Decisión nº 22 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por el ciudadano J.O.O.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.902.815, asistido por la profesional del derecho L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.822; en representación de su hija la adolescente X. Solicita al Tribunal que autorice el retiro de las cantidades de dinero que le corresponde a la adolescente en cuestión como beneficiaria de una póliza de seguros que contratara la de cujus Z.F.R., quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad N° V-2.812.467; con la empresa Seguros Horizonte, C.A; así mismo, a retirar las cantidades de dinero por concepto de pensión por sobreviviente, prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que corresponda a la adolescente en cuestión como beneficiaria de la de cujus antes mencionada, quien prestó sus servicios en condición de obrera, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Zulia.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008 le dio entrada; admitiéndose posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 34° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente X, signada bajo el N° 1670, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y la adolescente de autos.

 Acta de matrimonio de los progenitores de la mencionada adolescente, signada bajo el N° 5, expedida por la Alcaldía del municipio Jauregui del estado Táchira.

 Copia certificada del acta de defunción de la de cujus Z.F.R., quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad N° V-2.812.467, signada bajo el N° 487, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hija adolescente; el progenitor está obligado a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hija, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre el progenitor, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte al ciudadano J.O.O.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.902.815; en beneficio de la adolescente X, venezolana, de diecisiete (17) años de edad. Así se decide.-

 Ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Empresa Seguros Horizonte, C. A; para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a la adolescente antes mencionada, como hija heredera de la causante Z.F.R., quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad N° V-2.812.467, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en BANFOANDES.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día veintinueve (29) de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 22, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos.09-295 y 09-296. La Secretaria.

Exp. 3011.

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