Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002533

ASUNTO : RP01-P-2008-002533

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27 de Mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Profesional a cargo del mismo, acompañada del Secretario de Sala, Abogado S.M., y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en esa oportunidad por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en contra del Acusado J.R.M.N., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRFOVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Empresa Triple “R”, estando asistido dicho acusado por el Defensor Publico Penal, Abogado J.M.A.A., audiencia de juicio que se inicia con la presentación de la acusación Fiscal y argumentos de la defensa, suspendiéndose el mismo y continuándose en fecha 11 de Junio de 2009, oportunidad en la que aportan declaración los ciudadanos Á.F.S.P., A.J.R.P., F.E.R.D. Y A.J.D.F., prosiguiéndose la recepción de las pruebas en fecha 17 de dicho mes y año, ocasión en la que aportan sus testimonios los ciudadanos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Henise R.G.S. Y J.L.E.M., siendo en esta oportunidad en la que se concluye la incorporación de los medios probatorios, prosiguiéndose con la presentación de conclusiones o alegatos finales de las partes, declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba al ciudadano J.R.M.N., titular de la cedula de identidad V-19.583-954, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-05-1989, soltero y de este domicilio, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad y la empresa TRIPLE R; y seguidamente especificó que los hechos objeto de juicio quedaron establecidos durante la investigación en los siguientes términos: En fecha 27 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:40, el acusado J.R.M., acompañado de otro sujeto, se presenta en la sede de la Empresa “M.E.”, ubicado en la Avenida S.R.d. esta ciudad, lugar donde se encontraba un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien observan cuando entran los dos ciudadanos, por lo que al percatarse de lo que estaba sucediendo observa que el acusado J.M. apunta a los presente, ante lo cual procede a intervenir dicho funcionario quien solicita apoyo para el sitio, procediendo a dar la voz de alto, poniéndose nerviosos los sujetos optando por bajar el arma lanzándola, ante lo cual el referido funcionario los saca sometidos fuera del negocio, y luego al efectuar revisión en el establecimiento comercial colectan un arma de fuego que era portada por el acusado J.R.M.N., presentando como características Tipo: Revolver; Marca: Jaguar; serial 106993, siglas G.T.R.VP-337, calibre 38 mm. Con cacha de goma, de color negro, con seis cartuchos sin percutir, y que pudieron verificar era requerida según expediente H-845-562, de fecha 26 de Mayo de 2008, por el delito de Robo que se materializara en la Empresa Eleoriente, lugar donde dos vigilantes pertenecientes a la Empresa Triple “R”, fueron despojados de sus armas de fuego.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta su acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarios, igualmente solicitó fuesen incorporados por su lectura las pruebas documentales oportunamente admitidas. En razón de lo expuesto señaló la representación fiscal, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, ya que tenía en su poder el arma de fuego colectada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuyas características se correspondían con la requerida en causa aperturaza el día 26 de ese mismo mes y año por el delito de Robo; agrega entonces el Ministerio Público que correspondía a quien se le encomendó la labor de juzgar a este ciudadano, administrar justicia con los medios de pruebas a presentarse en sala de juicio y determinar la responsabilidad o no del acusado, por lo que requería suma atención al desarrollo del debate, para, en atención a lo acontecido condenar o absolver al acusado presente en sala.-

En la fase de alegatos finales, argumenta la representante del Ministerio Público que, inicialmente cuando presentó el acto conclusivo, lo hizo por los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito en perjuicio del Estado Venezolano y Empresa Triple “R”, al respecto precisa que, los primeros hechos se producen en fecha 26 de Mayo de 2008 en contra de la Empresa Eleoriente, hecho este en la cual los ciudadanos F.E.R. y A.D.F., quienes fungían como vigilantes de dicha oficina y empleados de la empresa Triple “R”, fueron víctimas y testigos de un robo al ser despojados de sus armas de fuego que utilizaban en sus labores; en esa oportunidad el funcionario J.E. realiza inspección técnica al sitio del suceso y deja igualmente constancia de avaluó prudencial a dos armas de fuego, que fueron robadas en esa oportunidad a los ciudadanos quienes fungían como vigilantes; luego, al día siguiente, en fecha 27 de Mayo de 2008 se produce un hecho en el establecimiento comercial “M.E.”, lugar donde el acusado portando arma de fuego ingresa al mismo en compañía de otro ciudadano, y en ese sitio la conducta desplegada por el acusado fue la de apuntar a la cajera haciéndose presente al sitio el funcionario policial A.R.