Decisión nº PJ0082011000058 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2009-000399.-

PARTE DEMANDANTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.016.756, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado.-

APODERADAS JUDICIALES: YOSMAY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A. Segundo, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: F.C.L., ALBERIC HERNÁNDEZ, B.M.M.E., C.C. RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, O.P.A., J.C.M., A.J. VELASQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., EXI ELENA ZULETA, KELLYCE MEDINA y LISTEH P.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 11.645, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 110.324 y 123.733, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de abril de 2009 por el ciudadano J.R.C., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VEZUELA S.A., la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VEZUELA S.A., y PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano J.R.C., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VEZUELA S.A.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. la cual resultó parcialmente condenada. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la demandada es un ente en el cual el Estado tiene participación accionaria decisiva, se infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en forma tempestiva en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

La parte demandante ciudadano J.R.C., alegó en su libelo de demanda que en fecha 24 de diciembre de 1981, comenzó a prestar servicios como Marino para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., realizando labores en un sistema de 2x4, cumpliendo un horario con disponibilidad las 24 horas del día, y descansando 04; entre otras cosas realizada las actividades propias de su cargo, específicamente amarre y limpieza de las embarcaciones, entre otras cosas; que en fecha 01 de enero de 2008, culminó su relación laboral con la referida Empresa, cuando ingresó a la nómina de jubilados acumulando un tiempo de servicio de VEINTISÉIS (26) años y OCHO (08) meses, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 47,82. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales adujo un Salario Promedio Normal Mensual la cantidad de Bs. 171,10 como Salario Normal diario de Bs. 153,13 (según los conceptos reflejados en los recibos de pago que conforman el salario normal según el contrato colectivo petrolero vigente, que se desprende de los recibos de pago); que el Salario Integral correspondiente es de Bs. 235,44, el cual se obtiene así: Al Salario Promedio Normal mensual, se le adiciona la cuota parte de los que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo que establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, que es calculado de conformidad con la norma antes mencionada y la Cláusula 4 de la Convención Colectiva; entonces al Salario Promedio Normal se le suma la Alícuota de Utilidades Bs. 57,03 (al Salario Promedio Normal mensual de Bs. 171,70 se le calcula el 33,33% y obtiene la suma de Bs. 57,03) y del Bono Vacacional Bs. 7,31 (Salario Básico de Bs. 47,82 por 55 días = Bs. 2.630,10 y divido entre 360 días = Bs. 7,31) resultado un promedio diario de Bs. 235,44 que es el Salario Integral. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

a).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x 26 años = 780 días x Salario Integral diario de Bs. 235,44 = Bs. 183.643,20.

b).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x 26 años = 390 días x Salario Integral diario de Bs. 235,44 = Bs. 91.821,60.

c).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x 26 años = 390 días x Salario Integral diario de Bs. 235,44 = Bs. 91.821,60.

d).- PREAVISO: 90 días x Salario Normal diario de Bs. 156,13 = Bs. 14.051,70.

e).- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007: 34 días x Salario Normal diario de Bs. 156,13 = Bs. 5.308,42.

f).- AYUDA VACACIONAL AÑO 2007: 55 días x Salario Básico diario de Bs. 47,82 = Bs. 2.630,10.

g).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 30 días x Bs. 5,00 = Bs. 150,00.

h). UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: Sobre el monto adeudado de Bs. 7.938,52 se le aplica el porcentaje del 33,33% y se obtiene el monto de Bs. 2.645,91.

i). AUMENTO SALARIAL: 61 días correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007 x Bs. 12,00 = Bs. 732,00.

j).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 4.500,00 más el 33,33% sobre dicho monto que hace la suma de Bs. 1.499,85 haciendo un total de Bs. 5.999,85.

Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.804,38) monto al cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 293.370,35, quedando una diferencia de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.434,03).

