Decisión nº PJ0062011000281 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de noviembre de 2011

200° y 152°

ACTA

No. de Expediente: GP02- L-2011-0001453.

Parte Actora: J.O.P.E..

Abogado de la Parte Actora: R.H.B., INPREABOGADO Nº 22.270.

Parte Demandada: EFCO DE VENEZUELA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: M.V.C., INPREABOGADO Nº 133.804.

Motivo: Enfermedad Profesional.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2011, comparecen ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano J.O.P.E., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.468.921, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “PINTO”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2011-0001453 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio, R.H.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.602 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270 y, por la otra, comparece la empresa EFCO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 12, Tomo 166-B, (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “EFCO”), representada en este acto por su apoderada judicial M.V.C.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.808.889 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.804, según se desprende de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “PINTO” o a sus apoderados pudieran corresponderles contra “EFCO” y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “EFCO” y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE PINTO.

PINTO, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para EFCO, desde el día veintiséis (26) de octubre de 2005 hasta el día doce (12) de mayo de 2009.

B) Que se desempeñaba como “Soldador-armador”, adscrito al departamento de soldadura.

C) Que como “Soldador-armador”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.

D) Que su último salario promedio diario fue de Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 56,99) y su último salario integral fue de Setenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 70,70).

E) Que como consecuencia de su trabajo adquirió una enfermedad profesional definida como: “Hernia Discal a nivel lumbar L4–L5 y L5-S1, Lumbosacra, Patologías en la columna vertebral, Dolor región lumbar – irradiado en pierna derecha, Dolor lumbar severo e incapacitante irradiado a miembro inferior derecho, Radiculopatia lumbar, Discopatia L4-L5 y L5-S1, Infiltración grasa vs. hemangioma a nivel del cuerpo vertebral de L4, Cambios por deshidratación en los dos últimos discos lumbares, Protrusión discal central y parasagital izquierda L4-L5 y L5-S1, Lumbociatalgia de fuerte intensidad con irradiación a miembro inferior derecho, Protrusión hernia a nivel L4-L5 y L5-S1, Lumbalgia crónica, Radiculopatia izquierda, Discolosis Percutánea a nivel de espacio L4-L5 y L5-S1” (en lo sucesivo, las “Enfermedades Ocupacionales”).

F) Que las Enfermedades Ocupacionales le han producido una Incapacidad Parcial y Permanente de su capacidad física para su profesión u oficio habitual.

G) Que EFCO es responsable tanto objetiva como subjetivamente de las Enfermedades Ocupacionales que padece.

Sobre la base del salario y las Enfermedades Ocupacionales, PINTO le reclama a EFCO, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.027,50), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).

  2. La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.027,50), por concepto de la indemnización contenida en la parte infine del Artículo 130, de la LOPCYMAT.

  3. La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de “Daño Moral”.

H) Extrajudicialmente, PINTO le ha reclamado a EFCO los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por PINTO a EFCO, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en EFCO para sus trabajadores. Así, PINTO, considera que tiene derecho a recibir de EFCO, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 338.055,00).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE PINTO. EFCO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho PINTO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que EFCO considera lo siguiente:

A) El supuesto salario alegado por PINTO para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con EFCO, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B) EFCO niega que las Enfermedades Ocupacionales le hayan causado a PINTO una incapacidad parcial y permanente.

C) PINTO no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en el Art. 130 Ordinal 4º y en la parte infine del mismo artículo, ya que EFCO no tiene culpa ni en las supuestas y negadas Enfermedades Ocupacionales, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, EFCO siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.

D) PINTO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que las supuestas y negadas Enfermedades Ocupacionales no fueron con ocasión de su trabajo en EFCO, y esta última ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.

E) PINTO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a EFCO, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a PINTO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a PINTO y a EFCO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las “Enfermedades Ocupacionales”, y; c) las reclamaciones extrajudiciales que PINTO le ha formulado a EFCO y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de EFCO y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EFCO y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por las alegadas Enfermedades Ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas Enfermedades Ocupacionales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a PINTO contra EFCO y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por las alegadas Enfermedades Ocupacionales, la suma neta de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 46.666,66), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Daño Moral Bs. 10.000,00

  2. Bonificación especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo y para transigir los reclamos de PINTO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de PINTO por la relación de trabajo, su terminación y las indemnizaciones por las alegadas “Enfermedades Ocupacionales”, previstas en el Art. 130 ord. 4to y en la parte infine del mismo artículo, de la LOPCYMAT u otra indemnización y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar PINTO producto de las “Enfermedades Ocupacionales”.

Bs.

36.666,66

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 46.666,66

La anterior suma neta es recibida en este por PINTO mediante dos (2) cheques: i) el primero por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) signado con el N° 33004526 girado en contra del Banco De Venezuela a nombre de O.P.; ii) el segundo por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.666,66) signado con el N° 20004527 girado en contra del Banco De Venezuela, el cual PINTO ha autorizado sea realizado a nombre de su abogado R.H.B. por sus honorarios profesionales. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a PINTO pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con EFCO, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. Dicho pago lo realiza en este acto EFCO en su propio nombre y beneficio, y también, en descargo y beneficio de las COMPAÑÍAS, y PINTO declara recibirlo en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. PINTO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con EFCO y/o las COMPAÑIAS. PINTO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EFCO ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de PINTO, ya que PINTO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EFCO, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio PINTO le otorga a EFCO, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. PINTO, EFCO, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2011-001453.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo definitivo del expediente.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

P. EFCO DE VENEZUELA, C.A

M.V.C. Guevara,

INPREABOGADO No. 133.804

_______________________________

J.O.P.E..

C.I. No. 13.468.921.

Apoderado de la parte actora

R.H.B.

INPREABOGADO Nº 22.270

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA FUENTES

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-0001453.

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