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien saca su arma de reglamento, da la voz de alto y somete al acusado, quien opta por bajar el arma y arrojarla a una caja, posteriormente al lugar se apersona el funcionario Á.S., funcionarios estos que comparecieron al debate y con sus declaraciones dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y de los objetos incautados; así mismo se deja constancia en planilla de remisión librada por el funcionario Henise Galantón, quien compareció el a juicio, por practicar experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, color gris y blanco; por lo que en razón a esas declaraciones y los medios de pruebas ofrecidos, consideraba el Ministerio Público que si bien es cierto a pesar de que en el transcurrir del tiempo tanto los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, expertos, e incluso testigos, si bien es cierto existen algunos detalles que escapan en la memoria de éstos, no es menos cierto que se demostró con sus declaraciones tanto la comisión del hecho punible como la participación del acusado en el mismo, y que en tal sentido consideraba el Ministerio Público que lo propio y conducente en el presente caso era solicitar la condenatoria del acusado J.R.M. por la comisión de los delitos previstos en el articulo 277 y 470 ambos del Código Penal, referidos al Porte Ilícito De Arma De Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, alegando que debía el Tribunal en base a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal adminicular todos y cada uno de los medios de pruebas y a.c.u.t.y. valorarlos, y que era precisamente por tal labor que podía arribarse a la condenatoria que solicitaba por ambos delitos.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona del Abogado J.M.A.A., en su argumentación inicial, manifestó que la estrategia defensiva que utilizaría, consistiría en primer termino, controlar los medios de pruebas que el Ministerio Público traería a la sala de juicio y construir el obstáculo legal en el mismo, y que en segundo termino, debía hacer la observación que en el caso de que las cosas hubiesen sucedido como fueron narradas por el Ministerio Público advertía al Tribunal que ese hecho debía ser evaluado de distinta manera a la señalada por la vindicta pública; agregó que cuestionaba que las cosas hubiesen ocurrido tal y como fuera detallado por el Ministerio Público y que en todo caso, y bajo el supuesto que se acreditasen los hechos narrados, podía el Tribunal en aplicación estricta del derecho, acoger el concurso ideal de delitos previsto en el articulo 98 del Código Penal, donde se establece, que cuando con una acción se violan dos o mas normas legales al mismo tiempo, ha previsto que se está ante el concurso ideal de delitos, en cuyo caso debería ser apreciada la solicitud de esa defensa.-

En la oportunidad de aportar sus conclusiones, la Defensa del acusado expreso que el día 27 de Mayo de 2008 se cometió un hecho del cual el Ministerio Público imputo en su momento delitos que fueron modificados, entre comillas a favor de su defendido, un hecho que a criterio de esa defensa se produjo en circunstancias extrañas, agrega el defensor que el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre señala que a él le llamo la atención y por ello acudió al sitio, la manera en la que estas personas se introdujeron al local, ya que le llamo la atención que estos ciudadanos se bajaron de una moto y se introdujeron en el comercio “M.E.”, asevera el defensor que su impresión era que las cosas no ocurrieron así o resultaba imposible pensar que las cosas se hubiesen producido de esa manera ya que esa moto señalada, no aparece por ninguna parte en ese procedimiento, por lo que estima, que las personas que resultaron aprehendidas no lo fueron en las circunstancias que se narraron en su oportunidad, adiciona que la aprehensión se produce en un sitio donde obviamente habían personas y sin embargo, al relato hecho por el funcionario R.P., no logró otro tipo de testimonio que llevase al Tribunal a corroborar lo que realmente ocurrió, agrega el defensor en su exposición final que, se imputaba a su defendido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, precisando al respecto que, en cuanto al primer delito el mismo funcionario, luego que practica la aprehensión es que hace una revisión al local y en una de las cajas que estaba en el suelo encuentra el revólver 38 marca jaguar, color gris y negro, destacando el defensor que según la declaración del funcionario, esa arma no fue incautada a su defendido, ni fue extraída de ninguna de las partes de su vestimenta, fue encontrada dentro del local, y que incluso su representado, según información suministrada por el funcionario, ya se encontraba aprehendido en la parte de afuera cuando de la revisión hecha por el y otro funcionario en el local, se obtiene la misma, de modo que a su criterio, el procedimiento y la falta de testigos del mismo, además que ese