Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.155.985

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERUSCHKA JAIMES Y OTRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.172 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAGNUM C.A., inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 39, tomo 153-A. Pro (última modificación)

APODERADO JUDISCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P. Y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.277 respectivamente.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Expediente N°: 001726-T

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con parcialmente con lugar la demanda, juicio incoado por el ciudadano J.R.V. contra Inversiones Mágnum C.A.-

Mediante auto de fecha recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 04 de junio de 2006, se fijo para el octavo (8º) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de junio de 2006, pasa éste Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar el actor adujo que comenzó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida a partir del 18 de junio de 1984 para la sociedad mercantil Inversiones Mágnum C.A; que hasta el año 1996 desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones; que en ese mismo año comenzó a ejercer el cargo de Vicepresidente de Operaciones; que su labor consistía en la organización operativa de todas las actividades que eran ofrecidas en la Galería de Tiro propiedad de Inversiones Mágnum C.A; que diseñaba cursos de defensa personal, coordinación de charlas, equipamiento de las tiendas comerciales que funcionaban dentro de la empresa; que mantenía a su cargo el manejo institucional de las operaciones entre la empresa y los distintos entes u organizaciones y en particular con la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (D.A.R.F.A) y Ministerio de Relaciones Interiores, entes estos encargados de la permisología y autorizaciones pertinentes para el funcionamiento de la galería de tiro; que su jornada de trabajo era de 8:30 a.m. a 6:30 p.m., con un descanso intra- jornada de (2) horas; que debido a su labor, por ser la esencia de la actividad comercial de la empresa, era de manera imprescindible permanecer tiempo después de concluida la jornada de trabajo, siendo esto prácticamente al cierre de la Galería de Tiro lo cual era a las 10:00 p.m; que trabajo 16 horas extras durante 8 meses de cada año, lo cual arroja un total de 128 horas anuales; que esa cifra multiplicada por 10 años, tiempo para el cual el actor se desarrollaba en el cargo de Gerente de Operaciones arroja un total de 1280 horas extras efectivamente laboradas, la cuales nunca le fueron canceladas y que forman parte del salario; que su remuneración estuvo conformada por un salario base mensual y por un rubro “gastos de representación”, que para ese momento era la suma de Bs. 600.000,00, el cual tiene carácter salarial; que desde junio de 1999 hasta la finalización de la relación laboral percibía una remuneración mensual de Bs. 2.520.000,00; que en fecha 31 de mayo de 2001, presento su renuncia al cargo desempeñado, la cual fue recibida por la empresa en fecha 01 de junio del 2001, haciéndose efectiva para todos los efectos legales a partir de la misma; que en diciembre de 1996 el salario era de Bs. 1.400.000,00; que a mayo de 1997 el salario era de Bs.1.400.000,00; que el último salario devengado era de Bs. 2.520.000,00; que en vista del tiempo transcurrido acude a demandar a la empresa por el pago de Bs. 3.000.000,00 por concepto de compensación por transferencia; Bs. 18.199.997,40 por antigüedad acumulada al 19/06/97; Bs. 23.897.222,22 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 21.286.351,76 por concepto de intereses sobre prestaciones; Bs. 761.133,31 por concepto de diferencia de días del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.392.133,26 por vacaciones fraccionadas del 2001; Bs.1.539.300,00 bono vacacional fraccionada 2001; Bs. 126.335.995,02por concepto de utilidades comprendidas entre el año 84 al 2000 ambos inclusive; Bs. 3.289.998,87 por concepto de utilidades fraccionadas 2001; Bs. 20.160.000,00 por horas extras; intereses conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria.