Que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., admitió como hechos ciertos los siguientes: la fecha de ingresó expresada, es decir, el 24 de diciembre de 1981, la fecha de egreso 01 de enero de 2008, y el motivo de la finalización de trabajo, el cual constituye su jubilación normal. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano J.R.C. la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.434,03), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, discriminados de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo que devengara la suma de Bs. 156,13 por concepto de Salario Normal. Negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda la suma de Bs. 235,44 por concepto de Salario Integral. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades dinerarias: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x 26 años = 780 días x Salario Integral diario de Bs. 235,44 = Bs. 183.643,20; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x 26 años = 390 días x Salario Integral diario de Bs. 235,44 = Bs. 91.821,60; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x 26 años = 390 días x Salario Integral diario de Bs. 235,44 = Bs. 91.821,60; PREAVISO: 90 días x Salario Normal diario de Bs. 156,13 = Bs. 14.051,70; VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007: 34 días x Salario Normal diario de Bs. 156,13 = Bs. 5.308,42; AYUDA VACACIONAL AÑO 2007: 55 días x Salario Básico diario de Bs. 47,82 = Bs. 2.630,10; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 30 días x Bs. 5,00 = Bs. 150,00; UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: Sobre el monto adeudado de Bs. 7.938,52 se le aplica el porcentaje del 33,33% y se obtiene el monto de Bs. 2.645,91; AUMENTO SALARIAL: 61 días correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007 x Bs. 12,00 = Bs. 732,00; BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 4.500,00 más el 33,33% sobre dicho monto que hace la suma de Bs. 1.499,85 haciendo un total de Bs. 5.999,85.

Alegó que del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los numerales 15 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración, provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio; así las cosas, constituye Salario Normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tiene atribuido expresamente carácter salarial; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que el Salario Normal incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario, siempre que sea devengado por el trabajado con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente; de modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considera que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integral el Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos.

Que en relación al Salario Integral, ha sido criterio reiterado de la Sala que el mismo, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio – Salario Normal, más las derivadas de la Prestación de Antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades. Que así las cosas, resulta improcedente en derecho los componentes señalados en el escrito libelar como parte integrante del Salario Normal, los cuales están determinados por ciertos rubros que no son percibidos por el trabajador de forma regular y permanente y aquellos que por disposición de la misma contratación colectiva petrolera, están excluidos por su naturaleza al Salario Normal así sean percibidos por el trabajador, lo cual esta cónsono al criterio de la Sala; siendo el fin de esto engrosar ilegítimamente el monto del Salario Normal, base de cálculo para las Vacaciones, Utilidades y Preaviso, siendo aducido por la suma de Bs. 156,13.

Que fue negada, rechazada y contradicha la procedencia de los montos por concepto de Preaviso, Vacaciones y Utilidades Vencidas, ya que el verdadero Salario devengado por el actor a la finalización de la relación de trabajo por Salario Normal fue por la cantidad de Bs. 2.329,19, es decir, la suma diaria de Bs. 77,63 recibidos y aceptado por el aquí reclamante, quedando discriminado así: PREAVISO: 03 meses = 90 días x Salario Normal diario de Bs. 77,63 = Bs. 6.987,54.

Que igualmente improcedente resulta la operación aritmética realizada a los fines de obtener el Salario Integral, con lo cual se quiere engrosar ilegítimamente el concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; indicada en el escrito libelar calculado a razón de Bs. 235,44, computados desde el momento de ingreso hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por motivo de Jubilación Normal, cuando lo verdaderamente percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo por Salario Integral fue la cantidad de Bs. 6.019,36 es decir Bs. 200,64 diarios, los cuales fueron debidamente cancelados y aceptados por el actor, quedado de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD LEGAL: 26 año de servicio por el Salario Integral de Bs. 6.019,36 = Bs. 156.203,36. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 26 quincenas por Bs. 3.009,68 = Bs. 78.251,68. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 26 quincenas por Bs. 3.009,68 = Bs. 78.251,68. Que por otro lado, hizo valer el monto cancelado al demandante, el cual accidente a la cantidad de Bs. 71.081,00 por concepto de Antigüedad creada a favor de ésta mediante un Fideicomiso, tal cual dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es incierto que no le haya cancelado al trabajador reclamante sus Prestaciones Sociales ajustadas a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el momento de su jubilación, siendo oportuno señalar lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, determina el Salario Base que debe tenerse en consideración para el cálculo de prestaciones sociales, el cual no es otra cosa que lo devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, se debe tomar en referencia lo cancelado en el mes de diciembre de 2007, más aun, cuando de la propia manifestación del actor efectuado en su libelo de demanda alega que después del 01 de enero de 2008, no siguió en el desempeño de sus funciones, es decir, no estuvo bajo la subordinación de ella ejecutando labores a su favor, motivado al beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Empresa.