hallazgo no se halla producido dentro del dominio de su defendido, es decir como acostumbran decir los mismos funcionarios en poder del imputado, no puede estimarse en contra de éste tal hecho delictivo, al no habérsele incautado en su poder; argumenta además el defensor que, se decía en el curso del proceso que tal arma de fuego pertenecía a una empresa de vigilancia, por lo que vinieron los vigilantes a declarar, pero que a su criterio no se permitió tener una identidad entre las armas que le fueron despojadas y la encontrada en el local “M.E.”, de modo que a su criterio habían dos problemas, uno, un arma que se encontró en una caja, lo cual hacía imposible establecer o compartir la tesis del Ministerio Público y si así sucedieron las cosas, seria no prudente establecer la tesis del aprovechamiento de cosas provenientes del delito porque no se estableció identidad entre las armas robadas y el arma incautada en el local comercial, y que además quedaban pendientes dos cosas, que bien pudo esa arma estar en posesión del fondo de comercio y otra, que no hubo ratificación de denuncia en cuanto al robo, de modo pues que difícilmente, de no hacer robo ni hurto como delito principal, resultaba extremadamente difícil establecer el delito de aprovechamiento; destaca el defensor que esa tesis le llevaba a solicitar una sentencia absolutoria, pero que no obstante, a todo evento apelaba al conocimiento del derecho del juez “iuris novit curia”, que hacen al juez conocedor de los principios y reglas que informan el proceso penal, en este caso, el Concurso Ideal o Formal de Delitos, destacando que nuestro Código acoge el criterio de la Unidad de Resolución fundada en el efecto real criminoso, un solo hecho humano, físico, es susceptible de ser ubicado en una pluralidad de tipos penales, y que en caso que el Tribunal considerase probado el supuesto fáctico de poseer el arma, con el solo hecho de poseerla se aprovechaba de la misma, de allí que deba aplicarse la regla de la absorción, el tipo penal mayor absorbe al tipo de pena menor, por tanto la pena oscilaría de tres (03) a cinco (05) años en cada tipo penal, por lo que en ese caso es indiferente la aplicación del tipo, habida cuenta que ambas son de prisión, la aplicación de una de las dos penas, adiciona el defensor que en todo caso, lo lógico en el orden jurídico es que debe quedar el delito que origine al otro, es decir, el porte ilícito; finalmente arguye, que no debe dejar de mencionar que su defendido tenía 20 años para el momento de la comisión del hecho y eso lo coloca en el supuesto del numeral 1 del articulo 74 del Código Penal para lo cual invocaba a su favor dicha atenuante.-.-

Por su parte, Impuesto como fue de sus derechos el acusado J.R.M.N., venezolano, cedula de identidad V-19.583-954, casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1989, hijo de C.N. y R.A.M., de oficio comerciante, residenciado en Barrio San Francisco, Callejón Parejo casa S/N, frente al puente G.R., Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni durante el desarrollo del debate, así como tampoco en la fase final del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y siguiendo las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto atribuyéndole la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se especifica a continuación de cada una de ellas, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración del funcionario experto, HENISE GALANTON quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró: Que el 27 de Mayo de 2008 realizo experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38 mm, color gris y negro, de fabricación Argentina, serial número 106993, y que al efectuar examen a la misma pudo concluir que se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como también examinó seis (06) balas, dos de color plateada marca federal calibre 38 SPL, y cuatro (04) color dorada, calibre 38, SPL, dos (02) marca CBC, una (01) marca PCM y otra marca Águila. Al interrogatorio expresó: que solo efectuó la experticia; en cuanto a si dicha arma cumplía su función para la cual fue diseñada, manifestó que no se le realizó prueba de balística, pero que no obstante se concluyó que estaba en buen estado de uso y conservación; que llegó a sus manos en virtud de haberle sido remitida con su debida planilla de resguardo.- Respecto de esta declaración, puede destacarse que aporta los datos y características del arma objeto de experticia y que fuera recabada en el procedimiento efectuado en el local comercial “M.E.”, la cual describe como Revolver, 38 special, marca jaguar, serial número 106993, características éstas coincidentes con una de las armas descritas en la acusación por el Ministerio Público como robada en las oficinas de Eleoriente a los vigilantes que prestaban servicio en la misma, de allí que resulte determinante esta declaración, pues precisa y aporta el vinculo de unión entre las armas objeto de robo del día 26 de Mayo de 2008 y la incautada en el mentado procedimiento policial de la avenida S.R., por lo que es valorada favorablemente por este Tribunal.

