Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 28 de abril del año 2006

196 y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3434-TI-1249-05

DEMANDANTE: J.R.C.G.

APODERADOS: W.C.L.

DEMANDADA: BACTRA S.A.

REPRESENTANTE LEGAL: R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.596.498, asistido por el abogado en ejercicio W.C.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 34.179, contra la Empresa Mercantil “BACTRA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de abril del año 1989, bajo el Nº 17 Tomo 39-A, con modificaciones en sus Registros bajo el Nº 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio del año 1990 y sus últimas modificaciones el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el Nº 331, Tomo 2, vuelto 4 de fecha 07 de noviembre del año 1996, representada en esta jurisdicción por el ciudadano R.L., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.105.453, presentada en fecha 15 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que inició sus actividades como trabajador al servicio de BACTRA S.A. en su condición de Curtidor desde el día 02 de agosto de 1990.

• Que la relación de trabajo terminó el día 21 de diciembre de 2001, cuando decidió renunciar.

• Que tenía un tiempo de servicio a las órdenes del patrono de once (11) años y cuatro (4) meses de trabajo.

• Que su labor consistía en Curtidor para la referida empresa.

• Que cumplía sus labores a tiempo completo, en el horario comprendido de 8 a 12 m y de 2 a 6 p.m., de lunes a viernes, sábado hasta las 12m y días feriados

• Que tenía un salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales al término de la relación de trabajo.

Que le corresponden los siguientes derechos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad antiguo régimen, artículo 108, 146 Ley Orgánica del Trabajo

210 días x Bs.2.164,38........................................................................ Bs. 454.520,54

Intereses...............................................................…............................ Bs. 249.986,30

Sub-Total..………………………….............................…....................... Bs. 704.506,84

Bono de transferencia, artículo 666 literal “b” y 668 literal “b”

180 días x Bs. 2000.............................................................................. Bs. 360.000,00

Intereses............................................................................................... Bs. 450.000,00

Sub-Total............................................................................................. Bs. 810.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108,

146 Ley Orgánica del Trabajo 2000

19/06/97 al 31/12/97 30 días x Bs.2.705,47............................Bs. 81.164,10 01/01/98 al 21/12/01 252 días x Bs.11.643,83.................................. Bs. 2.934.246,57

Sub-Total..............................…….…….…………………………….… Bs. 3.015.410,67

Intereses.................................................................…........................ Bs. 5.914.718,17

Sub-Total........................................…............................................... Bs. 8.419.974,78

Aguinaldos no pagados

01 30 días x Bs. 10.000.......................................................... Bs. 300.000

Vacaciones no disfrutadas, artículo 157, 219, 224, 225 LOT

90-91 21 días

91-92 22 días

92-93 23 días

93-94 23 días

94-95 25 días

95-96 28 días

96-97 29 días

97-98 30 días

98-99 31 días

99-00 32 días

00-01 35 días

01-02 10,6 días

Total 286,6 días x Bs. 10.000....................................................... Bs. 2.866.666,66

Bono Vacacional Artículo 223 LOT

90-91 7 días

91-92 8 días

92-93 9 días

93-94 10 días

94-95 11 días

95-96 12 días

96-97 13 días

97-98 14 días

98-99 15 días

99-00 16 días

00-01 17 días

01-02 6 días

Sub-Total 138 días x Bs. 10.000................................................. Bs. 1.380.000

Salario dejado de recibir

97 Bs 75.000- Bs. 60.000=Bs. 15.000 x 8 meses………………….Bs.120.000

01 semana Mes 12 - 7 días x Bs. 10.000.......................................Bs. 70.000

Total de prestaciones sociales.................................................. Bs. 12.165.891,67

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 28 al 31)

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

• Admitió la relación laboral que existió entre el demandante y su representada desde el día 02 de agosto de 1990 hasta el 21 de diciembre del año 2001.

Negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar:

• Que el demandante haya laborado durante los días feriados, por cuanto si bien es cierto que prestaba sus servicios en horario comprendido de 8 am, a 12 m, y de 2 a 6 pm, los días feriados en las oportunidades en que se ha trabajado siempre han sido pagados en su totalidad con los aumentos respectivos que indica la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que al demandante le corresponda por concepto de antigüedad del régimen antiguo e intereses, la cantidad de Setecientos Cuatro Mil Quinientos Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos, en virtud de que dicho monto no corresponde a la realidad legal.