Que en consecuencia conforme a la normativa legal aplicable se le canceló debidamente sus prestaciones en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293.370,35), adicionalmente a ello como parte de sus Prestaciones Sociales lo consignado y retirado por fideicomiso, así como los Prestamos Personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación, por lo que insiste que no se le adeuda diferencia alguna al trabajador reclamante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, invocó a su favor, la prescripción de la Acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de enero de 2008, por motivo de jubilación normal otorgada al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 09 de octubre de 2009, es por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedando admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le hubiese prestado servicios personales a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como Marino desde el 24 de diciembre de 1981 hasta el 01 de enero de 2008 cuando ingresó a la nómina de jubilado, equivalente a un tiempo de servicio total de VEINTISÉIS (26) años y OCHO (08) meses, realizando labores en un sistema 2x4, cumpliendo un horario con disponibilidad las 24 horas del día y descansando 4, realizando labores propias del cargo, específicamente amarre y limpieza de las embarcaciones, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 47,82. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a la Prescripción de la Acción Interpuesta por el ciudadano J.R.C., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; Los Salario Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.R.C. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y si la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le adeuda al ciudadano J.R.C., alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en cuanto a la prescripción de la acción intentada por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.R.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quien deberá probar los últimos Salario Normal e Integral devengados por el ciudadanos J.R.C., y el y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demanda PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.R.C., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de enero de 2008, por motivo de jubilación normal otorgada al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 09 de octubre de 2009, es por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano J.R.C. finalizó el 01 de enero de 2008, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el día 01 de enero de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 01 de enero de 209 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 01 de marzo de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28 de abril de 2009 (folio Nro. 07), y la notificación de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se perfeccionó el día 09 de octubre de 2009 (folios Nros. 38 al 40); transcurriendo desde el 01 de enero de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 28 de abril de 2009, UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTISIETE (27) días; y desde el 01 de enero de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el 09 de octubre de 2009, UN (01) año, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano J.R.C. se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unas copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondiente al expediente Nro. 075-2008-03-02927, correspondiente a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.R.C. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constantes de CATORCE (14) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 74 al 88, apreciada plenamente por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido atacado por alguna de las partes en conflicto dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por tratarse de un documento público administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Inspector del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad; desprendiéndose de su contenido que los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 17 de noviembre de 2008 el ciudadano J.R.C., interpuso una reclamación administrativa en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  2. - Que en fecha 09 de diciembre de 2008 el funcionario del Trabajo notificó a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. de la reclamación administrativa intentada en su contra por el ciudadano J.R.C..

    De lo antes expuesto, se evidencia que el ex trabajador accionante realizó un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que desde el 01 de enero de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2008, transcurrieron DIEZ (10) meses y DIECISÉIS (16) días; y desde el 01 de enero de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de la existencia de la reclamación administrativa el 09 de diciembre de 2008, transcurrieron ONCE (11) meses y OCHO (08) días; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2009, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 09 de febrero de 2010.

