Decisión nº PJ0642010000028 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-O-2009-000012

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano J.R.L.C., titular de la cédula de identidad número 1.565.333, asistido por el abogado F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.121, interpuso acción de amparo constitucional y, en función de ello, denunció la violación a los derechos y garantías previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A través de auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010 y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la parte accionante a precisar y concretar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, su narrativa en relación con los siguientes aspectos:

…PRIMERO: Señale qué tipo de relación existe entre el accionante y la empresa Aserradero Paseo Cabriales, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Aserradero Paseo Cabriales, C.A. (SINTRAPASCABRIALES); SEGUNDO: Indique cuál ha sido la conducta de los representantes de la empresa Aserradero Paseo Cabriales, C.A. frente a los hechos narrados por la parte accionante; TERCERO: Determine si la acción se interpone contra los integrantes del Sindicato de Trabajadores de la empresa Aserradero Paseo Cabriales, C.A. (SINTRAPASCABRIALES), en sus condiciones de personas naturales, en cuyo caso deberá aportar los datos relativos a la identificación y domicilio de los presuntos agraviantes, a los fines de instrumentar las respectivas notificaciones; CUARTO: Determine si la acción se interpone contra el Sindicato de Trabajadores de la empresa Aserradero Paseo Cabriales, C.A. (SINTRAPASCABRIALES), en su condición de persona jurídica, en cuyo caso deberá aportar los datos concernientes al domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios de la referida organización sindical, a los fines de instrumentar la respectiva notificación; QUINTO: Determine si la acción se dirige también contra un “grupo de trabajadores de nómina” de la empresa Aserradero Paseo Cabriales, C.A., a quienes se les señala como autores de los hechos violatorios de derechos y garantías constitucionales, en cuyo caso deberá aportar los datos relativos a la identificación y domicilio de los presuntos agraviantes, a los fines de instrumentar las respectivas notificaciones; SEXTO: Contextualice la denuncia de violación a los derechos y garantías previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, indique por qué se consideran vulneradas tales normas constitucionales…”

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, el alguacil P.B. informó sobre el agotamiento e infructuosidad de las gestiones para la notificación que se ordenó practicar a la parte accionante. Tal actuación constituye el último acto de procedimiento realizado en la presente causa pues, desde entonces, no se ha verificado ninguna actuación de la parte demandante de amparo constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Además, conviene destacar que, aunque en el caso sub examine, no fueron claramente expuestos los términos de la denuncia de infracción constitucional, no se advierte que la misma pudiese afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni que comporte vulneración de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, iniciado con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.L.C., titular de la cédula de identidad número 1.565.333, debidamente asistido por el abogado F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.121, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010.-

Juez,

E.B.C.C.

Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m.

Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

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