• El bono de transferencia e intereses que señala en la cantidad de Bs.810.000,00, por cuanto estaría calculando intereses sobre intereses lo cual no es legitimo de acuerdo a la Ley del Trabajo; y así mismo el monto calculado como bono de transferencia no se ajusta a la realidad.

• El monto de Ocho Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos, por concepto de antigüedad del nuevo régimen e intereses, en virtud de que nuevamente se calculan intereses sobre los mismos intereses y los días reclamados no se corresponden con lo expresamente pautado en cuanto al bono de transferencia.

• El pago de aguinaldos no pagados por 30 días que asciende a la cantidad de 300.000,00; por ser totalmente falso dicho concepto, ya que siempre se le pagó a la demandante lo legalmente percibido por tal concepto.

• El monto de Bs. 2.866.666,66, correspondientes a 286,6 días, que alega el demandante que no le han sido pagados por concepto de vacaciones no disfrutadas, ya que siempre le fue pagado el monto correspondiente a dicho enunciado.

• El monto de Bs. 1.380.000,00, por concepto de Bono Vacacional, por no corresponderse los montos a lo que preceptúa el artículo 223 de la Legislación Laboral Vigente, por cuanto dichos montos siempre le fueron pagados al demandante junto con el monto de sus respectivas vacaciones.

• El monto de Bs. 190.000, por concepto de Salario dejado de percibir, por cuanto que al demandante le fueron pagados todos los salarios que durante la relación laboral le correspondían. Por otra parte, en ningún momento su representada se ha negado a cumplir con la ineludible obligación de pagarle al demandante las prestaciones sociales y que dicho retardo en el pago de las mismas se debe a la falta de acuerdo en cuanto al pago de las cantidades reclamadas.

• Por exagerado y no corresponder al contenido de la legislación laboral vigente, el monto total de Bs.3.883.282,83, por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Empresa Mercantil BACTRA S.A. con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Promovió documentales folios (04 al 07)

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Promovió la prueba de informes

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aportó ningún tipo de pruebas

EN EL LAPSO PROBATORIO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Promovió el mérito favorable de los autos

• Promovió documentales en originales marcadas con los números 1 al 17, folios (37 al 53)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal debe aclarar a las partes, como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda

• Original de la carta de renuncia del ciudadano J.G., de fecha 21 –12-01, dirigida al presidente de la empresa denominada inversiones Bactra, cursante del folio cuatro (04) del expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó la referida prueba, con ella se demuestra que efectivamente J.R.C.G. laboraba para la referida empresa. Y así se decide.

• Copia Fotostática de la hoja de vida de J.R.C.G. llevada en el expediente de la empresa Bactra S.A., cursante al folio cinco (05), esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la referida prueba se demostró que la empresa Bactra S.A., lleva registro de los trabajadores que laboran en la misma, Y así se decide.

• Copias Fotostática de recibo de pago del ciudadano J.G. de fecha 15-12-01 cursante al folio seis (06) del expediente. Esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, y con el queda demostrado el pago de salario y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

• Copia Fotostática de recibo de pago del ciudadano J.G. de la segunda quincena del mes de agosto del año 2001, cursante al folio siete (07). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada no lo impugnó, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la referida copia fotostática de recibo de pago, se demuestra el salario percibido de la segunda quincena de agosto del año 2001, y de los demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el mérito favorable de los autos.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Copias fotostáticas de recibos de pagos de diferentes conceptos laborales que constan en los folios (37 al 53); quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto la parte demandante no las impugnó, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 02 de agosto de 1990 y culminó el día 21 de diciembre de 2001.

En efecto, en el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de Rebajador desde el día 02 de agosto de 1990 hasta el 21 de diciembre del año 2000 y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y su duración y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago de lo que se reclama, puesto que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, si el demandado alega que no adeuda tales montos, debió desvirtuar lo alegado por el actor y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró. Así si decide.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó para la Empresa Mercantil Bactra S.A., desde el 02 de agosto de 1990 hasta el 21 de diciembre de 2001, y la misma no probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante, haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 02 de agosto de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 6 años, 10 meses y 6 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

EXPEDIENTE: 3434-TI-1249-05

DEMANDANTE: CABRERA G. J.R.

