Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000234

ASUNTO : LP01-P-2006-000234

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez de Juicio N° 05, actuando de forma unipersonal, abogado C.L.M.Z., correspondiente al acusado J.R.R.D., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-01-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.995.867, casado, domiciliado en urbanización J.A.G., parte alta, casa N° 154, frente al Mercal, Ejido , Estado Mérida. Actuó como acusador el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Mérida, la abogado S.Z.B. y como Defensora Pública la abogada M.G.M..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha diecinueve de julio de dos mil siete (19.07.2007), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de J.R.R.D., y señaló que el día veintinueve (29) de enero del año 2006, siendo aproximadamente las siete cuarenta y cinco horas de la noche (7:45 p.m.); en la Urbanización J.A.G. signada con el N° 25, de color verde con blanco, marca ford, modelo Cóndor, placas AA3622, conducida por el ciudadano G.B.R. en el cual labora como colector o colaborador el ciudadano J.L.V.D., a bordo de la misma se trasladaban varios pasajeros, y encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-248, conducida por el Distinguido 116 W.M., al mando del Sgto 2do 34 A.M. por el Sector de la Ranchería específicamente por el Sector Los Galpones, cuando recibieron un llamado vía radio de la Central de Comunicaciones de Ejido. Estado Mérida, donde informaban que en el sector de la Urbanización J.A.G., Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías un ciudadano había sido herido en el interior de una unidad de transporte público y que varios testigos del incidente se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal, J.A.G., procediendo a trasladarse al sitio a la referida unidad de transporte público, allí se entrevistaron con dos (02) ciudadanos, los mismos se identificaron como G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.175.121, quien manifestó ser conductor de la unidad de Trasporte público, de la Línea de J.A.G., con el N° 25, descrita a continuación: Un microbús de color verde con blanco, marca FORD, modelo CONDOR, año 1985, placas AA3622, manifestando de igual manera que el se encontraba en sus labores normales cuando de pronto en el sector de la parte alta de la referida urbanización donde se encuentran unas taquillas un ciudadano mandó a parar la unidad, el mismo se introdujo dentro de la misma y procedió a apuñalear con una arma blanca a uno de los pasajeros que se encontraba sentado en la parte delantera de la unidad, dándose a la fuga por este sector de la calle hacia abajo, de este hecho también fue testigo el ciudadano J.L.V.D., quien también se encontraba en el sitio del hecho ya que labora como recolector de esta unidad de trasporte, este ciudadano de igual manera se encontraba en la unidad de Protección Vecinal al momento en que llegaron los funcionarios policiales, describiendo al agresor como un ciudadano de contextura normal, de estatura baja, de color de piel clara, y que vestía para el momento una chaqueta de color a.c.d. material sintético, una visera de color blanco y una bermuda floreada, y que este ciudadano supuesto agresor era conocido por ellos ya que era hijo del controlador de la Línea J.A.G., de nombre Rubén, y que estos vivían en la urbanización J.A.G., parte alta, a escasos metros donde se encuentra ubicado el mercal de esa comunidad. Acto seguido, proceden los funcionarios policiales a trasladarse hasta el sitio antes descrito, logrando observar a un ciudadano que bajaba caminando por la referida vía y que presentaba características similares a la descritas por los testigos, quien al observar la comisión policial, procedió a darse a la fuga por un callejón que da a un camino enmontado, procediendo el Sargento Segundo A.M. a bajarse de la unidad y a perseguir a este ciudadano el cual se introdujo en la parte trasera de una residencia; de inmediato se rodeó el lugar y se tocó la puerta principal de este inmueble, quien fue abierta por el ciudadano RONDON RUBEN, quien dijo ser el propietario del mismo, quien acordó la autorización para revisar la casa, actuado de igual manera de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la respectiva revisión; y al momento de llegar a una habitación se observó que venia caminando de la parte del garaje saliendo de una zona enmontada un ciudadano el cual era el que se había dado a la fuga al observar la comisión policial, procediéndose a la retención preventiva de este, y a hacer el registro en la mencionada habitación la cual era usada por el ciudadano aprehendido, encontrando tirada encima de una cama una chaqueta de color negro de material sintético y debajo de esta una visera de color beige con azul, procediendo los funcionarios policiales a recolectar estas prendas con la finalidad de verificar si guardaban relación con el hecho que se investiga, de igual manera, y continuando con la inspección de la vivienda se logró incautar en el interior de una lavadora una bermuda de color blanco con flores de color negro, dicha bermuda estaba húmeda y presentaba en varias partes manchas de una sustancia de color roja, presunta sangre, recolectando esta prenda de vestir y a realizar la detención preventiva de este ciudadano el cual queda identificado como J.R.R.D..

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.R.R.D., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

La Defensa de J.R.R.D. rechazó totalmente la acusación, tanto en los hechos como en derecho, señalando que en el transcurso del juicio demostraría la inocencia de su defendido. Expuso que lo explanado en la acusación fiscal no se ajustaba a la realidad, que ya existe una persona condenada por ese delito, quien admitió los hechos, además la defensa ratificó las pruebas previamente admitidas en la audiencia preliminar.

El acusado J.R.R.D., sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional no declaró sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para el día jueves nueve de agosto de dos mil siete (09.07.2007), suspendiéndose en esa oportunidad para continuar el día martes catorce de agosto del año en curso (14.09.2007), suspendiéndose para el día jueves veinte (20) de septiembre del año 2007, y por cuanto no había despacho del 15 de agosto al catorce (14) de septiembre del 2007, no corrió el lapso señalado en la norma adjetiva, con motivo del receso judicial, se suspendió en esta oportunidad para el día lunes primero de octubre del año 2007, se suspendió para el martes nueve (9) de octubre del presente año, se suspendió nuevamente para el día lunes veintidós (22) de octubre del año 2007, en esta última fecha se volvió a suspender para el día veintitrés (23) de octubre del año 2007, inclusive culminando en esa fecha la recepción de pruebas. El acusado J.R.R.D., impuesto del precepto Constitucional declaro libre de apremio y de juramento. Se dió inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica finalizando el juicio en esa oportunidad.

