Decisión nº 284 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA seguido por el ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.556.438, domiciliado en el Caserío Paracaje Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado OSMONDY CASTILLO, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el número 56.246, donde solicita a este Juzgado dicte medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, a fin de velar que la actividad desarrollada sobre un lote de terreno, ubicado en la Parcela las Filas, Sector Paracaje Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C.. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C. no sea afectada e interrumpida, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

I

DE LOS HECHOS

El ciudadano J.R.C.A., plenamente identificado, representado por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, Abg. Osmondy Castillo, antes identificado, manifiesta ser ocupante legítimo de un lote de terreno de quince hectáreas (15 ha), aproximadamente, ubicado en la parcela las Filas sector Paracaje Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C.. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C., según consta en copia simple de planilla de Certificación de Inscripción de Registro Agrario, la cual anexo marcado con la letra “A”. Mi representado ocupada por mas de treinta (30) años aproximadamente, el lote de terreno anteriormente mencionado, de manera pacifica e ininterrumpida, desarrollando la actividad agrícola productiva con su propio peculio, para diferentes cultivos como lo son: aguacate, café, naranjas, mandarinas, yuca, limones, quinchoncho, cambur, plátano, ñame, ocumo, así como otros rubros, en efecto ha realizado esta labor agrícola directa, productiva y sustentable, a fin de contribuir al desarrollo agroalimentario de la nación.

Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en el mes de marzo el ciudadano J.R.C.A., a quien en este acto represento, compareció ante esta Defensa Pública a manifestar que el ciudadano J.E.P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.134.580, acompañado de unos funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al comando del Municipio Nirgua, se trasladaron hasta el lote de terreno anteriormente identificado ordenando a mi representado paralizara las labores de desmalezamiento del lote de terreno, de manera hostigante han citado a mi representado para que comparezca a la Guardia Nacional; sintiéndose mi representado amenazado por tal situación, siendo lo mas grave de que la conducta desplegada por los funcionarios han obstaculizado las labores del campo que desarrolla mi defendido; específicamente en las áreas que se encontraban preparando para continuar cultivando café, situación que afecta la certeza sobre la seguridad de dichos cultivos, mientras los mismos permanezcan en los alrededores del sitio, causando en mi representado una situación de amenaza y hostigamiento que le impiden la continuidad de la producción agrícola, tal como lo ha venido haciendo de manera pacifica, ininterrumpida e inequívoca, por lo que solicito a este d.T. la protección para dichos cultivos

II

NARRATIVA

Se inició la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, seguido por el ciudadano J.R.C.A., previamente identificado, representado por el abogado OSMONDY C.S., actuando con el carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, en contra el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.134.580, donde solicita que a los fines de tener continuidad en la producción Agroalimentaria y de los Derechos del Productor Rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad Alimentaría de la Nación y que los Productores Agrícolas y Pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, es por ello que pide a este Tribunal sea acordada a su favor “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA”.

El dieciocho de febrero de dos mil once (18/02/2011). Se recibe solicitud de Medida Cautelar Innominada De Protección A La Producción Agroalimentaria, constante de ocho (08) folios útiles, con sus respectivos anexos. (Folio 01-08).

El veintiuno de febrero del año dos mil once (21/02/2011). Mediante auto este Tribunal ordena entrada a la presente solicitud y ordena signarla con el número 00073, (nomenclatura llevada por este Tribunal). (Folio 09).

El veinticuatro de febrero del año dos mil once (24/02/2011). Este Tribunal dicta auto donde admite la presente solicitud, sin embargo a los fines de realizar la audiencia a que se contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace necesario que el solicitante consigne la dirección exacta del presunto perturbador. (Folio 10).

El veinticuatro de marzo del año dos mil once (24/03/2011). Comparece la abogada Adiby A.L., en su condición de Defensora Pública Segunda suplente en materia Agraria, donde consigna la dirección del ciudadano J.E.P.O., presunto perturbador en la presente solicitud. (Folio 11).

El veinticinco de marzo del año dos mil once (25/03/2011). Mediante auto este Juzgado ordena agregar la diligencia que antecede a la causa con la cual se relaciona. (Folio 12).

El treinta y uno de marzo del año dos mil once (31/03/2011). Mediante auto este Juzgado se pronuncia con respecto a la diligencia consignada por la abogada de la parte solicitante, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil once (24/03/2011). (Folio 13-14).