La demanda al dar contestación, alegó que para el momento de la renuncia el demandante era propietario y dueño de ciento setenta y cinco (175) acciones de la empresa Inversiones Mágnum C.A., del total de las setecientas (700) acciones; que el demandante al ser vicepresidente de operaciones y en su carácter de administrador, le correspondía cumplir con los derechos y obligaciones, siendo responsables con los demás administradores; que el demandante al momento de la venta de las acciones señalo que la vendedora declarara expresamente “que no existen otros pasivos, reales o contingentes, ni fianzas o avales a favor de tercero, diferentes de los que se evidencian en el balance de la empresa”. Negó que el demandante haya sido trabajador de la empresa, asimismo que haya prestado servicios a la empresa; que el trabajador haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida desde 18 de junio 1984 para la empresa; que la labor del actor consistiera en la organización operativa de todas las actividades de la galería de tiro; que su función fuese diseñar cursos de tiros, defensa personal, coordinación de charlas en la galería de tiro; que el demandante tenía a cargo el manejo institucional de la empresa ante los entes u organizaciones particularmente ante la Dirección de armamento de las Fuerzas Armadas (D.A.R.F.A) en el Ministerio de Relaciones Interiores, asimismo que se encargara de las permisologias y autorizaciones pertinentes para el funcionamiento de la galería de tiro; que la labor del demandante fue ejecutada siempre en la sede física de la Galería de tiro Mágnum; que fuese imprescindible que permaneciera tiempo después de su supuesta jornada oficial de trabajo y que se retirara a las 10:00 p.m., al cierre de la galería de tiro; que la remuneración mensual estaba conformada por un salario base hasta el mes de julio de 1997, inclusive de Bs. 1.400.000,00, a partir del mes de agosto de 1997, de igual manera que se le hubiera aumentado el sueldo a la cantidad de Bs. 1.800.000,00 como base mensual y se le cancelara un adicional de Bs. 600.000,00 por conceptos de gastos de representación y que totalizara la suma de Bs. 2.400.000,00 mensuales; que en febrero de 1998 hubiera un ajuste fijo del salario de Bs. 2.100.000,00, y que dicho ajuste permaneció desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de 1999 ambos inclusive; que el demandante permaneciera en su puesto de trabajo mas 77 horas a la semana; que el demandante laborara 4 horas extras a la semana, así como laborara 16 horas al mes; así como todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

El a-quo en sentencia de fecha 17 de enero de 2005 declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que el actor demostró la prestación de servicios personales para la demandada y que ésta ultima no desvirtuó el carácter laboral de la misma; así mismo concluyó que el despido fue injustificado y que no es procedente la reclamación de horas extras. Así se establece.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que su apelación se basa en dos puntos: 1º) que el a-quo valoró de manera parcial una prueba marcada con la letra “D” la cual es un documento publico, ya que lo toma en consideración para unas cosas y para otras no; que de dicho instrumento se evidencia que su representado adquirió la empresa en fecha 31/08/01; que el accionante a demás de ser accionista era vendedor de la empresa; que el a-quo tomo en consideración otro documento de fecha 31/05/01 donde el accionante renuncia a la empresa, que ese documento no fue recibido por su representado; que para esa fecha aun no existía en la empresa; que en el documento de compraventa de la empresa, de fecha 31/08/01, a parece un balance donde se reflejan las deudas que la empresa tiene con sus trabajadores, cuyo balance fue suscrito por el accionante, quien además era administrador de la misma, por lo que el Juez incurrió en fraccionamiento de prueba; 2º) Que el a-quo dice que no impugnaron la carta de renuncia, alegando el apelante que no podía impugnar un documento que no emana de su representado y que para esa fecha no había ocurrido la venta y por lo tanto su mandante no existía en la empresa; que el balance no emana de ellos y que el a-quo indicó que no lo valoraba porque ellos lo trajeron; que el accionante no aparece en el balance; que en este caso ni siquiera se puede hablar de sustitución de patrono.