La determinación precisa

y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente el día veintinueve (29) de enero del año 2006, siendo aproximadamente las siete cuarenta y cinco horas de la noche (7:45 p.m.); en la Urbanización J.A.G., se encontraba circulando una unidad de transporte público de la línea J.A.G., signada con el N° 25, de color verde con blanco, marca Ford, modelo Cóndor, placas AA3622, conducida por el ciudadano G.B.R. en el cual labora como colector o colaborador el ciudadano J.L.V.D., a bordo de la misma se trasladaban varios pasajeros, y encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-248, conducida por el Distinguido 116 W.M., al mando del Sgto 2do 34 A.M. por el Sector de la Ranchería específicamente por el Sector Los Galpones, cuando recibieron un llamado vía radio de la Central de Comunicaciones de Ejido. Estado Mérida, donde informaban que en el sector de la Urbanización J.A.G., Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías un ciudadano había sido herido en el interior de una unidad de Transporte Público y que varios testigos del incidente se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal, J.A.G., procediendo a trasladarse al sitio a la referida Unidad de Transporte Público, allí se entrevistaron con dos (02) ciudadanos, los mismos se identificaron como 1) G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.175.121, quien manifestó ser conductor de la unidad de Trasporte público, de la Línea de J.A.G., con el N° 25, descrita a continuación: Un microbús de color verde con blanco, marca FORD, modelo CONDOR, año 1985, placas AA3622, manifestando de igual manera que el se encontraba en sus labores normales cuando de pronto en el sector de la parte alta de la referida urbanización donde se encuentran unas taquillas un ciudadano mando a parar la unidad, el mismo se introdujo dentro de la unidad y procedió a apuñalear con una arma blanca a uno de los pasajeros que se encontraba sentado en la parte delantera de la unidad, dándose a la fuga por este sector de la calle hacia abajo, de este hecho también fue testigo el ciudadano J.L.V.D., quien también se encontraba en el sitio del hecho ya que labora como recolector de esta unidad de trasporte, este ciudadano de igual manera se encontraba en la unidad de Protección Vecinal al momento en que llegaron los funcionarios policiales, describiendo al agresor como un ciudadano de contextura normal, de estatura baja, de color de piel clara, y que vestía para el momento una chaqueta de color a.c.d. material sintético, una visera de color blanco y una bermuda floreada, y que este ciudadano supuesto agresor era conocido por ellos ya que era hijo del controlador de la Línea J.A.G., de nombre Rubén, y que estos vivían en la urbanización J.A.G., parte alta, a escasos metros donde se encuentra ubicado el mercal de esa comunidad. Acto seguido, proceden los funcionarios policiales a trasladarse hasta el sitio antes descrito, logrando observar a un ciudadano que bajaba caminando por la referida vía y que presentaba características similares a las descritas por los testigos, quien al observar la comisión policial, procedió a darse a la fuga por un callejón que da a un camino enmontado, procediendo el Sargento Segundo A.M. a bajarse de la unidad y a perseguir a este ciudadano el cual se introdujo en la parte trasera de una residencia; de inmediato se rodeó el lugar y se tocó la puerta principal de este inmueble, quien fue abierta por el ciudadano RONDON RUBEN, quien dijo ser el propietario del mismo, quien acordó la autorización para revisar la casa, actuado de igual manera de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la respectiva revisión; y al momento de llegar a una habitación se observó que venía caminando de la parte del garaje saliendo de una zona enmontada un ciudadano el cual era el que se había dado a la fuga al observar la comisión policial, procediéndose a la retención preventiva de este, y a hacer el registro en la mencionada habitación la cual era usada por el ciudadano aprehendido, encontrando tirada encima de una cama una chaqueta de color negro de material sintético y debajo de esta una visera de color beige con azul, procediendo los funcionarios policiales a recolectar estas prendas con la finalidad de verificar si guardaban relación con el hecho que se investiga, de igual manera, y continuando con la inspección de la vivienda se logró incautar en el interior de una lavadora una bermuda de color blanco con flores de color negro, dicha bermuda estaba húmeda y presentaba en varias partes manchas de una sustancia de color roja, presunta sangre, recolectando esta prenda de vestir y a realizar la detención preventiva de este ciudadano el cual queda identificado como J.R.R.D..

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

• Declaración del funcionario ALARCÓN PEÑA J.A., quien fue debidamente juramentado y manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.100.771, con 13 años en el ejercicio de su profesión, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones técnicas obrantes a los folios 24, 25 y 26, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en las mencionadas actas de inspección, y de las conclusiones arrojadas en ambas actuaciones. En relación a la inspección 402: A la persona que se le realizó un examen externo fue a LOBO LOBO J.O., el hoy occiso portaba un pantalón jeans de color azul y una franela de mangas largas de color negro y azul con emblema de la letra R. 3° la franela presentó evidencia de suciedad adherencia de sustancias pardo rojizas y dos soluciones de continuidad. Los bordes eran lisos, son producidos por algún objeto o arma punzo cortante, pudiera ser un cuchillo, una hoja metálica. Fue realizada en la vía principal de la urbanización J.A.G. (conocido como Caucaguita), en la parte alta, adyacente de la bodega Mercal, vía publica, lugar abierto, de libre acceso para los vehículos automotores y de las personas, iluminación artificial de regular intensidad, rodeado de fachada de viviendas, y de locales comerciales, específicamente Mercal, habían sitios de parcelamiento desprovistos de viviendas, lotes de terreno, no se recolectó evidencia de interés criminalístico. En cuanto a la inspección 401: Es un vehículo de uso de transporte público perteneciente al línea J.A.G., con las siglas AA362, con el N° 25, de color blanco con franjas de color verde. La evidencia de interés criminalístico que se observó y se pudo constatar que en el lado derecho de la compuerta de entrada de unidad de transporte, en el asiento y en el espaldar se encontraron manchas de formación por contacto, de color pardo rojizo, es decir que en la salida de la sustancia y en el piso del vehículo se evidenciaron manchas por caída libre y por coagulación, es decir que la persona se encontraba de pie, venir de una altura especifica para formar dicha mancha. Él experto colectó el suéter, muestras de sangres del occiso, y de la sustancia de color pardo rojizo. El segmento de gasa impregnado con sangre directa tomada del cuerpo del hoy occiso. Muestras de sangres del occiso, y de la sustancia de color pardo rojizo colectadas en la unidad de trasporte.

