Decisión nº 128 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-001185

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.P.C., J.I.Y., A.L., J.L.M. y JHONNHY LEON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.437.168, 14.257.996, 4.835.829, 10.684.238 y 7.834.401, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.P. y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 4.932.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALE PENDIENTES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que aún para la fecha de introducción de la demanda se desempeñaban como personal activo; el ciudadano J.P.C., en el cargo de obrero, teniendo como fecha de ingreso el 02-05-2000; J.I.Y., en el cargo de obrero, teniendo como fecha de ingreso el 02-05-2000; A.L., en el cargo de supervisor, teniendo como fecha de ingreso el 12-06-2000; J.L.M., en el cargo de chofer, teniendo como fecha de ingreso el 17-08-2000 y JHONNHY LEON ACOSTA en el cargo de obrero, teniendo como fecha de ingreso el 06-12-2000.

- Que reclaman los beneficios laborales por el incumplimiento de las Cláusulas 86 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo, de los períodos 2000-2002, 2002-2004, y 2004-2006, suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, es decir, que reclaman los beneficios de dotación del litro de leche y bono alimenticio o cesta ticket.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague a los ciudadanos: J.P.C., la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.660.625,00); J.I.Y., la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.660.625,00); A.L., la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.519.125,00);J.L.M. la cantidad de NEUVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.284.925,00); y JHONNHY LEON ACOSTA la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.892.625,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le adeude a los actores, la entrega de un litro de leche y del bono alimenticio, durante el tiempo que han trabajado para la compañía, conforme a las Cláusulas 86 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo, de los períodos 2000-2002, 2002-2004, y 2004-2006.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores: J.P.C., la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.660.625,00); J.I.Y., la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.660.625,00); A.L., la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.519.125,00);J.L.M. la cantidad de NEUVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.284.925,00); y JHONNHY LEON ACOSTA la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.892.625,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación o cesta ticket a los trabajadores y si los actores son acreedores del litro de leche que reclaman, y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada, si le canceló el beneficio de alimentación o cesta ticket a los trabajadores y que los demandantes desempeñaban cargos que no eran de los establecidos en la Convención para ser beneficiarios del litro de leche que reclaman. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a Contratos Colectivos de Trabajo, de los períodos 2000-2002, 2002-2004, y 2004-2006, la representación judicial de la parte demandada impugnó los mismos; sin embargo, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial a este tipo de normativa, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de éstas instrumentales. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada no había sido consignados al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de experticia, la misma no realizada por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.J.B., J.J. y YHONNI T.R.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; sin embargo, manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En lo referente a lo promovido, como instrumental denominada copia simple del registro firmado por los demandantes que contractualmente les tocaba recibir el litro de leche diario, luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa que no se encuentra agregada a las actas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  6. - En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a Contratos Colectivos de Trabajo, de los períodos 2000-2002, 2002-2004, y 2004-2006, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial a este tipo de normativa, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de éstas instrumentales. Así se decide.

  7. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de listado de personal según fecha de ingreso, la parte actora impugnó las mismas, por cuanto las mismas carecen de certeza, ya que no se encuentran firmadas por ninguno de los trabajadores; este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales que demuestre su existencia. Así se declara.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO y al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada no había sido consignados al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación o cesta ticket a los trabajadores y si los actores son acreedores del litro de leche que reclaman.