El dieciocho de abril del año dos mil once (18/04/2011). Mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado hace constar que hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano J.E.P.O.. (Folio 15-16).

El tres de mayo del año dos mil once (03/05/2011). Comparece el abogado Osmondy Castillo, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, donde solicita al Tribunal sea diferida la audiencia Única Oral. (Folio 17).

El cuatro de mayo del año dos mil once (04/05/2011). Mediante diligencia el ciudadano J.E.P.O., plenamente identificado en autos, consigna Poder Apud acta a los abogados H.G., Guisalda Rivero, Rhaywal Parra y J.M.I., en esta misma fecha mediante auto este Juzgado ordena agregar la diligencia del abogado Osmondy Castillo de fecha 03/05/2011, y de igual manera la diligencia del ciudadano J.E.P., mas tarde en esta misma fecha se llevo acabo audiencia única oral en la presente solicitud. (Folio 18-36).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que:

El veintiséis de enero del año dos mil once (26/01/2011), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario se Traslado, se constituyó, en un lote de terreno ocupado por el ciudadano J.R.C.A., el cual tiene una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has), en virtud de la solicitud de Inspección judicial, hecha por el ciudadano J.R.C.A. (solicitud N° 00055, Nomenclatura nuestra), la cual riela inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y cinco (55), de la ya mencionada solicitud, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero

El Tribunal previo asesoramiento de la técnico deja constancia que la dirección exacta del predio es Sector Paracaje, la Culebrilla, Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Segundo: El Tribunal previo asesoramiento de la técnico deja constancia de que el lote de terreno se encuentra ocupado por el ciudadano J.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.556.438. Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de la técnico deja constancia que efectivamente el lote de terreno se encuentra alinderado por el Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C.. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C.. Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de la técnico deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado existe siembra de aguacate de la variedad criollo e injerto, así como siembra de café, yuca, plátano, quinchoncho, ocumo, naranja, mandarina, maíz y lechosa. Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de la técnico deja constancia que la cerca perimetral del lindero esta elaborada con estantillos muertos y tres pelos de alambre de púas la cual se encuentra picada aproximadamente unos cuatrocientos metros (aprox. 400 m), el resto de la cerca se encuentra en buen estado de mantenimiento. Sexto: Se deja constancia según el técnico de la existencia de un galpón para el almacenamiento de café, dos patios para el secado del mismo, de una vivienda de habitación con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento en medianas condiciones en habitalidad, la cual en la actualidad vive el solicitante, igualmente se deja constancia de la existencia de cincuenta y dos sacos aproximadamente de café en concha y un saco de maíz seco.

Asimismo, en virtud de la solicitud de medida cautelar solicitada por el ciudadano J.R.C.A., causa Nro 00073 llevada por este mismo tribunal se ordeno la celebración de una audiencia única, la cual se llevo a cabo el 04 de Mayo del año 2011 a los fines de escuchar la posición de las partes en conflicto y dar cumplimiento al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la cual se desprende lo siguiente:

