Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANÁ

Cumaná, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003152

ASUNTO : RP01-P-2009-003152

AUTO DECLARANDO LA

INTERRUPCIÓN DEL DEBATE

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado E.A., en el asunto signado con el N° RP01-P-2009-003152, seguido a los acusados J.R.P.B., venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de M.B.d.P. y L.P., domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.N.R.G., R.J.G.R., G.F.D.G., LIFRANK J.R. Y J.E.P. y N.G. venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón G.C., Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.F.D.G., R.G.R. y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.P.; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 02 de Febrero de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; el que se ha desarrollado en varias sesiones e iniciado el lapso de recepción de medios probatorios se han recibido los testimonios de G.D.V.R.G.. AGRICIA DEL C.G.F., M.N.R.G., B.D.V.G., LIFRANK J.R.R., E.C., R.E.G.G. Y F.L.D.L.C.R., SORIS B.M.D.C., J.J.D.L.C.R., F.D.V.R.R. y MILANYELA DEL VALLE R.R., YORDALYS F.C. y M.Y.V.B., C.A. NAVAS Y R.E.M., ASNEL J.D.L.R.E. e incorporadas pruebas documentales por su lectura, y habiendo sido suspendido el acto se fijó su continuación para el día 1ª de Agosto de 2012, fecha en la cual no comparecieron los acusados de autos en virtud que no se materializó su traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, ni medios de prueba. Así las cosas este Tribunal ante la imposibilidad de reanudar el debate acordó diferir el acto y fija nueva oportunidad para el día 14 de Agosto de 2012, fecha en la cual no comparecieron las victimas S.J.G.F. y E.V.G.F., ni los acusados de autos en virtud de no haberse materializado el traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo diferido y fijada su continuación para el día 16 de Agosto de 2012, fecha en la cual no comparecieron la victima S.J.G.F., el Defensor Privado ABG. A.G., ni el acusado N.G., se deja constancia que el alguacil NEBRIG GOMEZ, informo que el funcionario policial encargado del traslado de los detenidos recluidos en la comandancia de la policía A.R., titular de la cédula de identidad N° 20.346.162 le manifestó que el acusado N.G., no se pudo mover en virtud de presentar hernias en la columna y vista la imposibilidad de realizar el acto en esa fecha, el tribunal acordó diferirlo y fija oportunidad para el día 17 de Agosto de 2012; no compareciendo las victimas J.E.P. y E.V.G.F., el Defensor Privado ABG. U.B., ni los acusados N.G. y J.R.P.B., en virtud de no haberse materializado el traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, no constando formalmente los motivos por los cual no se realizo el traslado de los mismos. Habiendo solicitado el derecho de palabra el defensor privado ABG, A.G., quien procedió a justificar su incomparecencia en el acto del día 16 de agosto de 2012en horas de la tarde; por lo que se declaró la imposibilidad de realizar el acto el día dieciséis hábil para ello, correspondiendo al día 17 de agosto de 2012, fecha en la cual se recibió suscrito por la Oficial/Jefe del IAPES, Yastherlys Yánez, jefe del Departamento de Control y Registro de Aprehendidos, mediante el cual agrega en dos folios útiles dos informes emitidos por el Oficial E.C., mediante los cuales señala que los ciudadanos acusados N.G. y J.R.P.B., no fueron trasladados hasta la sede judicial en esa misma fecha, por cuanto el primero le manifestó que se sentía mal de salud, presentando dolores en todo el cuerpo, y que no firmaría, ni dejaría constancia de nada; y el segundo manifestó que no saldría del centro de reclusión porque su “causa” se siente mal de salud, presentando dolores en todo el cuerpo, y que no firmaría, ni dejaría constancia de nada.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio

,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el cual deberá fijarse por auto separado previa revisión de la agenda única de autos llevadas por este Circuito Judicial Penal y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida a los acusados J.R.P.B., venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de M.B.d.P. y L.P., domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.N.R.G., R.J.G.R., G.F.D.G., LIFRANK J.R. Y J.E.P. y N.G. venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón G.C., Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.F.D.G., R.G.R. y el delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.P. y se repone la causa al estado de realizar un nuevo juicio y a tal efecto se fija el día 06 de septiembre de 2012 a las 9:00 a.m. Asimismo Habiéndose recibido en fecha 20 de agosto de 2012, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, listado de personas privadas de libertad emitido por el Oficial /Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Yastherlys Yánez, Departamento de Control y Registro de Aprehendidos; a los fines del trámite necesario para que se establezca como centro de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, por solicitud voluntaria de las personas que en él se mencionan y en consecuencia sean trasladados al mismo desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal de Juicio habiendo revisado las actas del expediente por estimar que no consta a las actuaciones circunstancia alguna que impida el trámite a que se ha hecho mención y siendo que los Internado Judiciales son por Ley los sitios ordinarios de reclusión de procesados penales; establece que el Internado Judicial de Cumaná, será en lo sucesivo el centro de reclusión para el procesado de autos; en consecuencia SE ORDENA EL TRASLADO del mismo desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hacia el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación y oficios para que se materialice de inmediato el traslado ordenado, siempre que el mismo consienta en ello. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a las partes y a toda cuanta persona deba comparecer al acto de Juicio Oral. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M.

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