Decisión nº J0832011000635 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

Asunto: FP02-J-2011-000201

Resolución: PJ0832011000635

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: J.M.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES

Abogado: M.M.P.. Defensora Pública.

Vistos

Mediante escrito de 11 de marzo de 2011, el ciudadano: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.657.558, en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES García, de cinco (05) años de edad, debidamente asistido por la Dra. M.M.P., Defensora Pública Segunda, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, partida que le fuera expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1831. Folio 331, Tomo 3, Libro 4, del Año 1993, rectificación que, según el peticionante, debe obrar en el sentido de que se le inserte su apellido de él seguido del de la madre del niño y se le quite el segundo apellido de la progenitora, que aparece en la referida acta.

La presente demanda se ordenó admitir y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad del solicitante, que se enmiende la partida insertando el apellido de él en la partida de su hijo al lado del primer apellido de la madre y se le quite el segundo apellido de la madre que esta repitió por sentencia dictada en beneficio de su hijo por cuanto la madre presentó a su hijo sola y pidió repetir sus apellidos de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil lo cual provoca que se inscriba al niño como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES.

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES

Ahora bien, observa el Tribunal que el solicitante no concurrió a la formación del acta de su hijo, sea porque no fue llamado, sea porque no acudió o nunca supo de su existencia o simplemente por que no sabia que era el presunto padre del niño y posteriormente, por via de rectificación pretende que se le coloque su apellido al pretendido hijo en cuestión, cuya paternidad desea reconocer y porque la partida en cuestión, en ese sentido no adolece de error alguno.

Siendo esto así el tribunal debe concluir que tal pedimento así formulado es inadmisible, no es ajustado a derecho por cuanto toda petición que involucre la discusión para determinar filiación de los hijos (paternidad o maternidad) debe obrar por medio de juicio contradictorio o contencioso al efecto, mediante interposición de demanda o acción autónoma por Inquisición de paternidad o maternidad, impugnación de paternidad o denegación o desconocimiento de la paternidad o la maternidad, según sea el caso, de modo que el juez competente abrirá el procedimiento ordinario por audiencias establecido en la LOPNNA, a fin de declarar por sentencia

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