• Declaración de la funcionaria G.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 14.131.594, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia practicada, la cual corre inserta en los folios 34 y 35 de las actuaciones, la cual realicé una experticia a unas prendas de vestir que era un pantalón y una camisa, los cuales se demostró una sustancia de color rojiza, se procedió a realizar los análisis a un suéter e igualmente se determinar prueba de sangre y se realizó una prueba al detenido para determinar el grupo sanguíneo que pertenecía e igualmente ratificó las experticias realizadas que se encuentran a los folios 43 y 44 de las actuaciones en la cual fue realizada a unas prendas de vestir, se determinó el grupo de sanguíneo correspondiente. Ella señaló a que prenda de vestir practicó la experticia cuando refirió en su declaración hecha al tribunal que fue a un suéter de color negro. El tipo de Experticia que practicó fue hematológica y física la cual fue producida por un arma blanca o debido a forcé. El tipo de mecanismo de formación presentaba las prendas de vestir fue por contacto, escurrimiento y por salpicadura. La sustancia arrojada a las prenda de vestir fue de naturaleza hemática que corresponde a naturaleza humana. Las muestras vienen rotuladas por el nombre del occiso que correspondía al grupo O y al factor de sangre ORH positivo, la última experticia realizada a una chaqueta, una gorra y a unos zapatos. En el hombro derecho de la prenda de vestir apareció una sustancia hemática con la prueba luminol. El resultado de la muestra de sangre cual fue ORH. La prueba de sangre en las tres experticias corresponden al mismo grupo de sangre.

• Declaración de la experto R.F.P., titular de la cédula de identidad N° 9.461.197, patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “Ratificó la Auptosia que cursa en el folio 38 de las actuaciones, la cual se práctico al cadáver para el momento de la misma, presentó dos heridas de tipo cortantes, una fue en el tórax, lesionando al pulmón y fue cuando produjo una pérdida de sangre, la otra fue superficial no se observó otro tipo de lesiones, la muerte fue a causa de un schok hipobolemico producida por una herida de arma blanca. La autopsia practicada presentó dos heridas de tipo cortante, una de tipo cortante con profundidad y la otra fue superficial localizada a nivel del tórax. Fallece a consecuencia de un schok hipobolémico producido por una hemorragia interna producto a una herida cortante en el tórax, la cual fue producida por arma blanca. Las heridas se localizan en el tórax en la parte derecha a nivel de la región mamaria y otra en la región paraesternal. La medida de la herida una tenia cuatro (4) centímetros de longitud y la otra tres punto cinco (3.05) centímetros. Si hubo una fuerza para realizar la herida ocasionada.

• Declaración de Testigo J.A.M.R., quien dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 12-06-1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.553, fue debidamente juramentado y de seguida manifestó: “ese día yo subí como de 7:30 a 8:00 a hacer una llamada, después de hacerla me fui a la parada, yo me subí a la buseta, me puse a hablar con el bucetero, mas abajo el hizo una parada y cuando vemos estaba el muchacho herido, de ahí estábamos todos los muchachos, fuimos a la casilla policial y me fui a mi casa, es todo”.

• Declaración del Testigo F.J.F.R., quien dijo llamarse como quedó escrito, venezolano, nacido el 30-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.754.925, fue debidamente juramentado y el mismo manifestó: “Ese día salí como a las 7:30 de mi casa, venia un bus y me subí, hay venían otras personas, de repente el bus hizo una parada y no me di cuenta quien se subió, cuando de repente me dijeron que había un herido ahí, es todo”.

• Declaración del Testigo J.L.V.D., quien dijo llamarse como quedó escrito, venezolano, nacido el 15-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.129.908, fue debidamente juramentado, manifestó: “en la noche esa nosotros estábamos trabajando en el bus, dimos la última vuelta, se montó un chamo, luego otros chamos, luego hubo un peo en el bus y comenzaron a bajarse todos, fue cuando me tumbaron de la puerta, y salieron, el era un poco mas bajito que yo.

• Declaración del Testigo W.J.F.R., quien dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 04-12-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.754.924, fue debidamente juramentado, manifestó: “esa noche salí de las 7:30 a las 8:00, a hablar de un trabajo con mi hermano, luego mi hermano pidió la parada y nos subimos al bus, luego el bus hizo una parada, se montó un grupo de personas de 7 a 8, luego mas abajo hizo una parada, del trabajo, luego en la parte de abajo comenzaron a gritar que había un herido, el chofer paró y nosotros nos bajamos, después fue que llegó la citación de la policía.

• G.B.R. quien dijo llamarse como quedó escrito, venezolano, nacido el 07-10-1979, titular de la cédula de identidad N° 15.175.121, fue debidamente juramentado, manifestó: “Ese día estaba trabajando y cuando iba de regreso me sacaron la mano como 7 personas, luego me sacó la mano otra persona me paré, luego vi que se formó un desespero en el carro, luego me paré y se bajó todas las personas del carro y cuando vi estaba una persona herida, En la primera se subieron siete, y en la segunda una; la persona que se subió en la segunda parada, si la conozco solo de vista; esa persona es familiar de un compañero de su trabajo, él se llama R.R.; si el hijo del señor Rondón se encuentra en esta sala se deja constancia que el testigo identifico al acusado-

• Declaración de la experto L.B.F., titular de la cédula de identidad N° 7.709.135 Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual se le impuso de la experticia que consta a los folios 202 al 208, la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma y de seguido expuso: “Yo recibí un conjunto de evidencias en las cuales se solicitaban la experticia genética y debía ser comparadas con una muestra tomada a un ciudadano imputado de homicidio, ellas eran evidencias de sangre, y evidencias tipo chaqueta, así mismo una muestra indubitada, de sangre del imputado, se extrajo ADN con técnicas específicas, fueron purificadas cada una de las muestras debitadas. Una vez que se corroboró presencia de ADN, se utilizó la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa, la cual es la técnica más poderosa de la biología molecular, luego utilizando el secuenciador AB-210, así se obtuvo perfiles de identidad genética en cada una de las muestras, con ello se obtuvo el perfil genético que es único y exclusivo de cada persona, así cada persona tiene perfiles genéticos distintos. Una vez obtenidos los perfiles genéticos se compararon con la muestra del imputado. Así cada una de las evidencias demostró que hechas las comparaciones que aparece el fenotipo 15-15 mientras que en la muestra del imputado es 17-17 y así sucesivamente se compararon los trece marcadores, los cuales son sugeridos por la Sociedad Internacional de Genética Forense, y en cuanto al sexo se evidencia que son del género masculino. Hubo una evidencia que estaba muy degenerada en los cuales se pudo obtener hallazgos parciales, pero se a.l.p.y. con ello se determinó que corresponde que el perfil de la chaqueta debe pertenecer al portador de los otros perfiles, los perfiles hallados corresponden a la víctima, en la evidencia recolectada en gasa de las manos del imputado y de la chaqueta se encontró ADN de la víctima. Soy Jefe de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia. La señaló que realizó cinco experticias dubitadas y la última una evidencia indubitada que se le tomó al imputado, otras son tomadas las muestras en gasa fueron tomadas de las manos del imputado. La colección de la sangre en los dos (2) segmentos de sangre que demostraron – perfil genético que pertenece al portador de la franela, que según oficio refiere que corresponde a LOBO LOBO J.O., se demostró que el ADN de las gasas corresponde a la víctima. – En la chaqueta encontró perfil genético, se aisló un mancha en el hombro derecho de la chaqueta, se recortó un pedacito de tela y en ella se hicieron los estudios y corresponde a perfil genético de la víctima. Manifestó la experto que la prueba de ADN es una prueba de certeza y la única variable en la que puede haber semejanza es en el caso de los Gemelos Monocigotos. Manifestó la experto que la muestra de sangre tomada al imputado no está en ninguna de las muestras dubitadas y son todas de sexo masculino. Es un marco que nos muestra que probabilidad hay que dos (2) muestras sean de la misma persona. En este caso en cuanto al perfil de la chaqueta, se pudo caracterizar la probabilidad estimando y considerando la frecuencia de los aleros para cada uno de los marcadores. Y con ello se determinó que la prueba de la chaqueta viene de la misma persona a la que corresponden las otras muestras es decir de la víctima.