El Juez: buenos días esta audiencia se fijo, cumpliendo la normativa del artículo 168 de la Ley de Tierra, donde me reza que una vez que se solicite una medida cautelar, pues para ejercer el contradictorio yo necesito escuchar la opinión de la otra parte, y posteriormente yo tengo el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para pronunciarme sobre la solicitud, verificando cualquier otro aspecto que yo crea de importancia para negarla o admitirla, declarar con lugar la medida, en vista de que no se encuentra presente el solicitante de la medida, sin embargo en el libelo contentiva la pretensión del solicitante, manifiesta la necesidad de que este Tribunal dicte una Medida Cautelar Innominada Especial de Protección A La Actividad Agroalimentaria, me alega que desde el mes de marzo el ciudadano J.R.C.A., compareció ante la defensa pública a manifestar que el ciudadano J.E.P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4-134.580, acompañado de unos funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al comando del Municipio Nirgua, se trasladaron hasta el lote de terreno anteriormente identificado ordenando a mi representado paralizara las labores de desmalezamiento del lote de terreno, de manera hostigante han citado a mi representado para que comparezca a la Guardia Nacional; sintiéndose mi representado amenazado por tal situación, siendo lo mas grave de que la conducta desplegada por los funcionarios han obstaculizado las labores del campo que desarrolla mi defendido; específicamente en las áreas que se encontraban preparando para continuar cultivando café, situación que afecta la certeza sobre la seguridad de dichos cultivos, mientras los mismos permanezcan en los alrededores del sitio, causando en mi representado una situación de amenaza y hostigamiento que le impiden la continuidad de la producción agrícola, tal como lo ha venido haciendo de manera pacifica, ininterrumpida e inequívoca, por lo que solicito a este d.T. la protección para dichos cultivos, este lote de terreno el cual fue objeto de inspección por parte de este Tribunal, ciertamente se verificaron, se verifico las presencias de ciertos cultivos, ahí se traslado con un técnico del Ministerio de Agricultura y Tierra, y con su opinión se dejo constancia de los rubros que en el lote de terreno se estaban fomentando, es importante para mi por supuesto escuchar la posición que tenga, en este caso la parte a quien va dirigida dicha medida cautelar, que sería en la persona del señor J.E.P.O., entonces señor J.E.P.O., yo le voy a dar el derecho de palabra para que usted tenga a su bien exponer, cuanto los hechos aquí narrados. Abg. H.G.: primero que nada buenos días, nosotros no convalidamos, sin convalidar la situación de lo que existe en el procedimiento, vamos alegar en primer lugar la tacha, vamos a tachar de falsedad, la citación de que según el alguacil fue objeto mi representado, porque en el presente caso no se efectuó la citación tal como dice allí, y en base ante esta situación estamos ante un fraude a la citación, y por eso tendría que abrirse y así lo dictamos en el cuaderno de tacha correspondiente, para el supuesto caso de que no se, el tribunal deseche la tacha, nosotros solicitamos la reposición al estado en que se efectué correctamente la citación del demandado, de Pinto en este caso lo calificamos demandado, porque se ha cometido un fraude en la citación, no es Pinto quien firma la citación, el señor, mi defendido vive en Valencia, tiene años viviendo en Valencia, ejerce en la oficina, tiene la oficina en Valencia, en el edificio Torre cuatro (04), avenida cedeño, quinto (05) piso, vota en un centro de Valencia, un centro actual de Valencia desde hace mas de veinte (20) años, algo corroboradle correctamente, donde dicen que le llevaron la citación no es la casa habitación de el, es una casa de una urbanización donde no vivió el nunca, y la firma que parece ahí no es la de Pinto, entonces ahí un fraude en la citación lo cual conlleva la nulidad de la misma y la reposición de la causa, esto porque siendo la citación un requisito indispensable, cuando se incurre en algún fraude, alguna de las normas procesales sobre esta institución, debe reponerse la causa, a fin de que el proceso, quienes se demandan, solicitud, camine sin vicio alguno en contra de mi defendido, porque la violación de las normas procesales son la citación, siendo la citación no de orden público porque se pueden convalidar los vicios que obtenga, si es una institución que esta ligada al orden público, porque con ella se garantiza, la garantía constitucional del derecho de la defensa y debido proceso, en base que nadie puede ser juzgado si no ha sido oído, y nadie puede ser juzgado si no se da el lapso que establece la ley para eso, supongamos que a todo evento, y sin convalidar esta situación por eso es que estamos pidiendo la tacha, estamos tachando la citación, donde se abran las incidencias de tacha, lo abrimos doctor no por una situación, si no por una situación de principios porque antes que todo somos abogados, pero el supuesto caso que eso se deseche a todo evento vamos a contestar, porque eso es falso todo lo que ellos plantearon, el falso la situación de hostigamiento, es falso que el