Compareció el Experto J.L.E.M., titular de la cédula de identidad 15.290.117, quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso: Que fue designado en fecha 26 de Mayo de 2008 por la superioridad a fin de realizar inspección técnica al sitio del suceso ubicado en oficinas de Eleoriente, en la calle Montes, lugar respecto del cual dejo constancia que era de iluminación clara, piso de granito, que el área total se encontraba equipada con equipos de oficina; que asimismo realizo experticia de avaluó prudencial a dos (02) armas de fuego, una marca jaguar, serial 106993, y a otra marca pucara, serial 118464, siendo valoradas en un estimado de Bolívares 1.600.00.- A preguntas que le fueron formuladas respondió: Que creía la actuación se había generado por investigación de un robo; que las armas fueron descritas por el denunciante en el acta respectiva; que él no recordaba los seriales y colores de esas armas.- Esta testimonial se aprecia en virtud que deja en evidencia la existencia cierta del sitio del suceso donde se produce el robo de las armas de fuego, que, al no haber sido recuperadas para ese momento, se les efectuó un avalúo prudencial de las mismas, dejándose asentado la preexistencia de dichos objetos y sus características, resultando coincidente una de ellas con las reportadas por el experto Heinese Galantón, y que fuera la recuperada en el local comercial M.E..-

Acudió y aportó su deposición el ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad N. 15.317.086, quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y declaró: Que se encontraba de servicio en la Avenida S.R.d. esta ciudad, cuando avistó a dos ciudadanos que se bajaron de una moto y entraron al negocio Comercial M.E. en actitud sospechosa, por lo que se acercó al mismo tomando las previsiones del caso, y que una vez en la entrada pudo percatarse que uno de los dos ciudadanos que habían entrado amenazaba a la dueña del negocio con un arma de fuego, por lo que procedió a sacar su arma de reglamento, con la cual apuntó al sujeto cuya actuación en ese momento era apoderarse de mercancía, y que seguidamente les dijo apuntándole a éste y señalándole que si no bajaban el arma lo mataba a él, y que éste le indicaba al otro que bajara el arma, por lo que poniéndose nerviosos ante la situación, el que estaba armado opto por bajar el arma lanzándola, que seguido de ello procedió a someterlos sacándolos del negocio, presentándose casi de inmediato apoyo motorizado procediendo a realizarles una revisión corporal a dichos sujetos no encontrándoles nada, procediendo seguidamente a entrar al negocio a efectuar revisión, lugar donde colectan el arma de fuego que portaba uno de los ciudadanos y que la había lanzado, la cual se encontraba en una cajita de madera que estaba en la parte inferior del local, procediendo seguidamente a trasladar todo al comando.- A las interrogantes que se le formularan respondió: que la persona que se encontraba en la sala de juicio como acusado era una de las personas que se encontraba en el local; que éste fue el sujeto que tenía el arma y la lanzó; que el arma era un revolver calibre 38mm.; que cree recordar que el arma de fuego colectada fue verificada y resultaba requerida por un cuerpo policial; que el no hizo la verificación de la procedencia de esa arma; que sabe que el arma estaba requerida, por cuanto Á.S. llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se verifico que el arma se encontraba en tal situación; que no recordaba en que términos estaba requerida esa arma; que él estaba solo; que no recordaba si la caja donde fue hallada el arma estaba en el piso; que después que los aprehendidos estaban esposados y en la unidad es que se introducen al negocio y buscan el arma de fuego.- Este testimonio es favorablemente valorado por quien decide, en virtud de trasmitir con vehemencia, coherencia y veracidad la ocurrencia del inesperado hecho punible, aportando su declaración de manera precisa, concisa y convincente.-

