Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteInes Gomez Guzmán
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009267

ASUNTO : RP01-P-2005-009267

RESOLUCION INTERLOCUTORIA

DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogado J.E.R., presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que en fecha 07-06-2003, se inicia averiguación penal por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.F.G., en la cual expuso “. Acudo por ante este despacho a denunciar que “Yo venia de la playa del guamache para mí casa, cuando voy por la parte que llaman el dispensario viejo me encontré con unos sujetos que apodan chicho y otros lo llaman el negro, el que llaman chicho, me empezó a formar líos, como yo no le hice caso se me tiro encima y nos fuimos a la lucha, luego de esto, nos desapartamos, pero cuando yo me retiraba para mí casa, el chicho, pico una botella de RY y me corto en el brazo …”. Finalmente expresa la representación fiscal que, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente concluye quien suscribe que como quiera que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- ASÍ SE DECIDE.-

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio tres (3) consta denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.F.G., en la cual expuso “. Acudo por ante este despacho a denunciar que “Yo venia de la playa del guamache para mí casa, cuando voy por la parte que llaman el dispensario viejo me encontré con unos sujetos que apodan chicho y otros lo llaman el negro, el que llaman chicho, me empezó a formar líos, como yo no le hice caso se me tiro encima y nos fuimos a la lucha, luego de esto, nos desapartamos, pero cuando yo me retiraba para mí casa, el chicho, pico una botella de RY y me corto en el brazo …”. Finalmente consta en el folio siete y ocho (7 y 8) solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-

Así las cosas, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente concluye la Fiscal Primero del Ministerio Publico que ciertamente una vez analizadas las actas que integran el presente expediente se observa que en el presente caso revisadas las actuaciones se desprende de las mismas que se cometió un delito de los contemplados en el titulo de los tipos penales, en contra de las personas y singularmente el referente al delito de LESIONES PERSONALES, pero esta generalidad delictiva no es una calificación jurídica especifica, por cuanto dentro del campo de las lesiones personales existen cinco (5) clases lesiones (menos graves, graves, leves, gravísimas y levísimas), las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que emplazan el resultado del reconocimiento médico legal, vale decir, es el resultado del reconocimiento médico forense y en el presente caso la victima no se lo practico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en el que figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima J.M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no porta, residenciado en el guamache, calle la tuna, casa sin número, Estado Sucre. - Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Así se decide.-

El Juez Quinto de Control

Abg. I.G.G.

La Secretaria

Abg. IVETTE FIGUEROA

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