señor ubique la zona, posea la zona quizás donde llevo al tribunal, porque lo cierto que el es poseedor de un terreno que es colindante con un inmueble que es propiedad de agropecuarias doña blanca, de la cual el señor Pinto es socio y administrador, conjuntamente con otro señor en contra el cual se intento una querella, y esta separado los terrenos del señor, los terrenos de la agropecuaria por un zanjon, este ciudadano a eliminado dividió la empalizada que separa los dos (02) predios, y se introdujo en los terrenos de agropecuaria doña blanca, terrenos estos que están totalmente cercados, y comenzó a realizar labores de tala, por lo cual fue denunciado a la guardia nacional, fue denunciado porque de acuerdo con la ley de bosques y gestión forestal, de acuerdo con la ley orgánica del ambiente, y con la ley de agua, en las zonas de reserva no se puede efectuar labores de tala, si bien es cierto que conforme a la ley de bosques se pueden hacer trabajos de desmalezamiento, sin permiso previo tiene un control posterior de los entes administrativos encargados del ambiente, vale decir del ministerio popular para el ambiente, y de la guardia nacional, igualmente de la fiscalia con competencia en esa materia ambiental, la zona donde este señor se ubico, ósea la zona que invadió dentro de los terrenos de la empresa doña blanca, esta ubicado hacía el lindero sur-este, de dicha finca que se llama finca el naranjal, y comenzó a efectuar labores, en una zona de reserva, que de acuerdo con el artículo 43 es una zona protectora, porque es una zona de trescientos (300) metros que se deben dejar al borde de los cerros, y estos señores, el lindero de ellos es un zanjon y del zanjon hacia el este son los terrenos de la agropecuaria, y se metió justamente en una zona de reserva, pero no solamente zona de reserva por la cuestión del bosque, si no que es una zona protectora de los nacientes de agua, de los zanjones que dan agua en la zona, lo cual hace también que constituya a cualquier trabajo de tala, quema y eso, ósea constituye un ilícito ambiental porque, porque violaría los artículos 40, 43, 59, 64, 77, 78, 79, de la ley de bosques y gestión ambiental e igualmente violaría lo referente a la ley del ambiente y en su articulo 80 y 54 de la ley de agua, es en base a esta situación que nosotros alegamos lo siguiente, los hechos ilícitos no originan derecho, cuando es ilícito constituye un hecho sancionado por la ley orgánica que constituye un delito, y por eso fue que cuando se hace la denuncia ante la guardia, la guardia la envía a la fiscalia del ministerio público, y entonces para evadir el procedimiento que origina la guardia, el procedimiento penal que sigue la fiscalia, se viene a solicitar esto para entonces a través de la medida que esta solicitando, buscar como encubierto de la medida violar las otras normas que protegen el ambiente y al agua, esa es la situación que se esta planteando en este caso, cuando actúa el señor Pinto actúa, a plantear la denuncia actúa en representación de una empresa, una vez actuando en representación de la empresa y otra vez asistiendo al representante de la empresa, si hacer esta registración el señor no tiene cualidad para que en contra de el se plantee la medida, si no que ha debido planteársele en el peor de los casos a la empresa y prueba de ello es que en este mismo tribunal esta misma persona, con estos mismos hechos planteo una demanda de amparo por perturbación, que la ley lo llama protección de perturbación a la posesión, que es el interdicto de amparo en materia civil, lo planteo aquí contra el señor piña y su hijo, que piña es, Arturo piña es el representante de la empresa agropecuaria doña blanca y su hijo es un trabajador de dicha empresa, que se alego allí también la falta de cualidad, porque si es la empresa quien hace la denuncia que ellos actúan en nombre de la empresa, si llegáramos a esa situación estaríamos levantándole el velo corporativo a estas empresas sin haber llegado a juicio, y la única manera del levantamiento del velo corporativo, son cuando en materia administrativa se establece en el caso de la materia fiscal, se establece en materia laboral cuando uno demanda por los grupos de empresa, pero ya fuera de allí habría que irse al levantamiento del velo corporativo, y si actúa como abogado en la denuncia, no es posible que yo actuando como abogado se me pueda demandar por lo que yo hago en nombre de mi cliente y es por eso que se alego la falta de cualidad e interés en este caso, ósea que estamos en presencia de unos hechos ilícitos de la violación de la zona de reserva forestal como de agua, encubierta con la solicitud de esta medida evadir el cumplimiento de estas leyes, entonces sería anular la actuaciones de los órganos que han proyectado para preservar el ambiente y agua a través de una medida cautelar que es lo que están solicitando en este caso ciudadano juez, con respecto a ala medida solicitada se hace pertinente lo siguiente en materia procesal que usted lo sabe mejor que yo, existe el control de la prueba y aquí no aparece en el expediente que se haya acordado la inspección, porque si se hubiere acordado la inspección y nosotros estando a derecho, nosotros hubiésemos ido a esa parte las