Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 22 de octubre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001392

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. M.E.P., Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

IMPUTADO: J.N.P., de 52 años de edad, venezolano, natural de Cali, Departamento del Valle, Colombia, fecha de nacimiento 04/04/1956, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en Urbanización Villa Jardín, sector 4, casa Nro. 7, Carretera Vieja de Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de L.P., teléfono: 0241-8942101.

DEFENSA: Abg. Thaidee Núñez y Abg. T.N., Inpreabogado Nos. 128.328 y 41.166, con domicilio procesal en el C.C. Big Low Center, Nave K, Piso 2, Oficina 15, Municipio San Diego, estado Carabobo.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que Según Acta Policial de fecha 20-10-2.008, el Funcionario Policial: Agente (PC) E.J.M.G. adscrito a la Brigada Especial para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales dejo constancia que siendo las 09:40 horas de la mañana se encontraba de servicio como Seguridad en las Instalaciones físicas de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo específicamente en las adyacencias de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el tercer piso cuando una ciudadana de nombre CAMACHO BRAVO LIDEIRA AMPARO de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-8.836.700, se le acerca y pregunta en donde podía formular una denuncia en contra de su conyugue por cuanto el mismo presuntamente la había agredido físicamente el día de ayer, y que temía que dicho ciudadano estuviera en las instalaciones del edificio en tal sentido la oriente y le señaló la Fiscalía 31 del Ministerio Publico la cual tiene competencia en ese tipo de delito, posteriormente en el recorrido el funcionario se percató que la ciudadana nuevamente le hacía señas con las manos manifestando que presuntamente su conyugue al cual nombro como PORRAS J.N. estaba en las Instalaciones Físicas del Ministerio Publico por lo que inmediatamente se puso en alerta y la misma señaló a un sujeto el cual vestía para el momento una camisa color beige arena a rayas, pantalón marrón, zapatos color marrón es de color de piel blanco, de contextura normal, cabello corto, facciones finas, como de 1,75 metros de estatura aproximadamente, acto seguido se le pide la colaboración al sujeto de identificarse y el mismo alego ser PORRAS J.N. titular de la Cédula de identidad numero: V-22.012.475, fecha de nacimiento 04-04-1956, de 52 años de edad, natural de Cali Colombia, dirección de Habitación: Estado Carabobo, teléfono: 0426-7447601, cabe destacar que al momento el ciudadano estaba nervioso y señalo de forma amenazante a la ciudadana victima indicando que le hicieran una prueba de alcoholemia por lo que inmediatamente procedí a detenerlo en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y a realizarle una Inspección corporal en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal sin encontrársele entre sus ropas al detenido objetos de interés criminalístico, de igual forma se le impuso de sus derechos al detenido en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le solicitó a la victima que rindiera el Acta de Entrevista correspondiente al Procedimiento en cuestión, quien consignó un reconocimiento médico del ambulatorio de Tocuyito, siendo atendida por el Galeno e Guardia Dr. JHOSMER FRANCO médico Cirujano, CI:V-15.581.187, CM:3634 en donde le realizaron una revisión médica la cual se explica por sí sola (SE ANEXA REVISIÓN MEDICA EN SU ORIGINAL), se le participo a la Dra. M.E.P. Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Publico el cual giro las instrucciones de poner el procedimiento a la orden de ese Despacho Fiscal.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana LIDEIRA A.C.B., titular de la Cedula de Identidad No. 8.836.700, residenciada en Urbanización Villa Jardín, Sector 4, casa 7, Carretera Vieja Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, Teléfono: 0424-4587851, la cual expuso: “…Nosotros estamos divorciados viviendo bajo el mismo techo, èl me ha maltratado mucho verbal y psicológicamente y hasta acoso sexual por lo que tome la decisión de irme pero quería estar con mis hijas y decidi regresar, lleve las cosas el domingo en la mañana, yo Salí a a un cumpleaños y cuando nos vimos en la tarde él le dio dos cachetadas a la niña, una patada y yo me metí y le reclame y luego yo recibí varios golpes, la sentencia de divorcio dice que tengo el 50 por ciento de esa casa pero yo no tengo porque pedirle permiso, yo iba a visitar a mis hijas, les cocinaba y compartía con mis hijas, yo trabajo en un taller con unos uniformes…”

Acto seguido se identificó al imputado J.N.P., de 52 años de edad, venezolano, natural de Cali, Departamento del Valle, Colombia, fecha de nacimiento 04/04/1956, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en Urbanización Villa Jardín, sector 4, casa Nro. 7, Carretera Vieja de Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de L.P., teléfono: 0241-8942101, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…el domingo que regreso de la calle, llegue a la casa y me encuentro con unos corotos que no eran de la casa, eran unos corotos nuevos, vi la ropa de un hombre y no había nadie en la casa y espere a que llegara la gente como a las 9 30 llego la señora tres hijas y un tipo y yo salgo afuera a ver qué es lo que está pasando y él está hablando y mi hija mayor y mi señora me empiezan a reclamar cosas, yo note que ellas estaban bebidas, mi hija mayor me insultó y yo le di una bofetada por la boca, la señora reacciona y se me vino encima, yo la esquive y la empuje y ella se cayó, la otra niña mía me agarra, mientras que la primera se entro y busco un palo y mi niña me abrazo, y el señor habla conmigo, es un señor que conozco hace años, y dijo que tranquilo Norberto que yo me las voy a llevar, a ese señor lo conocía desde años, hemos hecho negocio, teníamos años que no nos veíamos, nosotros tenemos divorciados desde abril de este año y separados desde junio del año pasado, después de la separación se fue cambiando el sistema, la casa es de los dos, esta es primera vez que yo le doy una bofetada porque me faltó el respeto mi hija tiene 25 años, convivimos aunque con problemas, estamos esperando que se venda la casa, yo aquí en Venezuela no tengo más nadie, el problema surge porque ella se fue de la casa hace más de dos meses…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. T.N., quien expuso: “…Después de ver las actas que conforman el expediente, oída la víctima y los hechos atribuidos por la fiscal y aunado a lo declarado por el en esta sala, no es menos cierto que es un problema familiar, si están divorciado, debió haber una separación total de bienes y físicamente, no se entiende por qué están juntos, la fiscal ha sido muy sabia en la medida planteada en lo que respecta a las medidas estoy de acuerdo con ellas....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20-10-08, suscrita por el funcionario E.J.M.G., del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 20-10-08; y del Informe Médico realizado a la víctima suscrito por el Dr. Jhosner Franco; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JEANPI J.N.P., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.N.P., el día 20-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Lideira Camacho, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio seis (06), y del Informe Médico que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. M.E.P., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano J.N.P. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia; y que no exista ningún tipo de violencia verbal o física entre las partes ni sus familiares. Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el Articulo 256, orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina del alguacilazgo, deberá presentar 2 fotos tipos carnet y fotocopia de la cedula de identidad, por lo que deberá consignar ante la oficina del alguacilazgo y constancia de residencia en un lapso de 30 días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano J.N.P., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Igualmente se acordó la Medida Cautelar dispuesta en el Artículo 256, orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. A.C..

El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001392

Hora de Emisión: 2:52 PM

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