Vista la forma como fue contestada la demanda y la manera como fue circunscrita la apelación, la presente controversia versa únicamente en determinar si el a-quo valoró de manera parcial la prueba marcada con la letra “D” donde se reflejan las deudas y el número de trabajadores con pasivos laborales, si la carta de renuncia del actor tiene o no valor y finalmente establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Así pues, corresponde determinar en primer lugar, si el a-quo valoró parcialmente la prueba marcada “D” y si la misma conlleva por sí sola a desvirtuar el carácter laboral de la relación que unió a las partes, y en segundo lugar si el a-quo valoró correctamente la copia simple de la instrumental donde el actor renuncia, siendo que ambos representan puntos de derecho que esta Alzada pasa a dilucidar de seguidas.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada manifestó que el a-quo valoró de manera parcial la prueba marcada con la letra “D” pues no tomó en cuanta el balance general el cual forma una sola prueba. Pues bien, este Tribunal observa que la documental marcada con la letra “D”, fue señalada por el a-quo en el folio 390 en el numeral “a” y valorada en el numeral “b”, siendo la misma una copia certificada de un contrato de compraventa de la empresa Inversiones Mágnum, C.A., suscrito ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14/06/01, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, en dicha instrumental se observa que el Notario no dejó constancia de haber tenido a la vista los balances generales promovidos como “Anexo1”, no obstante indicarse en la Cláusula Quinta de dicho contrato, que el referido balance se anexaba al mencionado contrato de compraventa. Por otra parte vale indicar que el referido balance, fue igualmente notariado en la misma fecha -14/06/01- y en la misma Notaría, empero, por acto separado, por cuanto no consta nada que haga inferir que dicho instrumento formaba parte integrante del documento de compraventa ya mencionado, ya que de haber sido así, ha debido así indicarlo el funcionario notarial, lo cual no como se indicó no ocurrió. Siendo, en consecuencia, a criterio de este Juzgador, que tales instrumentos comprenden pruebas separadas, que así deben ser valoradas, concluyéndose, por tal motivo que el a-quo no incurrió en el vicio indicado por el apelante. Así se establece.-

Respecto a la documental que promovió la parte actora en copia simple y mediante la cual se desprende la renuncia del mismo, en fecha 31/05/01, el apoderado judicial de la demandada señaló que el a-quo le concedió valor por cuanto no fue desconocida, indicando que la misma no podía haber sido impugnada por cuanto esta no emana de su representado, que para esa fecha no había ocurrido la venta y por lo tanto su mandante no existía en la empresa; pues bien, a criterio de este Juzgador, el a-quo erró al conceder valor a tal instrumento pues el mismo, en efecto, no emana de la demandada sino del accionante y al ser así no le es oponible, debiendo concluirse que dicho instrumento carece de valor probatorio. Así se establece.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó:

Marcada “B”, copia certificada, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Mágnum, C.A., que se le concede valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en fecha 30/06/01, los ciudadanos O.G. y J.A. en su carácter de accionistas de la empresa, vendieron a los ciudadanos P.C. y J.G. la totalidad de las acciones de la empresa. Así se establece.-

Marcadas “C”, “D”, “E” cursante a los folios 37 al 39 inclusive de la primera pieza, constancias de trabajo de los años 1984, 1992 y 1993, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada tienen valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que el actor laboro en la empresa desempeñándose en el cargo de Gerente de Operaciones desde el 18/06/84. Así se establece.-

Marcadas “F” y “G” cursante a los folios 40 y 41 de la primera pieza, constancias de trabajo de los años octubre 1996, y agosto 1997, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada tienen valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que el actor laboro en la empresa desempeñándose en el cargo de Vicepresidente de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000,00 para octubre del año 1996 y de Bs. 1.800.000,00 mensuales más gastos de representación de Bs. 600.000,00 para el 05/08/97, habiendo ingresado a la empresa el 18/06/84. Así se establece.-

Marcada “H” copia simple de carta de renuncia de fecha 31/05/01, la cual también fue promovida por la misma parte en el lapso probatorio y que fue valorada supra.-

Marcada “I”, cursante a los folios 43 al 46 de la primera pieza, copia simple de hoja de liquidación contentiva del resumen completo de todos los pagos, y el detalle de los salarios bases según el concepto reclamado, la conformación del salario integral, deposito de cinco (5) días de la prestación social de antigüedad, el monto cancelado y no constituido por la antigüedad acumulada, las cuales carecer de autoría por no estar suscritas y en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de los legajos de copias al carbón de recibos salariales de los años 1998 al 2001, marcados “2”, “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios 197 al 334, ambos inclusive de la primera pieza, las cuales no fueron exhibidas por la demandada en su oportunidad por lo que debe tenerse como exacto su contenido. De los mismos se evidencia la existencia de una prestación de servicios entre el accionante y la demandada en los años 1998 al 2001. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió marcada “A”, cursante a los folios 2 al 12 del cuaderno de anexos, copia fotostática de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 13/08/96, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano J.V. para esa fecha era propietario de 175 acciones de la empresa y así mismo era integral de la Junta directiva con el cargo de Vicepresidente de Operaciones para el período de 1996 y 1998. Así se establece.