• Pruebas documentales: se dió lectura al contenido de las actas por el juez de juicio, a las pruebas documentales, siendo las mismas los reconocimientos en rueda de individuos que se encuentran insertos a los folios 4, 5, 6 y 7 en la cual fue debidamente reconocido por el ciudadano J.L.V.D., el acusado J.R.D., como la persona que saltó del autobús y esta involucrada en el hecho.-

• Declaración del funcionario Sargento Segundo J.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 10.100.851, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “Eso fue el 29 de enero del año pasado como a las ocho de la noche, recibimos una llamada que se había cometido un crimen, fuimos al sitio y localizamos a un ciudadano con las mismas características que nos habían informado, cuando llegamos al sitio visualizamos a un joven, procedimos a revisar la residencia y el muchacho salió de la parte de atrás él tenia las mismas características que nos habían informado, revisamos la residencia y encontramos unas bermudas que estaba llena de sangre, procedimos a detener al joven e informamos a la Fiscal del Ministerio público.

• Declaración del funcionario Molina Sosa Wilme, titular de la cédula de identidad N° 13.499.952, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y manifestó eso fue el 29-01-06, cuando recibimos una llamada informándonos que había ocurrido un homicidio, al llegar al sitio nos entrevistamos con el conductor de la unidad y nos informó que un muchacho se había metido en la unidad y había apuñaleado a otro que era el hijo del controlador de la Línea, cuando llegamos al sitio vimos a un muchacho con las características que nos habían dado, localizamos la residencia y hablamos con el señor que estaba en la casa entramos a la casa y por la parte de atrás estaba un muchacho le preguntamos si tenia algún arma blanca el manifestó que no tenia nada, se reviso la habitación del mismo y se encontró una chaqueta y debajo de la chaqueta una visera de color veis y se siguió revisando y dentro de una lavadora se encontró una bermuda blanca floreada con sangre, se remitió el muchacho hacia la comisaría de Ejido.

• RONDON D.J.R., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido el 28-01-87, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad número 19.995867, estudiante, hijo de R.R. Y C.I.D. , domiciliado en la Urbanización J.A.G., Parte Alta , calle Principal, casa N° 154, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, 0274-6571842; quien impuesto del precepto constitucional, y sin juramento manifestó: “ En primer lugar soy inocente de todos los cargos que se me acusa, y tengo como demostrar que no soy culpable, yo soy hijo de Rubén, pero no soy el único, somos cinco hermano varones. En ese momento que acababa de llegar de Ejido paré la Unidad de Transporte Público. En el momento de la amenaza todos comienzan a bajarse desesperados, me dirijo hacia mi casa y como aproximadamente veinte o quince minutos llega mi papá y de ahí según que me estaban involucrando en un supuesto herido que había en la unidad público. Sube un patrulla y se para al frente de mi casa, los funcionarios me dicen que lo acompañe a la casilla que supuestamente había un herido. Yo me dirigí hacía la casilla policial con mi papá; en ese momento me ponen las esposas y que por medidas de seguridad me dicen, de ahí obligan a mi papá a subirse a la patrulla, lo llevan a mi casa, lo obligan a abrir la puerta de mi casa y los funcionarios se introducen hacía mi casa, llegan a mi cuarto, toman una prenda de vestir, una chaquea que estaba en un closet, se dirigen hacia la cocina donde está la lavadora, yo tengo dos bermudas floreadas, toman una que la sacan de la lavadora. En ese momento de la casilla policial me bajan hasta la casilla de Ejido, los funcionarios me dicen que supuestamente me estaban acusando de un homicidio, la persona ya supuestamente había fallecido. De ahí me dicen que buscara el cuchillo o navaja, yo les digo que no tengo nada porque no tengo nada que ver con ese hecho, me vuelven a decir que donde estaba, que cooperara con ellos, que me iban a ayudar y como a las dos y media o dos y cuarto llegan los Funcionarios del CICPC, yo les dije, el que no la debe no la teme; los funcionarios a lo bravo sin ninguna orden obligan a mi papá para que los deje entrar, estando yo en el Comando cuadran todo, de ahí es que dicen que las prendas de vestir tenían sangre, y que yo sepa ninguna de esas prendas tenía sangre, porque una de las bermudas estaba llena de grasa y la otra estaba en la lavadora. La señora fiscal aquí presente obligó a los policías a que buscara unos testigos para que declararan en contra mía, por eso yo no tengo nada que ver con este hecho del que me acusan.