    En lo concerniente al concepto de cesta ticket, dado que este Tribunal no evidencia de actas el pago liberatorio del mismo, se condena a la parte demandada a cancelar a los actores, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por los trabajadores durante el período laborado, esto es, a los ciudadanos J.P.C. y J.I.Y., desde Mayo de 2000 hasta Agosto de 2005; al ciudadano A.L., desde Junio de 2000 hasta Agosto de 2005; al ciudadano J.L.M. desde Agosto de 2000 hasta Agosto de 2005; y al ciudadano JHONNHY LEON ACOSTA, desde Diciembre de 2000 hasta Agosto de 2005; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    En relación a la dotación del litro de leche, reclamado por los trabajadores-actores J.P.C., J.I.Y., J.L.M. y JHONNHY LEON ACOSTA; esta Juzgadora considera que el reclamo resulta procedente sólo para los mencionados trabajadores, conforme al marco de las contrataciones aplicables al presente caso, como son los Contratos Colectivos de Trabajo de los Periodos 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006, suscritos entre la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe y C.A. y SINTRASABENPE, pues conforme a las cláusulas 86 y 38 de los referidos Contratos Colectivos de Trabajo, la accionada se comprometió contractualmente a suministrar el litro de leche a sus trabajadores, resultando indudable, al no constar en actas el cumplimiento de dicho beneficio para con los actores, quienes se desempeñaron en los cargos de obrero y chofer, los cuales aparecen en el tabulador de cargos, amparados por las referidas Convenciones, el mismo se entiende no cumplido. Ahora bien, por cuanto su cumplimiento no es posible en la entrega o suministro señalado, dado que los accionantes arriba mencionados ya no prestan servicio para la accionada, lo viable y procedente es el pago en bolívares por parte de la Empresa demandada, por no haberlo satisfecho en el momento correspondiente. En tal sentido, dicho beneficio, previsto en las cláusulas 86 y 38 de la Convención Colectiva (2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006) de la Empresa INVERSIONES SABENPE C.A, resulta procedente, desde las fechas de ingreso de cada uno de los actores antes referidos, a razón de un litro de leche diario, hasta el mes de Agosto 2005; a tales efectos para el cálculo de este concepto se tomará en cuenta el resultado de la experticia ordenada para el concepto del beneficio de alimentación, por lo que deberá proceder el Juez de Ejecución correspondiente a realizar un simple cálculo aritmético basado en el precio costo de un litro de leche que se encuentre fijado para el momento de efectuar la ejecución del presente fallo, es decir, los días efectivamente laborados que resulten de la experticia complementaria del fallo con respecto a cada uno de los actores los multiplicará por el precio actual Lt/Leche, arrojando las cantidades que deben adicionarse al otro beneficio condenado. Las cantidades en bolívares arrojadas por la operación aritmética efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicada no son objeto de corrección monetaria ni intereses moratorios excepto que se proceda a la ejecución forzosa del fallo.

    Respecto al trabajador-actor A.L., quien se desempeño en el cargo de Supervisor, para quien suscribe esta decisión al mismo, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas 16 y 46 de los Contratos Colectivos de Trabajo de los Periodos 2000-2002, 2004-2004 y 2004-2006, no le son aplicables los beneficios de las referidas Convenciones toda vez, que las mismas amparan a los trabajadores que desempeñen los cargos de Obrero, chofer, maestro mecánico, mecánico a, b, c y tornero, por lo que se declara improcedente el concepto de suministro de litro de leche. Así se decide

    Sentado lo anterior considera este Tribunal, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

    En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

    Observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y en razón de ello procede a ampliar y a aclarar el dispositivo del presente fallo, en el sentido que en el Acta de fecha 15-06-2007, se debió transcribir que la demanda prosperaba parcialmente con lugar, sólo respecto al actor A.L. y con lugar con relación a los demandantes J.P.C., J.I.Y., J.L.M. y JHONNHY LEON ACOSTA, y no como fue redactada el acta, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por beneficios contractuales pendientes siguen los ciudadanos J.P., J.L.I., A.L.; J.L. Y J.L.A.; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A, lo cual se puede verificar de la motiva de esta sentencia, donde los argumentos de las partes y las conclusiones de la Juez, llevan a estimar parcialmente con lugar la demanda, sólo respecto al actor A.L. y con lugar la demanda con relación a los demandantes J.P.C., J.I.Y., J.L.M. y JHONNHY LEON ACOSTA, lo que resulta congruente con la no condenatoria en costas procesales.

    Por todo lo antes expuesto, el dispositivo se modificará en su primer particular de la siguiente forma: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por beneficios laborales pendientes sigue el ciudadano A.L.; Y CON LUGAR la demanda que por beneficios laborales pendientes siguen los ciudadanos J.P., J.L.I., J.L. y J.L.A.; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., corrigiendo de esta forma el error material en que se incurrió en el momento de la transcripción del Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 15 de Junio de 2007, donde se dio lectura al dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por beneficios laborales pendientes sigue el ciudadano A.L.; Y CON LUGAR la demanda que por beneficios laborales pendientes siguen los ciudadanos J.P., J.L.I., J.L. y J.L.A.; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.

  10. - Se condena a la parte demandada a pagar a los actores los conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo.

  11. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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