Promovió marcada “B”, cursante a los folios 13 al 17 del cuaderno de anexos, copia fotostática de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 08/05/99, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano J.V. en dicha fecha fue ratificado con el cargo de Vicepresidente de Operaciones de la Junta Directiva de la empresa para el período de 1999 y 2001. Así se establece.

Promovió marcada “C”, cursante a los folios 18 al 49 del cuaderno de anexos, copias certificadas de documento constitutivo estatutario de la empresa Desarrollo y Promociones Mágnum, C.A., Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Desarrollo y Promociones Mágnum, C.A., de fecha 30/09/96, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichos instrumentos se desprende que la empresa Desarrollo y Promociones Mágnum, C.A. es propietaria de 525 acciones de la empresa Inversiones Mágnum, C.A.; que J.V. es propietario de 19.212 acciones de la empresa Desarrollo y Promociones Mágnum, C.A. y que fue designado Vicepresidente de Operaciones de la junta Directiva de dicha empresa para el periodo de los años 1996 al 2001. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, cursante a los folios 50 al 58 del cuaderno de anexos, copia certificada de contrato de compra – venta de la empresa Inversiones Mágnum, C.A., de fecha 14/06/01, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se le concede valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A. representada por F.B. vendió a los ciudadanos O.G. y J.A. la empresa Inversiones Mágnum, C.A. ; que en la cláusula Cuarta las partes establecieron la solidaridad entre la vendedora y los compradores de aquellos pasivos ocultos, avales o finanzas librados a favor de terceras personas y que no les hayan sido informados o notificados a los compradores; que en la cláusula Quinta los compradores manifiestan haber coadyuvado en la administración de empresa Inversiones Mágnum, C.A. desde el 30/04/01; y en el Parágrafo Tercero de la misma cláusula, los compradores declaran asumir la responsabilidad derivada de las demandas o litigios anteriores a la fecha en que comenzaron a coadyuvar en la administración de la compañía (30/04/01). Así se establece.-

Promovió marcada “E”, cursante a los folios 59 al 63 del cuaderno de anexos, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 14/06/01, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano J.V. en dicha fecha renunció al cargo de Vicepresidente de Operaciones, manifestando a demás su decisión de renunciar a cualquier beneficio que les corresponda o pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales y sus derivados. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, cursante al folio 64 del cuaderno de anexos, constancia expedida por el Lic. Ramón Duarte, contador público de la empresa, la cual carece de valor probatorio, toda vez que emana de un tercero ajeno a la presente controversia y dicho instrumento no fue ratificado. Así se establece.-

Promovió marcada “Anexo 1”, cursante a los folios 66 al 98 del cuaderno de anexos, copias certificadas de balance general del período del 01/01/01 al 31/03/01, el cual fue notariado en fecha 14/06/01 ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho instrumento carece de valor probatorio, toda vez que no le es oponible al accionante por no estar suscrito por éste. Así se establece.

Para decidir esta Alzada observa:

Ahora bien, de la forma como el apelante circunscribió su apelación y en virtud de lo resuelto en el punto previo, esta Alzada concluye que la demandada no logró desvirtuar fehacientemente, en el presente asunto, la naturaleza jurídico laboral del vinculo que unió a las partes, pues al establecerse, por una parte que no hubo valoración parcial de las pruebas, la cual es oportuno indicar que, a criterio de este Juzgador aún cuando hubiere resultado procedente su denuncia, tal probanza por sí misma no es suficiente para desvirtuar el carácter laboral de la relación, ya que en casos como el de autos priva el principio de la realidad sobre los hechos o apariencias, y por la otra, no obstante, que no se le concedió valor probatorio a la denominada “carta de renuncia”, las mismas no constituyen elementos contundentes que desvirtúen el hecho de que entre las partes haya existido una relación de naturaleza laboral, pues negada como fue la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes y en atención a las disposiciones que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, a saber las contempladas en los artículos 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía el trabajador solamente probar la prestación personal de servicio para con la demandada, lo cual fue admitido por la demanda, tal como consta del escrito de contestación de demanda, así como de los alegatos explanados en la audiencia celebrada ante esta Alzada y se desprende a su vez del acervo probatorio cursante a los autos, en especial de la prueba de exhibición de los legajos de copias al carbón de recibos salariales de los años 1998 al 2001, marcados “2”, “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios 197 al 334, donde los mismos evidencian la existencia de una prestación de servicios laborales entre el accionante y la demandada en los años 1998 al 2001. Así se establece.-

