Decisión nº 011-F-15-02-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3862.-

Vista la formalización de la apelación ejercida por el abogado Yoneise Sierra, en representación de la ciudadana Y.R.A.M., contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala segunda, mediante el cual revocó la colocación familiar del n.J.R.G.M., en la persona de la apelante y acordó regresarlo a su madre biológica R.C.M., en la cual alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer del referido recurso, dado que el domicilio del mencionado niño, está en el Área Metropolitana de Caracas y la exposición hecha por el abogado I.C., apoderado de R.C.M., al indicar que antes de la iniciación de este procedimiento, el niño tenía su domicilio en Coro y que posteriormente fue trasladado a Caracas, quien suscribe para decidir observa:

1) Del escrito presentado por el Ministerio público ante el Tribunal de la causa, se desprende que la ciudadana Y.R.A.M. tiene su domicilio en la casa N° 10, calle dos de m.B.C.R., Petare, Área Metropolitana de Caracas y con base a este domicilio el Juez de la causa, mediante auto del 12 de abril de 2005, libró exhorto al Juzgado de igual competencia del Área Metropolitana de Caracas.

2) Que de acuerdo con la exposición de la Fiscal décima del Ministerio público, en la respuesta de sobreseimiento de la denuncia penal hecha contra la ciudadana Y.A.M., hizo saber al Juez de la causa que, el niño fue entregado por su madre, a Y.A.M., el 23 de junio de 2003 y que la madre lo había dado voluntariamente por carecer de recursos económicos y que estaba de acuerdo con realizar el procedimiento de adopción.

3) Que del acta levantada el día 11 de julio de 2003, ante la Fiscalía antes mencionada, se señala como dirección y domicilio del niño, él de la familia sustituta.

4) Que de la audiencia mediante la cual se formalizó el recurso de apelación, no hubo contradicción en cuanto, a que el domicilio del niño era el mismo de la familia que lo tiene en colocación.

Debe concluirse necesariamente que el Tribunal competente será una de las Salas de la Corte de apelaciones de protección del niño y del adolescente, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a quién se le asigne por distribución del expediente, para conocer del presente caso, por ser el Juez natural, quien deberá pronunciarse, además, sobre si anula el procedimiento por haber sido llevado ante un Juez incompetente, inclusive sin oír a la contraparte; o revoca o confirma la sentencia apelada, en atención a lo previsto en los artículos 398 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establece.

Sustentan la anterior conclusión los artículos 47 y 60, del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la materia de colocación familiar vinculada al interés superior del niño, forma parte del sistema de normas destinadas a su protección, que son de orden público y donde necesariamente debe actuar el Ministerio público, por lo que la incompetencia por el territorio no es prorrogable por las partes, pudiendo declararse, inclusive, de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y porque estando el domicilio del n.J.G.M., situado en la casa N° 10, de la calle 2 de M.d.B.C.R., en Petare, Área Metropolitana de Caracas, corresponderá a un Tribunal con competencia en esta materia para conocer de este recurso, tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Tribunal, que no solamente es competente para prorrogar, modificar o sustituir la medida de colocación familiar, sino también revocarla, si las circunstancias que la originaron han variado o cesado, para lo cual tiene la potestad de revisarla cada seis (6) meses y esto sólo es posible hacerlo donde el niño tenga su arraigo, sobre todo porque en los actuales momentos J.G.M., cuenta con tres años de edad y fue dado presuntamente de hecho, cuando apenas tenía 5 meses; y así se declara.

Avala también la anterior conclusión la sentencia N° 0732, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de julio de 2005, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Porras de Roa, expediente N° AA60-S-2005-000460, en la cual se concluyó que el Tribunal de Protección competente, conforme a los artículos 131 y 453 eiusdem, es el del domicilio de la residencia de la familia sustituta.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se declara incompetente para conocer de la apelación ejercida por el abogado Yoneise Sierra, en representación de la ciudadana Y.R.A.M., contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala segunda, mediante la cual revocó la colocación familiar del n.J.R.G.M., en la persona de Y.R.A.M. y acordó regresarlo a su madre biológica R.C.M..

SEGUNDO

Se declara competente a la Sala de la Corte de apelaciones de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en esa Ciudad, a quien se asigne el expediente por distribución, para conocer de la causa y a quién se acuerda remitir el expediente, precluída la oportunidad para impugnar la presente decisión.

Dada la decisión dictada, no se imponen costas procesales.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15/02/06, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 011-F-15-02-06.-

MRG/NM/jessica.-

Exp. N° 3862.-

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