    En tal sentido, desde el nacimiento del segundo lapso de prescripción el día 09 de diciembre de 2008 hasta el día en que se interpuso la presente reclamación judicial el día 28 de abril de 2009 (folio Nro. 07) y la fecha en que se practicó la notificación judicial de la parte demandada el 09 de octubre de 2009 (folios Nros. 38 al 40), transcurrió el tiempo total de CUATRO (04) meses y VEINTIÚN (21) días y DIEZ (10) meses, respectivamente; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en contra de la pretensión incoada por el ciudadano J.R.C., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar la existencia de suficientes elementos probatorios capaces de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Corresponde de seguida a este Tribunal de Alzada proceder a valorar las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el presente asunto en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que exhibiera los originales de: Recibos de Pago de salarios cancelados al ciudadano J.R.C. de fechas: 31-12-2007, 23-12-2007, 16-12-2007, 09-12-2007, 02-12-2007, 25-11-2007 y 18-11-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 66 al 72 de).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte intimada manifestó expresamente que reconocía las copias simples consignadas por el ex trabajador accionante, en virtud de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno el contenido de las documentales intimadas, verificándose de sus contenidos los diferentes salarios y demás beneficios laborales cancelados por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.R.C., durante los períodos comprendidos desde el 12 de noviembre de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2007; desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2007; desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 02 de diciembre de 2007; desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2007; desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007; desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007; y desde el 23 de diciembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    a).- Copia simple de Finiquito de Prestaciones Sociales cancelados al ciudadano J.R.C., por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 73; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior le confiere valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.R.C., la suma de Bs. 368.464,49, por los conceptos de: Indemnización por Antigüedad, Indemnización Antigüedad Contractual, Indemnización Antigüedad Contractual, Preaviso Legal, Sal/Sdo Básico Vacación Legal, Sal/Sdo Bas Vac Cont y/o Nor, Ayuda Vacacional Terminación, Prima y Descanso Trab Retroact, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Indemnización por Efecto Utili, Indemnización Sust de Vivienda Ajuste, Int Ind no dep (Art 108 L.O.T), Aporte Patrono PFA; deduciéndole a dicho monto la suma de Bs. 75.094,14 por los conceptos de Caja Ahorro/Pres. Dop. Pres., Caja Ahorro/Prest. Catrajup, Caja de Ahorro Maraven Dop-Aho, Fideicomiso Banco Empresa y Bco Ven de Cred. Dpsto Fideic.; recibiendo el monto total de Bs. 293.370,35. ASÍ SE ESTABLECE.