jurisprudencia vienen estableciendo que cuando uno se opone a las medidas cautelares de protección se abre el contradictorio para que yo tenga la posibilidad de probar en contra de las pretensiones quien solicita la medida pero si se vacuna una prueba a espaldas mías, como hago el control de la prueba, ellos pueden llevarlos al sitio donde les conviene, sin saber el tribunal efectivamente si esta en el sitio que es, es decir que por eso es que nosotros decimos que después de este acto tendría que abrirse un contradictorio, tendría que abrirse una articulación para que nos permita a nosotros en base al derecho de la defensa, traer las probanzas para demostrar que se esta violando la ley del ambiente, que no fue Pinto si no la empresa quien lo denuncio y el cual es representante, y aquí existe otro juicio donde el actúa contra el otro miembro de la empresa y se excepciono porque ahí quien denuncia es la empresa, y quien actúa es la guardia nacional, y en la actuación de un órgano administrativo, y en función de preservar el ambiente, de preservar la zona, de preservar los recursos naturales renovables en represaría al agua no puede constituir un delito, ni puede constituir algo ilícito, porque el desmalezamiento es posible que se haga sin permiso, no la tala, y el desmalezamiento tiene un control de la guardia ambiental, y eso es lo que esta ocurriendo en este caso ciudadano juez, además para que se dieran los supuestos de la medida, tenía que ver, aquí no hay la cantidad, en el sitio, en el lote de terreno, donde esta en propiedad de la empresa de producción agropecuaria, no existe lo que el dice que tiene ahí, quizás ha usted lo llevaron a otro sitio que no es eso donde esta esto escrito, porque muy cómodo yo mañana lo puedo llevar a usted a una parte y le pongo una finca completa de naranjas y le digo aquí me están perturbando y me están perjudicando y quizás como usted no conoce la zona, da como cierto lo que yo estoy diciendo, pero aquí no existe esa situación, existen dos (02) fincas con dos (02) terrenos continuos los de la agropecuaria y los de el que están al frente, la zona de acá no existe lo que el dice aquí, pero en el peor de los casos esos productos no son suficientes ni para alimentar a una sola familia, no existe ni ha existido nunca de parte del señor pinto hostigamiento hacía este señor, perturbación, que le perturbe, las labores agropecuarias, al contrario lo que ha hecho pinto es ir a la guardia por una obligación como ciudadano denunciar todos aquello es hechos ilícitos que atenten contra el también y contra los recursos naturales renovables y contra el agua, eso es lo que se ha hecho en este caso, al no darse los supuesto porque cuales daños, si no existen tales daños no es procedente la medida y así pedimos que sea decidido. José pinto: así como se llevo al ciudadano alguacil a una localidad donde yo no habito, se señala en el libelo contentivo de esta solicitud, que yo estuve en ese sitio acompañado de la guardia nacional, si usted pide un reporte de todo el año que va en curso al destacamento de la guardia nacional en nirgua, no le podrán presentar nada que indique que junto a mi se traslado una comisión o un grupo de funcionarios de la guardia nacional a ese sitio, porque si bien es cierto que la guardia fue, fue acompañada por un empleado de la compañía, lo que yo si hice en compañía de la otra persona que ejerce la representación legal de la compañía agropecuaria doña blanca que es propietaria de ese inmueble, fue formalizar la denuncia en la guardia nacional, con solicitud expresa de que dicha denuncia se remitiera a la fiscalia a superior a los efectos de que se abriera la averiguación respectiva, porque nosotros como representantes de la compañía propietaria del inmueble, no activamos ni agropecuariamente ni en términos forestales en ese sector, porque estamos conciente del daño importancia del termino en protección del bosque y en consecuencia de los nacientes de agua que tiene esa zona, ahí un testimonio que debería darlo la defensora que solicita la demanda, que solicita la medida, yo fui ante ella a los efectos de que se presento la denuncia ante la guardia nacional, a los efectos que convocara al señor cordero a una reunión conmigo, porque a nosotros nos, nos interesa que esa actividad continué e incluso le dije a ella, aquí esta mi número de teléfono a los efectos de cuando usted vea al señor cordero me llame, y sin embargo se procedió por esta vía, a los efectos de sustentar la exposición que se ha hecho en esta audiencia, solicitamos del tribunal que se sirva de agregar al expediente este escrito que presento a los efectos que se me selle, muchas gracias. Juez: esto es con respecto a la solicitud de reposición, recordemos que la audiencia de hoy su motivo principal es la opinión, que pueda tener la parte a que se le solicita o atribuye la condición de perturbador, de que esta hostigando la actividad de un lote de terreno, en cuanto a la solicitud de tacha a criterio de ustedes por la falta, los errores o fraude en la citación, pues una vez que sea solicitado yo les pediría con mucho respeto por supuesto, que consignen esto por la secretaria, que le consignen por ahí para yo abrir el cuaderno respectivo, recuerden que las