Todas estas pruebas presentadas e incorporadas en el juicio, permiten atribuir a J.R.R.D., la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal consideró culpable a J.R.R.D., es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J. en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese exámen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.R.R.D., durante el contradictorio se probó de manera clara, precisa e indubitable, más allá de cualesquiera duda razonable, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el día veintinueve (29) de enero del año 2006, siendo aproximadamente las siete cuarenta y cinco horas de la noche (7:45 p.m.); en la Urbanización J.A.G., transitaba una unidad de trasporte público de la línea J.A.G., signada con el N° 25, de color verde con blanco, marca ford, modelo Cóndor, placas AA3622, conducida por el ciudadano G.B.R. en el cual labora como colector o colaborador el ciudadano J.L.V.D., a bordo de la misma se trasladaban varios pasajeros, y encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-248, conducida por el Distinguido 116 W.M., al mando del Sgto 2do 34 A.M. por el Sector de la Ranchería específicamente por el Sector Los Galpones, cuando recibieron un llamado vía radio de la Central de Comunicaciones de Ejido. Estado Mérida, donde informaban que en el sector de la Urbanización J.A.G., Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías un ciudadano había sido herido en el interior de una unidad de Transporte Público y que varios testigos del incidente se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal, J.A.G., procediendo a trasladarse al sitio a la referida Unidad de Transporte Público, allí se entrevistaron con dos (02) ciudadanos, los mismos se identificaron como G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.175.121, quien manifestó ser conductor de la unidad de Trasporte público, de la Línea de J.A.G., con el N° 25, descrita a continuación: Un microbús de color verde con blanco, marca FORD, modelo CONDOR, año 1985, placas AA3622, manifestando de igual manera que el se encontraba en sus labores normales cuando de pronto en el sector de la parte alta de la referida urbanización donde se encuentran unas taquillas un ciudadano mandó a parar la unidad, llamado J.R.R.D., el mismo se introdujo dentro de la misma y procedió a apuñalear con una arma blanca a uno de los pasajeros que se encontraba sentado en la parte delantera de la unidad, dándose a la fuga por este sector de la calle hacia abajo, de este hecho también fue testigo el ciudadano J.L.V.D., quien también se encontraba en el sitio del hecho ya que labora como recolector de esta unidad de trasporte, este ciudadano de igual manera se encontraba en la unidad de Protección Vecinal al momento en que llegaron los funcionarios policiales, describiendo al agresor J.R.R.D. como un ciudadano de contextura normal, de estatura baja, de color de piel clara, y que vestía para el momento una chaqueta de color a.c.d. material sintético, una visera de color blanco y una bermuda floreada, y que este ciudadano J.R.R.D. supuesto agresor era conocido por ellos ya que era hijo del controlador de la Línea J.A.G., de nombre Rubén, y que estos vivían en la urbanización J.A.G., parte alta, a escasos metros donde se encuentra ubicado el mercal de esa comunidad. Acto seguido, proceden los funcionarios policiales a trasladarse hasta el sitio antes descrito, logrando observar al ciudadano J.R.R.D., que bajaba caminando por la referida vía y que presentaba características similares a la descritas por los testigos, quien al observar la comisión policial, procedió a darse a la fuga por un callejón que da a un camino enmontado, procediendo el Sargento Segundo A.M. a bajarse de la unidad y a perseguir a este ciudadano el cual se introdujo en la parte trasera de una residencia; de inmediato se rodeó el lugar y se tocó la puerta principal de este inmueble, quien fue abierta por el ciudadano RONDON RUBEN, quien dijo ser el propietario del mismo, quien acordó la autorización para revisar la casa, actuado de igual manera de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la respectiva revisión; y al momento de llegar a una habitación se observó que venía caminando de la parte del garaje saliendo de una zona enmontada un ciudadano J.R.R.D., el cual era el que se había dado a la fuga al observar la comisión policial, procediéndose a la retención preventiva de este, y al hacer el registro en la mencionada habitación la cual era usada por el ciudadano J.R.R.D. aprehendido, encontrando tirada encima de una cama una chaqueta de color negro de material sintético y debajo de esta una visera de color beige con azul, procediendo los funcionarios policiales a recolectar estas prendas con la finalidad de verificar si guardaban relación con el hecho que se investiga, de igual manera, y continuando con la inspección de la vivienda se logró incautar en el interior de una lavadora una bermuda de color blanco con flores de color negro, dicha bermuda estaba húmeda y presentaba en varias partes manchas de una sustancia de color roja, presunta sangre, recolectando esta prenda de vestir y a realizar la detención preventiva de este ciudadano el cual quedó identificado como J.R.R.D..

La anterior convicción se deriva de la declaración de la funcionario J.A.P., debido a que su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto practicó la Inspección Ocular y es valorada la misma por ser verosímil incorporada al proceso en forma licita, fue quien observó en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes, en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, el cuerpo sin vida de una persona adulta, identificada como LOBO LOBO J.O., venezolano, de 22 años de edad, para la fecha en que ocurrió el hecho, titular de la cédula de identidad N° v- 15.921.168, quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón jeans color azul, una (1) franela manga larga de color negro y azul, con un emblema de letra R, la cual presentaba dos (2) soluciones de continuidad a nivel de la región pectoral y mamaria lado derecho, calzaba un par de zapatos de color negro, asimismo, señaló en la audiencia de juicio, que al realizar el respectivo examen externo, presenta dos (2) heridas punzo corto penetrantes la primera de tres (3) centímetros de longitud, a nivel de la región mamaria lado derecho, la segunda de tres centímetro de longitud a nivel de la región external lado derecho y que se realizó la respectiva necrodactilia y como evidencia de interés criminalístico fue colectada la franela negro y azul que portaba el occiso para ese momento, de igual manera un segmento de gasa con muestra directa de sangre del cuerpo, evidencias estas que según lo que indicó el experto fueron correctamente embaladas, señaló el experto que realizó fijación fotográfica las cuales el ciudadano juez deja constancia que se encuentran insertas a los folios 59, 60 y 61 de las actas procesales. Igualmente se probó con su declaración, características y existencia del lugar del suceso, en la vía principal de la urbanización J.A.G., parte alta, adyacente a la bodega mercal vía pública, vía pública, Ejido, Estado Mérida.