02-08-90 al 21-12-01 = 11 años, 04 meses y 19 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 02-08-90 Al 19-06-97 = 06 años, 10 meses y 17 días

30 días x 07 años = 210 días x 2.164,38 =454.519,80

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 02-08-90 Al 31-12-96 = 06 años, 04 meses y 29 días

840.000,00 – 210.000,00=630.000

Monto adeudado por Bono de Transferencia=630.000,00 (folio 38)

Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 1.084.519,80

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

De 19-06-97 Al 21-12-01 =04 años, 06 meses y 02 días

Calculados con salarios integrales, con la alícuota del bono vacacional y la alçicuota de las utilidades que le corresponden cada año.

De 19-06-97 al 31-12-97 =30 días x 2.705,47= 81.164,10

De 01-01-98 al 31-12-98 =62 días x 9.200,00=570.000,00

De 01-01-99 al 31-12-99 =64 días x 9.200,00=588.800,00

De 01-01-00 al 31-12-00 =66 días x 11.643,83=768.492,78

De 01-01-01 al 21-12-01 =68 días x 11.643,83=791.780,44

Total nuevo régimen…………………………………………. Bs. 2.800.237,32

Utilidades no pagadas, artículo 174 LOT:

Año 01= cancelado según recibo de pago que riela en el folio 39.

Vacaciones, artículos, 157, 219, 224,225 LOT:

Año 90-91=cancelada (folio 44)

91-92=cancelada (folio 45)

92-93=cancelada (folios 40 y 46)

93-94= cancelada (folio 47)

94-95=cancelada (folio 41 y 48)

95-96=cancelada (folios 49)

96-97=cancelada (folios 50,51 y 52)

97-98= cancelada (folios 53)

98-99= 25 días

99-00= 26 días

00-01= 27 días

78 días x 10.000,00=780.000,00

Vacaciones fraccionadas:

02-08-01 al 21-12-01 = 04 meses

28 días/12 meses x 04 meses=9,33 días x 10.000,00=93.300,00

Total……………………………………………………………. Bs. 873.300,00

Bono Vacacional, artículo 223 LOT:

Año 90-91=cancelado (folio 44)

91-92=cancelado (folio 45)

92-93=cancelado (folios 40 y 46)

93-94= cancelado (folio 47)

94-95=cancelado (folio 41 y 48)

95-96=cancelado (folios 49)

96-97=cancelado (folios 50,51 y 52)

97-98= cancelado (folios 53)

98-99= 16 días

99-00= 17 días

00-01= 18 días

51 días x 10.000,00=510.000,00

Bono vacacional fraccionado:

02-08-01 al 21-12-01 = 04 meses

19 días/12 meses x 04 meses=6,33 días x 10.000,00=63.300,00

Total……………………………………………………………. Bs. 573.300,00

Salarios dejados de percibir:

La primera quincena de diciembre de 2001, fue cancelada según recibo de pago de nomina que riela en el folio 06.

De15-12-01 al 21-12-01= 06 días

Solo se le adeuda 06 días x 10.000,00……………………..Bs. 60.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………….Bs. 5.391.357,12

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.596.498, representado por su apoderado judicial abogado W.C.L. e inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.179, contra la Empresa Mercantil “BACTRA S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de abril del año 1989, bajo el Nº 17, Tomo 39-A, con modificaciones en sus Registros bajo el Nº 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio del año 1990 y sus últimas modificaciones en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el Nº 331, tomo 2, vuelto 4 de fecha 07 de noviembre del año 1996, representada en esta jurisdicción por el ciudadano R.L. en su carácter de presidente de la misma. SEGUNDO: Se condena a la empresa BACTRA S.A., a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 454.519,80), Bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 1.084.519,80), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs. 2.800.237,32), vacaciones, artículo 157, 219, 224 y 225 ejusdem, OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, Bono Vacacional (articulo 223 LOT), QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS y Salarios dejados de percibir, SESENTA MIL BOLIVARES, para un total de CINCO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo,

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Jueza

Abog. C.Y.M. deV.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3434-TI-1249-05

CYMV/cc/og

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