    b).- Copias certificadas de Reclamación Administrativa sustanciada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2008-03-02927, incoada por el ciudadano J.R.C. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constantes de CATORCE (14) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 74 al 88; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba por escrito a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 17 de noviembre de 2008 el ciudadano J.R.C., interpuso una reclamación administrativa en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y que en fecha 09 de diciembre de 2008 el funcionario del Trabajo notificó a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. de la reclamación administrativa intentada en su contra por el ciudadano J.R.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copias simples de Circular emitida por el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A CONTRATISTA DIVISIONES E Y P OCCIDENTE de la Empresa PDVSA Referencia Nro. 002-DIV-2007, de fecha 05/12/207, dirigida a todas las Empresas Contratistas de PDVSA E Y P OCCIDENTE CCP; Minuta de Reunión de fecha 26 de julio de 2007 emitida por la sociedad mercantil PDVSA; Acta de fecha 23 de agosto de 2007 suscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y Nota de Presa obtenida de la dirección electrónica http://fedepetrol.com.ve/DesktopDefault.aspx; constantes de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 137 al 147; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; que la mencionada bonificación surtiría sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007; que con ocasión de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 se otorgó al personal amparado por la misma una Bonificación Especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en Utilidades, por concepto de la no retroactividad de los Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos siguientes: 1.- Sistemas Rotativos: trabajadores que laboraran antes del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 4.500,00 más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; trabajadores que ingresaron después del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 4.500,00 entre 285 días y multiplicados por los días efectivamente trabajados, más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; trabajadores que laboran para las Empresas de los extintos convenios de asociación o que ingresaron después del 26 de febrero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 4.500,00 entre 285 días y multiplicados por los días efectivamente trabajados, más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; 2.- Sistemas No Rotativos 5X2: trabajadores que laboraran antes del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 2.500,00 más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; trabajadores que ingresaron después del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 2.500,00 entre 285 días y multiplicados por los días efectivamente trabajados, más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; trabajadores que laboran para las Empresas de los extintos convenios de asociación o que ingresaron después del 26 de febrero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 2.500,00 entre 285 días y multiplicados por los días efectivamente trabajados, más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; y que en el supuesto de los trabajadores que terminaron la relación laboral antes del 01 de noviembre de 2007, el monto de la Bonificación Especial por concepto de la no retroactividad de los Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, será calculado a partir del 21 de enero de 2007, por mes efectivamente laborado, es decir, por períodos de 30 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    a).- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Departamento de Nómina y en la Gerencia de Atención al Jubilado de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar los siguientes hechos: a). Salario devengado por el ciudadano J.R.C. al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación; b). Las deducciones que se le realizaba con motivo de prestamos realizado y que aun hasta la fecha de su liquidación mantenía con la Empresa; c).- De igual manera se deje constancia si el prenombrado ciudadano se le ha cancelado por el tiempo de servicios que prestó para la Industria Petrolera pago por Prestaciones Sociales, así como Fideicomiso en la trayectoria de su relación de trabajo; d). Si al ciudadano J.R.C., le fue otorgado el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Industria Petrolera, y en el caso afirmativo, se deje constancia si le fue cancelado debidamente sus Prestaciones Sociales y se anexe a la presente como parte integrante de la inspección el finiquito de pago; para la evacuación de este medio de prueba se exhortó suficientemente al Tribunal Octavo de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 115 al 133, siendo practicada efectivamente en fecha 21 de junio de 2010, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.476, como apoderado judicial de la parte promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.609.316, con el cargo de Analista de Nómina, en la cual se evidenció expresamente lo siguiente:

    …la notificada procedió a acceder al sistema SINPET y procedió a imprimir los resultados arrojados de dicha búsqueda, constantes de cuatro (04) folios útiles, los cuales serán agregados a las actas procesales que conforman el expediente…

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el Tribunal Exhortado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se pudo constatar la existencia de ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano J.R.C. devengó un último Salario Básico de Bs. 47,82 durante su relación de trabajo con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y que el ciudadano J.R.C., recibió de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la suma de Bs. 293.370,35, por concepto de Finiquito de Prestaciones Sociales, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.R.C. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y si la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le adeuda al ciudadano J.R.C., alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En tal sentido le corresponde a la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., demostrar los últimos Salarios Normal e Integral devengados por el ciudadano J.R.C., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de nuestro)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano J.R.C., esto es, desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2007; desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007; desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007; y desde el 23 de diciembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, cursantes a los folios Nro. 66, 67, 68 y 69, en consecuencia:

    Semana del 03/12/2008 hasta el día 09/12/ 2008 (folio Nro. 69):

    Salario/Sueldo Bas. Ordinario 40 Bs. 239,10

    P.D.T. 1 Bs. 17,86

    Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 15,63

    Bono Nocturno M.B.. 58,62

    Manutención M.B.. 15,40

    Tiempo de viaje Diurno 1.50 3,5 Bs. 31,80

    Tiempo de viaje Diurno > 1.50 1,50 Bs. 15,87

    Bono por Viaje Noct Guardia 2,50 Bs. 5,68

    Pago Comida Hrs. Extras Bs. 7,00

    Total acumulable: Bs. 406,96

    Semana del 10/12/2008 hasta el día 16/12/ 2008 (folio Nro. 68):

    Salario/Sueldo Bas. Ordinario 40 Bs. 239,10

    P.D.T. 1 Bs. 17,86

    Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 15,62

    Bono Nocturno M.B.. 58,63

    Manutención M.B.. 15,40

    Tiempo de viaje Hasta 1.50 2,50 Bs. 22,71

    Total acumulable: Bs. 369,32

    Semana del 17/12/2008 hasta el día 23/12/ 2008 (folio Nro. 67):