En cuanto al vehículo dentro del cual se produjo la muerte del occiso LOBO LOBO J.O., el funcionario nos narró en forma muy precisa que se trataba de un vehículo clase Minibús, marca ford, modelo cóndor tipo autobusete, año 1985, color blanco con franjas verdes, perteneciente a la línea J.A.G., con el N° 25, siendo valorada la misma por cuanto dentro de la misma, el funcionario le ilustró al tribunal que se trataba de una unidad de 24 puestos, observando el mismo que del lado derecho al lado de la compuerta de entrada el primer asiento, sobre éste se observó a nivel del asiento como del espaldar manchas de sustancia pardo rojizas de naturaleza hemática tal y como quedó probado en el contradictorio, con mecanismo de formación de caída libre y coagulación. De la misma forma dejó claro y convencido al tribunal que él colecto un segmento de gasa muestra de sustancia pardo rojizo del interior de esa unidad de transporte público, evidencias esta s que fueron debidamente embaladas y solicitaron la respectiva prueba hematológica y física.-

Esta afirmaciones son fundamentales para el Tribunal, se le da fe por su veracidad, debido a que se puede extraer de la misma, que en primer lugar, la existencia de un cadáver el cual fue identificado como LOBO LOBO J.O., el cual presentaba dos heridas punzo corto penetrantes la primera a nivel de la región mamaria lado derecho, la segunda a nivel de la región esternal lado derecho, se recabaron evidencias de interés criminalístico, que fueron importantes para la búsqueda de la verdad, y se dejó constancia de fijación fotográfica del cadáver del occiso.-Se prueba la existencia del lugar, del vehículo que fue debidamente identificado y en el mismo se recolectó evidencias de interés criminalístico. Lo depuesto por el funcionario J.A.P., se toma por veraz y cierto el mérito que dimana del presente medio de prueba incorporado al contradictorio, ya que su exposición no fue desvirtuada en el transcurso del juicio.

Las declaraciones de los funcionarios G.Y.B.M. debido a que su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto practicó la experticia hematológica y es valorada la misma por ser verosímil incorporada al proceso en forma licita, y dieron a conocer al tribunal, en presencia de todas las partes y del público presente, la experticia hematológica y física realizada por ella en fecha 31 de enero del año 2006, a un (1) suéter, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color negro cuello y mangas de color azul, que portaba el occiso LOBO LOBO J.O., en la cual la experto apreció manchas pardo rojizas de naturaleza hemática de mecanismo de formación por contacto escurrimiento y salpicaduras en diferentes áreas, dos (2) segmentos de gasa, uno con muestra de sustancia pardo rojiza tomadas en el interior del minibús y otro segmento con muestra de sangre directa tomada al cuerpo de la víctima occiso LOBO LOBO J.O., dos (2) segmentos de gasa con muestra de maceración de ambas manos tomadas al acusado J.R.R.D. , con está prueba se de mostró en el juicio oral y público sin lugar a dudas que las soluciones de continuidad que exhibía el suéter, en el análisis físico presentaba características que permiten al Tribunal encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de un instrumento cortante, de igual modo la segunda es decir, las manchas de color pardo rojizos presente en las piezas segmentos de gasa y suéter, son ciertamente de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Los otros segmentos de gasa incriminados la experto informó al tribunal que se resguardaron y depositados en los embalajes originales. Al mismo tiempo está experto informó en la audiencia al tribunal que practicó la experticia de tipiaje de un receptáculo con tapa, elaborado en material sintético, con rotulo alusivo a LOBO LOBO J.O., contentivo en su interior de muestra de sangre que correspondió al grupo “o” factor RH positivo, lo cual tiene pleno valor jurídico y se vincula o concatena con la declaración del funcionario J.A.P.. la experticia hematológica N° 9700-067-DC-212, de fecha 31 de enero del año 2006, la detective informó al tribunal y a las partes en el debate que la misma fue practicada a un tubo de ensayo, rotulado a nombre de J.R.D., acusado que se encontraba presente en la sala de audiencias, la cual contenía una muestra de sangre del mismo y correspondiente al grupo sanguíneo “O” Rh positivo , del mismo grupo sanguíneo del occiso LOBO LOBO J.O., esta prueba fue obtenida del ciudadano J.R.D., en forma lícita y con el consentimiento del mismo. En cuanto al resultado a la última exposición informó a todos los presentes que se realizó prueba hematológica a varias prendas de vestir como fue una (1) prenda de vestir chaqueta manga larga, grande confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con franjas de color azul y gris, con inscripciones identificativas en su manga, una (1) gorra con visera de color azul y a una bermuda talla 30 de color negro con estampado de color blanco alusivos a flores, en la chaqueta se determinó presencia de material de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O” las piezas gorras y bermuda, se determino ausencia de naturaleza hemática; se toman por veraz y cierto el mérito que dimana de éste medio de prueba declaración de la experto incorporada al debate, ya que su exposición no fue desvirtuada en el transcurso del juicio y merece fe por parte de quien decide.-

De igual manera con la declaración de la segunda Dra. R.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Departamento de Médicatura Forense de Mérida, estado Mérida, se dejó probado con su declaración en el juicio que dicha profesional fue quien practicó la autopsia médico legal en fecha 30 de enero del año 2006, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LOBO LOBO J.O., y en la cual describió al tribunal en forma verbal que ella apreció dos (2) heridas de tipo cortante una de tipo penetrante y otra de tipo superficial, es decir, una en el hemotórax derecho a nivel de la tetilla produciendo una lesión de lóbulo medio y superior del pulmón derecho, seccionando posteriormente el hilo pulmonar provocando un gran hemotórax y la otra localizada en el hemotórax derecho a nivel de la línea paraesternal su tercio inferior, la misma produjo según la forense lesión en el tejido blando y dejó plenamente probado con su testimonio que como conclusión fallece la víctima como consecuencia de un schok hipobolémico en relación con hemorragia interna provocada por la primera herida cortante y penetrante al tórax en la tetilla derecha de carácter incisas compatibles con un arma blanca, siendo las dos declaraciones tomadas como veraces y ciertas, ya que sus exposiciones no fueron desvirtuada en el transcurso del juicio.

