Sentencia nº 0070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (06) de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.R.M., representado judicialmente por el abogado J.A.R.T. contra la empresa SUINTEST, C.A., representada judicialmente por los abogados H.C.C. y L.R.V.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de noviembre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, confirmado así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de diciembre del año 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

  4. - Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  5. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  6. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 05 de abril del año 2001, 09 de marzo del año 2005 y 03 de mayo del año 2007, al declarar improcedente la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada, con fundamento en que la misma fue debidamente interrumpida por el trabajador al verificarse en autos que la empresa demandada tuvo conocimiento del reclamo de conceptos laborales intentado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre en fecha 11 de junio del año 2007, es decir, dentro del lapso anual de prescripción, el cual se inició el 13 de junio del año 2006 (fecha de finalización de la relación de trabajo) hasta el 13 de junio del año 2007, siendo incoada la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 11 de enero del año 2008 y notificada la demandada en fecha 30 de enero del mismo año, es decir, dentro del nuevo lapso anual de prescripción, que culminaba el 11 de junio del año 2008.

    En contrasentido, arguye el recurrente que al tratarse de una notificación administrativa a la que el Juez Superior le otorgó el carácter interruptivo de la prescripción, debió primeramente verificar y, no lo hizo, el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la validez de dicha notificación practicada al patrono, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente indica el recurrente que cuando él asistió al acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo, lo hizo sin el título de representante legal de la demandada, cuyo mandato fue conferido posteriormente, lo cual implica, a su decir, que la notificación practicada en sede administrativa no surtió los efectos legales para interrumpir la prescripción, por resultar tal representación de manera sobrevenida.

    Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2008 emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    J.E.R. NOGUERA

    R.C.L. Nº AA60-S-2008-002074

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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