medidas cautelares innominadas las pueden solicitar quien tenga interés y a través de ese interés puede activar lo que es el órgano jurisdiccional en este caso sucede así, la posición del tribunal de si es procedente o no es procedente la medida, pues esta rodeado de una serie de requisitos, el cual mi persona va revisar que se cumplan esos extremos, la inspección judicial que realizo este tribunal no lo hizo en el marco de un procedimiento contencioso, si no que lo hizo en el marco de una solicitud por jurisdicción voluntaria, una simple inspección judicial que ellos alegan como prueba en un procedimiento que se esta llevando por perturbación, entonces aquí tenemos tres (03) situaciones, la medida cautelar solicitada que esta como caución principal no como una medida cautelar que procede de una causa aparte, tenemos una acción por perturbación esta es otra causa, y tenemos una solicitud de inspección judicial sobre el mismo lote de terreno, que sucede que yo tengo que verificar la inspección judicial como requisito para yo trasladarme hasta el sitio para ver si lo que me están diciendo es verdad, pero esa inspección ya se realizo, entonces lo que yo tengo es acumular al expediente la inspección como prueba o como un medio para yo proveer sobre la medida, en cuanto el procedimiento a seguir en la medida cautelar, si bien es cierto que la ley de tierras no tiene un inter procidemental establecido para tramitar las medidas cautelar, en la sala constitucional en sentencia de fecha nueve de mayo del año dos mil seis (09/05/2006), número seis tres dos (602) si mal no recuerdo, es el caso de cervecería polar muy conocido, estableció que el procedimiento a seguir en las medidas cautelares y es criterio que este tribunal pues asume, es el procedimiento establecido en el artículo seiscientos dos (602) del código de procedimiento civil, por supuesto ese procedimiento tiene un contradictorio, un lapso para que las partes hagan su oposición en el dado caso de que este tribunal considere necesario dictar la medida cautelar de protección, se tramitara por ese procedimiento igualmente la negativa de la medida en sus efectos si es el caso pues igualmente tendré ese procedimiento, porque el solicitante tiene su derecho a oponerse y a escuchar posición de otro juez, la apelación que tiene en un solo efecto, entonces ahí tendríamos ya porque vía vamos a tramitar esta medida cautelar, ahí tres (03) requisitos que yo debo verificar uno (01) es la inspección ya la tengo hecha, veremos las pruebas que presenten, recuerden que la medida en un dado caso que sea dictada es una medida preventiva, tiene contradictorio dependiendo las pruebas se deja sin efecto o se mantiene en una forma definitiva y se ordenara oficiar a los organismos correspondientes para que hagan efectiva esa medida, acaten esa medida, sin embargo todavía ahí mucha tela que cortar en este procedimiento, no voy opinar o voy adelantar otro tipo de opinión, quedo claro cual es el procedimiento que vamos a seguir. Parte demandada: doctor pero el escrito que estamos consignando usted me dice que lo consigne por secretaria. Juez: si porque aquí me están solicitando la reposición de la causa y la audiencia no es. Parte demandada: es que mas abajo tiene la contestación. Juez: no esta muy bien la contestación de. Parte demandada: de la audiencia, al momento de lo que expusimos en la audiencia lo consigno en escrito. Juez: no esta muy bien recuerde que esto queda grabado, verdad eso es un soporte, que mas que me puedan ilustrar a mi sobre lo que ustedes me están diciendo, sin embargo la exposición. parte demandada: es verdad la sentencia del caso polar, porque dijo que si aplicaba el seiscientos dos (602), es verdad si uno se opone tiene que venir el contradictorio, procede el contradictorio para que uno tenga posibilidad de promover las pruebas contrarias a lo que esta planteando el señor allá, lo que ocurre doctor es que si a usted lo llevan, si esa inspección al surtir efecto allí, nosotros no tuvimos posibilidad de concurrir a ella, si la trae como prueba trasladada es una prueba donde nosotros no tuvimos oportunidad de participar en su elaboración aún cuando esto sea una jurisdicción graciosa, pero es una jurisdicción graciosa que llega hasta casación doctor. Juez: yo le voy a explicar algo, le voy a comentar algo para que. Parte demandada: si quiere apagamos el aparato ese para que hablemos. Juez: no, no tengo intención de hablar de otro tema que no sea el de la audiencia, sin embargo le comento lo siguiente, cuando yo le digo que se abre el contradictorio viene un lapso de promoción y evacuación que es de ocho (08) días, que esa es la normativa del seiscientos dos (602) del código de procedimiento civil, cuando hablo de promoción de pruebas usted va a utilizar las pruebas necesarias que usted crea tener en su derecho, solicite las pruebas y este tribunal a los efectos de un mejor proveer yo no tengo ningún problema en evacuarlas si: vamos a dar por terminada la audiencia vamos a firmar el acta y vamos a esperar firmar el acta, y consígneme doctor por, aquí me están por lo que estoy leyendo la reposición de la causa, bueno recibamos esto por secretaria y yo me pronuncio, bueno doctores mis respetos muy buenos días.