Igualmente, de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la demandada, al inicio de su exposición en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, manifestó que el accionante también se desempeñó como vendedor de la empresa, observado además, quien decide, que corren insertos en el expediente, acta de asamblea extraordinaria celebrada por la demandada, en fecha 14/06/01, donde se constata que el accionante no solo renuncia al cargo desempeñado de Vicepresidente de Operaciones sino que igualmente manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier beneficio que le corresponda por concepto de prestaciones sociales y sus derivados, todo lo cual, genera convicción en este Juzgador, en cuanto a que, entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, pues nadie puede renunciar a un derecho que no tiene, aunado a que jurídicamente no podía renunciar a sus derechos laborales en virtud que los mismos son irrenunciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

Resuelto lo anterior, dada la manera como fue contestada la demanda y por cuanto no existen elementos probatorios que desvirtúen los dichos del actor se tienen como hechos ciertos las fechas de inicio – 18/06/84 – y terminación – 31/05/01 – de la relación laboral, el tiempo de servicio de 16 años, 11 meses y 13 días, que la relación terminó por renuncia del actor, que el ultimo cargo desempeñado en la empresa fue el de Vicepresidente de Operaciones, que el salario normal devengado por el demandante para el 31/12/96 así como para el 19/05/97 fue de Bs. 1.400.000,00 y que su ultimo salario fue de Bs. 2.520.000,00. Así se establece.-

Así pues pasa este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante de la manera siguiente:

  1. Compensación por transferencia: (Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de 300 días a razón de un salario de Bs. 10.000,00 diarios, pues el salario del actor para el 31/12/96 excedía del límite establecido en la ley, lo que da un total a pagar de Bs. 3.000.000,00. Así se establece.-

  2. Indemnización de antigüedad desde el 18/06/94 al 18/06/97: (Artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de 390 días a razón de un salario de Bs. 46.666,66 diarios, lo que da un total a pagar de Bs. 18.199.997,40. Así se establece.-

  3. Prestación de antigüedad desde el 19/06/97 al 31/05/01: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de 247 días a razón de un salario integral de Bs. 108.733,33 diarios, lo que da un total a pagar de Bs. 24.658.355,53. Así se establece.-

  4. Vacaciones fraccionadas: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde, por los once meses completos laborados, la cantidad de 22 días a razón de un salario básico de Bs. 84.000,00 diarios, lo que da un total a pagar de Bs. 1.848.000,00. Así se establece.-

  5. Bono vacacional fraccionado: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde, por los once meses completos laborados, la cantidad de 14,66 días a razón de un salario básico de Bs. 84.000,00 diarios, lo que da un total a pagar de Bs. 1.231.440,00. Así se establece.-

  6. Utilidades de los años 1984 al 2000: Por el año 1984 le corresponde una fracción de 45 días a razón de 90 días anuales, pues en ese año el actor solo laboró 6 meses completos, y por los años 1985 al 2000 le corresponden 1.350 días a razón de 90 días cada año lo que da un total de 1.395 a razón de un salario normal diario de 87.733,33 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 122.387.995,40. Así se establece.-

  7. Utilidades fraccionadas año 2001: Por los 4 meses completos laborados le corresponde una fracción de 37 días a razón de un salario normal diario de 87.733,33 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 3.289.998,87. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto total a pagar de Bs. 174.615.787,20.-

En base a lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios así como la indexación salarial, por lo que se ordena la designación de un solo experto a los fines que determine los intereses de mora generados la fecha de terminación de la relación laboral, 31/05/01, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.V.B. contra la empresa Inversiones Mágnum, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagara al actor la cantidad de Bs. 174.615.787,20 por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses moratorios y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.R.

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/YR/CLVG

Exp. Nº 001726-T

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