    Salario/Sueldo Bas. Ordinario 40 Bs. 239,10

    P.D.T. 1 Bs. 17,81

    Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 15,62

    Bono Nocturno M.B.. 58,62

    Manutención M.B.. 15,40

    Tiempo de viaje Hasta 1.50 2,50 Bs. 22,71

    Tiempo de viaje Noct Guardia 0,25 Bs. 0,56

    Pago Comida Hrs. Extras Bs. 7,00

    Total acumulable: Bs. 376,82

    Semana del 24/12/2008 hasta el día 30/12/ 2008 (folio Nro. 66):

    Salario/Sueldo Bas. Ordinario 32 Bs. 191,28

    P.D.T. 1 Bs. 17,81

    Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 15,62

    Bono Nocturno M.B.. 58,62

    Manutención M.B.. 15,40

    Tiempo de viaje Diurno Hasta 1.50 2,50 Bs. 22,71

    Total acumulable: Bs. 321,44

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 De la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.474,54 que al ser dividido entre los 19 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 77,70, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.R.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano J.R.C., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

    Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano E.J.S.B., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2007; desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007; desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007; y desde el 23 de diciembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, cursantes a los folios Nro. 66, 67, 68 y 69, en consecuencia:

    Semana del 03/12/2008 al 09/12/2008 (folio Nro. 69):

    Salario/Sdo Básico Desc. Cont. 8 Bs. 150,84

    Salario/Sdo Básico Desc. Legal. 8 Bs. 150.84

    Descanso Cont Compensatorio Bs. 61,28

    Descanso Legal Compensatorio Bs. 61,28

    Horas Extras Diurnas 4,50 Bs. 120,80

    Dias Adicional Bs. 71,37

    Total acumulable: Bs. 616,41

    Semana del 10/12/2008 al 16/12/2008 (folio Nro. 68):

    Salario/Sdo Básico Desc. Cont. 8 Bs. 113,64

    Salario/Sdo Básico Desc. Legal. 8 Bs. 113,64

    Descanso Cont Compensatorio Bs. 61,27

    Descanso Legal Compensatorio Bs. 61,27

    Dias Adicional Bs. 71,37

    Total acumulable: Bs. 421,19

    Semana del 17/12/2008 al 23/12/2008 (folio Nro. 67):

    Salario/Sdo Básico Desc. Cont. 8 Bs. 145,85

    Salario/Sdo Básico Desc. Legal. 8 Bs. 145,85

    Descanso Cont Compensatorio Bs. 61,27

    Descanso Legal Compensatorio Bs. 61,27

    Horas Extras Diurnas 3,50 Bs. 61,42

    Dias Adicional Bs. 71,37

    Total acumulable: Bs. 547,03

    Semana del 24/12/2008 al 30/12/2008 (folio Nro. 66):

    Salario/Sdo Básico Desc. Cont. 8 Bs. 113,64

    Salario/Sdo Básico Desc. Legal. 8 Bs. 113,64

    Descanso Cont Compensatorio Bs. 61,27

    Descanso Legal Compensatorio Bs. 61,27

    Salar. Adic. Feriado Trabajado Bs. 47,82

    Dias Adicional Bs. 71,37

    Total acumulable: Bs. 469,01

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.053,64 que al ser dividido entre los 19 días efectivamente laborados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 108,08; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 47,82 resulta la cantidad de Bs. 2.630,10 que al ser dividido entre los 360 días del año, resulta la cantidad de Bs. 7,30, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 9.035,83 (según se evidencia del recibo de pago que riela en el folio 66) multiplicada por el factor 33.33% y a su vez, su resultado fue dividido entre 360 días, esta Alzada considera procedente la cantidad de Bs. 8,36 como alícuota parte de utilidades por ser esta más beneficiosa para el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.S.B. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 201,45 (Salario Promedio Bs. 201,45 [Salario Normal diario de Bs. 77,70 + Salario Promedio de Bs. 108,08] + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,36), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este Tribunal de Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 24 de diciembre de 1981 (reconocida expresamente por la parte demandada).