Rindió igualmente su testimonio el ciudadano Á.F.S., titular de la cédula de identidad N. 14.498.241, quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y declaró: que estaba patrullando en la ciudad, que era jefe en ese momento de la brigada motorizada y que le informaron vía radial que en la calle S.R. se producía un hecho de robo en la comercial M.E., y había un funcionario pidiendo apoyo porque estaban asaltando, que cuando llegaron el funcionario ya tenia a las personas paradas afuera; que hablaron con la secretaria que era una señora y esta manifestó que la iban a robar y gracias al policía no se consumo el hecho; que el funcionario allí presente le explicó lo sucedido y le dijo que vio cuando uno de los sujetos lanzó algo, por lo que ingresaron al local, buscaron y encontraron un revolver; que luego llego una patrulla y trasladaron al comando el procedimiento, con los aprehendidos y lo incautado.- A preguntas que le fueron formuladas respondió: que el funcionario que había sometido a las personas se llamaba R.P.; que el arma incautada era un revolver; que R.P. fue quien incauto el arma de fuego, porque fue él el que vio donde la tiraron; que el arma fue encontrada dentro del interior de comercial M.E.; que él la vio; que no recordaba a la persona que R.P. tenia sometido por el tiempo que había pasado desde que se hizo el procedimiento; que el funcionario R.P. inicialmente estaba solo en ese procedimiento; que cuando ellos como refuerzo llegan al sitio, R.P. estaba afuera en la calle con los sujetos; que el arma encontrada era un revolver 38, gris, empuñadura negra; que desconocía la procedencia del arma; que él se encontraba con R.P. cuando hallaron el arma la cual sacan de una cajita dentro del negocio; que las personas aprehendidas estaban fuera del establecimiento.- Este testimonio es valorado favorablemente también por este Tribunal, toda vez que el funcionario efectuó una exposición clara, precisa y convincente de lo que fue su actuación en el procedimiento efectuado el día 27 de Mayo 2008 en el local comercial M.E., trasmitiendo éste, con suma naturalidad y veracidad su actuación.-

Atendiendo el llamado del Tribunal comparece y declara el ciudadano F.E.R.D., titular de la cédula de identidad N. 18.210.995, en su condición de testigo, quien juramentado declaró: Que se desempeñaba como vigilante en las oficinas de CADAFE que queda por la copita y trabajaba con otro compañero, que ellos anunciaban el paso de las personas a las distintas oficinas, que un día viernes entro una señora y él le dijo a ésta que no podía entrar porque estaba ocupado, que en ese momento entro un muchacho quien asalto al otro compañero, que él cuando se dio cuenta ya lo tenia cerca de sí, que lo despojó de su arma y se puso a un lado con su compañero y las otras personas, que luego el sujeto salió, se monto en una moto y se fue; que eran dos motos; que no les pudo ver bien, pero que de tenerlos cerca los podría reconocer.- A las preguntas formuladas respondió: Qué era vigilante en la Empresa “Triple R”; que el tipo de arma que tenia asignada por la empresa triple R era un revolver calibre 38; que entra un solo sujeto que es el que los despoja de las armas; que respecto de los datos del arma puede recordar es, que eran revolver calibre 38 mm, y que una era marca jaguar.- Aporta de igual manera su declaración el ciudadano A.J.D.F., titular de la cédula de identidad N18.298.736, en su condición de testigo quien juramentado manifestó: Que entro un muchacho, que habían dos, uno en una moto afuera y uno que entro y que éste le apuntó ya que su compañero estaba descuidado, que entró, le quitó el arma de reglamento, de allí fue donde estaba el otro compañero y le quito el armamento, se montaron en una moto y se fueron.- A las preguntas respondió: que lograba recordar que su arma era calibre 38, que era de color negro, que no recordaba el serial; que estaba cargada, y que tenia seis (6) cartuchos; que a él lo despojan primero del arma; que no lograba recordar la fecha de lo ocurrido; que logra recordar que ellos hicieron la denuncia o declaración en el antiguo PTJ.- Estas dos testimoniales, trasmitieron en esta juzgadora la certeza de la ocurrencia de un hecho punible anterior al hecho delictivo que generara la apertura del juicio en desarrollo, narrando con detalle estos dos ciudadanos los hechos que vivieron entre tanto prestaban sus servicios a la empresa Eleoriente, información que aportaron de manera elocuente, y se pudo percibir que los deponentes trasmitían la vivencia del suceso donde fueron sometidos por un sujeto armado y despojados de sus armas que portaban por razón de sus labores.