Las anteriores declaraciones ratifican lo señalado por el funcionario J.A.P., G.Y.B.M. y la médico forense R.F., ya que los tres funcionarios fueron contestes en sus deposiciones al indicar la fijación fotográfica e inspección al cadáver del occiso LOBO LOBO J.O., en la morgue del hospital Universitario de Los Andes, en Mérida, el sitio donde se encontraba el autobús, las características del vehículo de transporte público donde se dió muerte a la víctima la recolección de las evidencias, la experticias hematológicas donde se determinó los grupos sanguíneos del occiso y en las muestras por maceración de gasa, tomadas en las dos (2) manos del acusado J.R.R.D., donde se concluyó que las manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza suéter y gasas son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguino “O “. Es importante estas declaraciones por cuanto en la chaqueta se determino presencia de material de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “ O” la cual se sometió a las pruebas de ADN, así como a las gasas que contenían el macerado de las dos (2) manos del acusado J.R.R.D., por ser el mismo grupo sanguíneo del occiso y el acusado J.R.R.D., como resultado que se corroboró que el grupo de sangre del occiso es del grupo sanguíneo “O” factor RH positivo, coincidiendo con el grupo sanguíneo del acusado J.R.R.D., que corresponde al grupo “O” Rh positivo, con la autopsia legal practicada al cadáver de LOBO LOBO J.O., en la cual en primer lugar se constató por el tribunal, que ella apreció dos (2) heridas de tipo cortante una de tipo penetrante y otra de tipo superficial, es decir, una en el hemotórax derecho a nivel de la tetilla produciendo una lesión de lóbulo medio y superior del pulmón derecho, seccionando posteriormente el hilo pulmonar provocando un gran hemotórax y la otra localizada en el hemotórax derecho a nivel de la línea paraesternal su tercio inferior, la misma produjo según la forense lesión en el tejido blando y dejó plenamente probado con su testimonio que como conclusión fallece la víctima como consecuencia de un schok hipobolémico en relación con hemorragia interna provocada por la primera herida cortante y penetrante al tórax en la tetilla derecha de carácter incisas compatibles con un arma blanca, causada sin lugar a dudas por el acusado J.R.R.D., es decir que con estas declaraciones se determinaron varios factores que lograron convencerme a mi como juzgador, del homicidio cometido contra el occiso LOBO LOBO J.O., por darle fe a dichas declaraciones.

Considera este Tribunal que las exposiciones de estas tres (3) personas, que son funcionarios expertos, aportan credibilidad a quien decide a través de las bondades que la oralidad permitió obtener elementos probatorios para llegar a la convicción después de ser sometidas al análisis jurídico de que el acusado J.R.R.D., fue sin ninguna vacilación quién destruyó la humanidad, del occiso LOBO LOBO J.O., le dio muerte de dos (2) puñaladas, en la unidad de transporte público N° 25 de la línea J.A.G., en la población de Ejido, a al ejercer la fuerza física para introducir el puñal en su tórax, le salpicó a la chaqueta sustancia hemática de la especie humana, grupo “ O” de la víctima LOBO LOBO J.O., y lo más grave contenía sustancia de naturaleza hemática, en sus manos específicamente entre las uñas, obtenida en el macerado de las dos (2) manos la cual correspondió al grupo “0” factor Rh positivo, demostrado quedando probado con la declaración de la Lic. L.B.F., debido a que su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto practicó la experticia de ADN y es valorada la misma por ser verosímil incorporada al proceso en forma licita, por la exposición clara, precisa y veraz de la experto especialista en ADN, jefe del laboratorio de genética molecular Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En este sentido, debe preguntarse el Tribunal, si el acusado J.R.R.D., no cometió el delito, ¿por qué tenía en sus dos (2) manos sustancia hemática de la especie humana y de paso, correspondía al la del occiso del grupo “0” Rh positivo, y en la chaqueta que se encontraba encima de su cama de igual forma presentaba sustancia hemática correspondiente también al grupo sanguíneo de la víctima? ¿Por qué se encontraba el acusado tal y como el lo declaró dentro del autobús al momento del crimen? Estas preguntas nunca fueron aclaradas por el acusado cuando declaró. La lógica nos indica que si no tenía nada que ver no tuviera en sus dos (2) manos rastros de naturaleza hemática de la especie humana, correspondiente al grupo “O” Rh Positivo que pertenecía al occiso LOBO LOBO J.O., así como su chaqueta, no tuviera la mancha de la misma sustancia hemática perteneciente a la víctima.-

De las deposiciones de Testigo J.A.M.R., debido a que su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto es un testigo precencial y es valorada la misma por ser verosímil incorporada al proceso en forma licita, se pudo sustraer de la misma que informó cuando vieron estaba el muchacho herido, del cual solo se puede inferir que si ciertamente es un testigo presencial que percibió y señaló a las partes en la audiencia que existía una persona herida, por cuanto al momento en que sucedió el hecho el se encontraba de espalda, se determinó la hora del suceso aproximadamente a la 8:00 a 8:30 de la noche; esta declaración es en parte veraz pero el tribunal observó que el testigo estaba nervioso y trataba de ocultar la verdad plena de los hechos que el observó en el sitio del suceso se valora por aportar información que fue corroborada y vinculada con otras antes referidas y analizadas por ser testigos inmediatos quienes tuvieron la inmediación en el sitio del suceso y se le da credibilidad a la misma.

Igualmente el Testigo F.J.F.R., debido a que su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto es otro de los testigos directos presénciales, y es valorada la misma por ser verosímil incorporada al proceso en forma licita,se pudo sustraer que señaló, igual que el anterior en el sentido de que, venia un bus, haí venían otras personas, de repente el bus hizo una parada y no se dió cuenta quien se subió, cuando de repente le dijeron que había un herido ahí. En esta declaración para el tribunal existen datos de interés probatorio, que d.c.d. hecho a quien decide, y se observó al testigo en el estrado un poco asustado, ocultaba la verdad completa; él sabia que fue el acusado J.R.R.D., quien acabó con la vida de la víctima y causó un daño irreparable a su familia, por la actitud corporal que tomó, en la sala, valorando el tribunal la misma, por la exposición que realizó, sin lugar a dudas se probo, que había ciertamente un herido en el autobús que posteriormente falleció y se trataba del occiso LOBO LOBO J.O., esta prueba objeto del contradictorio no fue desvirtuada por la defensa.-

