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes para la reproducción de las mismas. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Quinto de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario Judicial

Abg. J.A.A.

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