Ahora bien, este Tribunal Agrario a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIOS

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Del mismo modo dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Destacado nuestro).

Ahora bien, tal es la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 eiusdem, que no es otra cosa que el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Agroalimentaria que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal).

El objeto de los articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. En este orden la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronuncio en el expediente N° 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando se declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden a proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno coincide con su imparcialidad, si no que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela de seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad nacional y la biodiversidad y así se declara….

A su vez, se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que esta amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la cautelar procesal, (Negrillas del Tribunal), si no que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medida autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concretas para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin el interés general de la actividad agraria.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veinticuatro de marzo del año dos mil (24/03/2000), (Caso J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, si no como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “Supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, con fundamento a lo mencionado y las precipitadas normas y dado que este juzgado debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la Inspección judicial practicada el veintiséis de enero del año dos mil once (26/01/2011), y que riela inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44), hasta el folio cincuenta y cinco (55), de la solicitud N° 00055, (Nomenclatura llevada por este Tribunal), en el predio anteriormente identificado, donde se constató que la parte solicitante viene desarrollando actividades agrícolas en el predio, lo cual fue avalado, en dicha inspección por la Técnico Agropecuaria Frelipsa Oropeza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.728, quien es funcionaria del MAT (Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras), al determinar, que en el lote de terreno objeto de la inspección actualmente se desarrolla una práctica agro-productiva en cuanto a una plantación de aguacate de la variedad criollo e injerto, así como siembra de café, yuca, plátano, quinchoncho, ocumo, naranja, mandarina, maíz, y lechosa; actividad que está siendo desarrollada en un área de quince hectáreas (15 has) aproximadamente, evidenciándose además, que la cerca perimetral (Lindero Sur), se encontraba picada ( negrillas del tribunal) aproximadamente en unos cuatrocientos metros (aprox. 400 mts.), siendo esto elementos que demuestran prueba de daños y perturbación.

Así pues, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, al menos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

En consecuencia, y en virtud de la inspección judicial realizada en el lote de terreno supra identificado, así como de los elementos resultantes de la audiencia única celebrada; y por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 196 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, considera necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA., sobre las plantaciones de aguacate de la variedad criollo e injerto, así como siembra de café, yuca, plátano, quinchoncho, ocumo, naranja, mandarina, maíz, y lechosa, las cuales se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno, ubicado en la Parcela las Filas, Sector Paracaje Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C.. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C.. Asi se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre una siembra de aguacate de la variedad criollo e injerto, así como siembra de café, yuca, plátano, quinchoncho, ocumo, naranja, mandarina, maíz y lechosa, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno ubicado en la Parcela las Filas, Sector Paracaje Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por la familia Hernández. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C.. Este: terrenos ocupados por la familia Piña. Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano J.F.C.. Actividad llevada a cabo por el ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.556.438.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas.

Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

TERCERO

Se fija oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve de mayo del año dos mil seis (09/05/2006), Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguiente del Código de de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley.

CUARTO

Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar

QUINTO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO,

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 284. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

AEBA/NPC/julio

Solicitud. N°. 00073

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