    Fecha de Egreso: 01 de enero de 2008 (reconocida expresamente por la parte demandada).

    Antigüedad Acumulada: VEINTISÉIS (26) años y OCHO (08) meses.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 47,82.

     SALARIO NORMAL: Bs. 77,70.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 201,45.

     Por concepto de Preaviso:

    Sesenta (90) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 77,70, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.993,00.

    Ahora bien, como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano J.S.B. la cantidad de Bs. 6.987,54 tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación que rielan en el folio Nro. 73, resulta una diferencia de Bs. 5,46 por este concepto, que deberá ser cancelado por la Empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Antigüedad Legal:

    Setecientos Ochenta (780) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 201,45 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 157.131,00.

     Por concepto de Antigüedad Adicional:

    Trescientos noventa (390) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 201,45, lo cual asciende a cantidad de Bs. 78.565,50.

     Por concepto de Antigüedad Contractual:

    Trescientos noventa (390) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 201,45, lo cual asciende a cantidad de Bs. 78.565,50.

    Los conceptos laborales de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, arrojan la cantidad de Bs. 314.262,00. Ahora bien, como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano J.S.B. la cantidad de Bs. 313.006,72, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que riela en el folio 73, resulta una diferencia de Bs. 1.255,28 por este concepto, que deberá ser cancelado por la Empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Vacaciones Vencidas 2007:

    De conformidad con la Cláusula Nro. 08, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 34 días multiplicados por el Salario Normal de Bs. 77,70; asciende a la cantidad de 2.641,80, y al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de 1.625,88 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nros. 73, resulta una diferencia de Bs. 1.015,92 por este concepto, que deberá ser cancelado por la Empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Ayuda para Vacaciones Vencidas 2007:

    En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 47,82, asciende a la cantidad de Bs. 2.603,10, y al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.603,10, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio Nro. 73, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda:

    De conformidad con lo recamado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, al accionante le corresponden Bs. 150,00 y al verificarse que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 150,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio Nro. 73, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Utilidades Sobre Vacaciones Vencidas:

    Al respecto, se debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según se evidencia del contenido de la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; razón por la cual este Juzgado Superior declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.

     Pago Correspondiente por Aumento Salarial:

    Por cuanto quedó debidamente demostrado en el proceso que el ciudadano devengó un Salario Básico de Bs. 47,82, monto este, meridianamente superior al aumento salarial causado en la cláusula 05 de Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 de la suma de Bs. 12,00 más el salario devengado por un marino en la Convención Colectiva 2005-2007; esto es la suma de Bs.32.13, lo cual arroja un total de Bs. 44,13; razón por la cual este Juzgado Superior declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.

     Por concepto de Bonificación Especial:

    Esta Juzgado Superior declara su procedencia, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tenía la obligación de demostrar su pago libertario, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se ordena pagar la suma de Bs. 4.500,00, en virtud de encontrarse en el supuesto tipificado el literal “b” de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, estando activo desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

    A esta suma de dinero debe adicionarse su incidencia sobre utilidades en base al factor 33.33%, ascendiendo a la suma de Bs. 1.499,85. ASÍ SE DECIDE.

    Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.276,51) que le adeuda la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano J.S.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades acordadas, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  6. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 01 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bonificación Especial por Ajuste Salarial y su Incidencia en Utilidades, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de octubre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - En caso de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bonificación Especial por Ajuste Salarial y su Incidencia en Utilidades; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 01 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.S.B. en contra de la PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano J.S.B., la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.276,51) más la Corrección Monetaria e Intereses de Mora, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abog. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:24 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO.-

ASUNTO: VP21-L-2009-000399.-

Resolución Número: PJ0082011000058.-

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