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido a las mismas, en criterio de quien como juez suscribe el presente fallo, quedó plenamente demostrado que el día 27 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, en el local comercial denominado “M.E.”, ubicado en la Avenida S.R.d. esta ciudad, el funcionario policial A.R.P., sorprende la actuación de dos sujetos que momentos antes habían ingresado a dicho establecimiento, donde pudo observar al acusado J.R.M.N. que arma de fuego en mano, sometía a la cajera, entre tanto el otro sujeto se apoderaba de mercancía allí existente, por lo que interviene controlando la situación, procediendo el acusado J.R.M.N. a desprenderse del arma de fuego que portaba lanzándola dentro del local, y al llegar el refuerzo de otros funcionarios, y proceder a efectuarse revisión, logran recuperar el arma de fuego que portaba el acusado, la cual resultó ser una de las armas que le fueran robadas el día anterior (26-05-08) a los vigilantes que prestaban labores en las instalaciones de la Empresa Eleoriente, materializándose así el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, que le fueran imputados por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Unipersonal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al acusado J.R.M.N., y como consecuencia de ello, lo declaró culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de haber quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que el día 27 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, dos sujetos fueron sorprendidos por la actuación decidida y valiente de un funcionario policial, que teniendo internalizado su sentido de servidos público y su misión de materializar la seguridad ciudadana, sorprende a dos sujetos que actuando al margen de la ley dentro de las instalaciones de un local comercial, tenían sometida, con empleo de un arma de fuego, a la cajera del mismo entre tanto el otro se apoderaba de mercancía allí existente, procediendo el funcionario policial a imponerse ante tal situación, con ímpetu y coraje logrando controlar la misma al rendirse dichos sujetos para lo cual el ciudadano que portaba el arma en ese momento, y que en sala fue identificado y señalado por dicho funcionario como el acusado de autos, J.R.M.N., trasmitiendo dicho funcionario con total contundencia y seriedad la experiencia vivida, logrando recuperar éste en compañía del funcionario Á.S. el arma de fuego que portaba el acusado y que tirara ante la actuación del funcionario policial, para lo cual se pudo percibir la plena coherencia y coincidencia de la información que aportaron ambos funcionarios en torno a sus actuaciones, pues con plena naturalidad y sin desvío de lo ocurrido, el funcionario Sotillet expresó que llegó al sitio cuando el funcionario R.P., ya tenía controlada la situación, que incluso los sujetos detenidos se encontraban en la parte externa del local donde se produjo el hecho, y que ciertamente lo acompaña a la revisión por el señalamiento que le hiciera que uno de los sujetos portaba un arma y que se desprendió de ella dentro, procediendo ambos a revisar logrando recuperarla, versión que engrana armónicamente con todo lo aportado por el funcionario R.P.; quedando acreditado en el debate que dicha arma recuperada en tal procedimiento aparecía señalada como robada en investigación iniciada el día anterior con ocasión de un robo perpetrado en la sede de la Empresa Eleoriente, hecho ilícito éste del cual dieron cuenta en juicio los ciudadanos A.J.D.F. y F.E.R.D., vigilantes que laboraban para la empresa Triple R, y se encontraban en ese momento prestando sus servicios en la Empresa Eleoriente, sitio de este suceso del que aportara detalles el ciudadano J.E., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al informar acerca de la Inspección Técnica efectuada en el mismo, así como el avalúo prudencial que realizara de las dos armas robadas, resultando coincidente una de dichas armas con la que portaba el acusado de autos cuando fuera sorprendido por el funcionario policial, señalando el experto HEINESE GALANTON, que dicha arma resultó ser un Revolver, 38 special, marca jaguar, serial número 106993, por lo que todo ello permitió a quien como juez decide arribar a la convicción que el acusado J.R.M.N., ciertamente portaba el arma de fuego en mención lo cual fue aseverado sin equívoco ni contradicción alguna por el funcionario actuante en el momento, Distinguido R.P., arma de la cual se servía para someter a las personas dentro del local, solo que al ver la imposibilidad de continuar con éxito su actuación, procedió en presencia de dicho funcionario, a liberarse de tal instrumento comprometedor lanzándolo en las proximidades del sitio donde se hallaba, pero que al ser visualizado tal actuar por el funcionario allí presente, éste procede a efectuar la revisión subsiguiente, una vez recibido el refuerzo o ayuda de otros funcionarios, logrando recuperar tal objeto constitutivo de dicho delito, como lo es también del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, toda vez que se pudo verificar que tal arma era una de las que fue robada el día anterior a los ciudadanos A.J.D.F. y F.E.R.D., vigilantes que prestaban sus servicios en la sede de la empresa Eleoriente de lo cual dieron éstos plenos detalles del suceso en la audiencia de juicio, siendo plenamente coincidentes y totalmente convincentes en sus dichos, actuación que conforme su narración de lo sucedido, evidenciaban la perpetración del delito de robo, por lo que siendo que dicha arma provenía de tal hecho, consideró este Tribunal que el acusado de autos J.R.M.N., al portar la misma se aprovechaba de ella, por lo que fue coincidente con los señalamientos que hiciera el defensor del acusado en el sentido de encontrarnos ante un Concurso Ideal de Delitos, es decir con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales, observándose que en este caso incurrió en los tipos penales de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, pero dado el señalado concurso, conforme al sistema de imposición de penas previsto en nuestro Código Penal, como lo es el de la absorción o acumulación jurídica, previsto en el artículo 98 del Código Penal, debiendo aplicarse la pena mas grave, y siendo que en la presente causa, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal y dado que el delito principal de donde proviene el arma que portaba el acusado y de la cual hizo uso, es de aquellos delitos que tienen prevista pena restrictiva de libertad individual con tiempo mayor a cinco (05) años, en este caso el delito de Robo Agravado, corresponde aplicar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 470 que prevé para estos casos la pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, por lo que siendo este el tipo penal que amerita mayor pena, es el que se ha de aplicar.- Así se decide.

LA PENA

Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado al Acusado J.R.M.N., CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, y siendo que dicho objeto activo y material del delito que lo es un arma de fuego proviene de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad con tiempo mayor a cinco (05) años, en este caso el delito de Robo Agravado, es por lo que hay que tomar el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, razón por la que al hacer uso de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene una pena cuyo termino medio es de seis (06) años y seis (06) meses, y siendo que la defensa ha solicitado de este Tribunal la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 1° del artículo 74 del referido Código a lo cual ha de sumarse que tampoco se encuentra acreditado en autos la existencia de antecedentes penales en contra de dicho ciudadano, es por lo que este Tribunal estima como justa pena aplicable, la prevista para el tipo penal por el cual se le condena en su termino mínimo y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado J.R.M.N., venezolano, cedula de identidad V-19.583-954, casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1989, hijo de C.N. y R.A.M., de oficio comerciante, residenciado en Barrio San Francisco, Callejón Parejo casa S/N, frente al puente G.R., Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Triple “R”, en consecuencia le condena a cumplir la pena de Cinco (5) años de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2014.A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se encuentra bajo privación de libertad, se acuerda mantenerlo en tal condición, ordenándose su ingreso al Internado Judicial del Estado Sucre.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta días del mes de Junio del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y150° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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