El siguiente testigo J.L.V.D., debido a que su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto es un testigo mediato o directo que se encontraba presente en la escena del crimen cuando ocurrieron los hechos, y es valorada la misma por ser verosímil incorporada al proceso en forma licita, se pudo extraer de su declaración que ellos estaban trabajando en el bus, dieron la última vuelta, se monto un chamo, luego otros chamos, luego hubo un peo en el bus y comenzaron a bajarse todos, fue cuando lo tumbaron de la puerta, y salieron, él era el colector; iba parado en la puerta; Hicieron una sola parada. Era un poco mas bajito que él J.R.R.D., no recordó como iba vestido; este testigo conoce bien los hechos probados en las audiencias de juicio, describe e informa al tribunal que el percibió a la persona que entro al bus momentos antes del suceso, con la descripción física, que coincide sin lugar a dudas con la del acusado J.R.R.D.; se puede a todas luces observar y al analizar el mismo no dice completamente la verdad, señalándome con una actitud muy nerviosa disimuladamente al acusado J.R.R.D., con su mirada al voltear su cabeza apuntaba a la banquilla del acusado antes nombrado, y sus ojos volteaban hacía él, la defensora se puso inquieta por haber observado los gestos del testigo, lo mismo, cuando lo describía y me miraba fijamente repitiendo lo anterior y lo incrimino con sus gestos, el acusado también se movía del asiento hablaba con la defensora, estaba perdido por los nervios, quería interrumpir el debate, movía la cabeza como diciendo no yo no soy el mismo. En tal sentido, el testigo J.L.V.D. que declaró, fue la persona que reconoció este acusado J.R.D., en la rueda de reconocimiento en presencia del fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, identifico al N° 05 J.R.D., como la persona que salto del autobús y esta involucrada en el homicidio de LOBO LOBO J.O., dándole fe pública a lo señalado anteriormente, que aclara y da luz a quien decide, lo que corrobora su declaración cuando vuelve a describir los rasgos físicos del acusado J.R.R.D., en forma inequívoca e indubitable, en presencia de todas las partes, se valora por ser un testigo presencial de los hechos, objeto del debate como lo es el homicidio, siendo precisa por aportar, valiosa información en el proceso para mi convencimiento, y no es un testigo referencial, más adelante, analizaremos el acta del reconocimiento en rueda de individuos, que tiene vinculación con lo probado en el juicio con esta testimonial y los hechos debatidos. Es verosímil su declaración y goza de aceptación por ayudar a la búsqueda de la verdad y por dar a conocer sus percepciones sobre los hechos ante este Tribunal de juicio.-

Se evacuo la declaración del testigo presencial, W.J.F.R., su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto se pudo sustraer, que más abajó paró el autobús, luego en la parte de abajo comenzaron a gritar que había un herido, el chofer paro y ellos se bajaron del mismo, de igual forma se valora por ser un testigo directo presente en el sitio del crimen y observó al occiso LOBO LOBO J.O., herido y es una información que debe ser tomada en consideración, por demostrar que ciertamente más allá detona duda razonable, ocurrió el hecho en esa unidad de transporte público de la línea J.A.G. y que había como se indicó, una persona herida, él venía en el penúltimo puesto con su hermano, es valorada por quien decide, por ser verosímil y observar sinceridad en su contenido y da también a conocer al juez su percepción sobre los hechos por medio de su declaración.

Se escucha al testigo presencial G.B.R., su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto se pudo sustraer para quien decide, que ese día estaba trabajando y cuando iba de regreso le sacaron la mano como 7 personas, luego me sacó la mano otra persona se paró, luego vió que se formó un desespero en el carro, luego me paró y se bajaron todas las personas del carro y cuando vió estaba una persona herida, en la primera se subieron siete, y en la segunda una y quedo probado con los testimonios anteriores que era J.R.D., hijo del de un compañero de trabajo; se llama R.R.; el testigo identificó al acusado manifestando a viva voz “si el hijo del señor Rondón se encuentra en esta sala”, se deja constancia que el testigo identifico al acusado en el juicio, el sabe más pero mi experiencia me dice que oculta lo más importante, cuando le dio muerte a la víctima, el acusado sabía que ellos no lo señalarían directamente por ser amigos de su padre.

Esta declaración es importante por cuanto aporta otro, de los tantos elementos existentes de convicción probatoria, para el que juzga, y así poder afirmar sin lugar a dudas, hipótesis o conjeturas, que si fue el acusado J.O.R.D., con su acción dolosa, quien abordo el autobús en la segunda parada y procedió a apuñalear al occiso LOBO LOBO J.O., destruyendo así, la vida, con intención por cuanto fueron dos (2) heridas causadas en zonas nobles del cuerpo, como lo es el tórax, dentro del autobús por motivos fútiles e innobles, por cuanto, no hubo palabras, en uno u otro caso hubo un homicidio calificado, sólo después del hecho se escucho una trifulca, como lo señalaron todos los testigos presénciales de los hechos, por esta razón, las declaraciones anteriores de todos los testigos y expertos que he hecho mención, se toman como veraces, toda vez que en el desarrollo del juicio no fueron desvirtuadas, aunado a que las mismas fueron sujetadas con otras declaraciones, que se escudriñaron por el juzgador, fueron valoradas basándome en la sana crítica compuesta por la psicología, la experiencia común, la lógica y los conocimientos técnicos científicos, aportados en el desarrollo del juicio en forma directa y personal.-

En el contradictorio se procedió a incorporar por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de reconocimiento en rueda de individuos en la cual en fecha primero (1ro) de febrero del año 2006, practicada por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, presentes en el acto, el acusado J.R.R.D. y su abogado defensor, la víctima por extensión y la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se dejó expresa constancia que el ciudadano G.B.R., uno de los testigos inmediatos que se encontraba dentro de la unidad de transporte público, con el cargo de recolector del pago de los pasajeros en la puerta de la unidad, manifestó en el acta leída por el que suscribe a todos los presentes que él acusado J.R.D., signado con el N• 05, fue la persona que saltó del autobús y cree estar involucrado en el hecho que se investigaba, esta prueba sin duda alguna, representa otro de los tantos, elementos probatorios decantados en el juicio oral y público, que incrimina inobjetablemente en forma directa a el acusado J.R.R.D., en el homicidio del occiso LOBO LOBO J.O., por ser la persona que saltó del autobús una vez que le propinó con un arma blanca dos (2) heridas de tipo cortante una de tipo penetrante y otra de tipo superficial, es decir, una en el hemotórax derecho a nivel de la tetilla produciendo una lesión de lóbulo medio y superior del pulmón derecho, seccionando posteriormente el hilo pulmonar provocando un gran hemotórax; y la otra, localizada en el hemotórax derecho a nivel de la línea paraesternal en su tercio inferior, la misma, produjo como quedó probado con la declaración de la médico forense R.F., lesión en el tejido blando y aunado a ello, dejó plenamente probado con su confirmación, que fallece la víctima LOBO LOBO J.O., como consecuencia de un schok hipobolémico en relación con hemorragia interna provocada por la primera herida cortante y penetrante al tórax en la tetilla derecha, de carácter incisas compatibles con un arma blanca, siendo valorada estas pruebas, por el juzgador, por el razonamiento lógico, dando una certeza judicial absoluta basada en los elementos probatorios a.a.y. aportados en el juicio en forma directa y que constan en autos en forma sucinta las actas levantadas y en la inmediación del debate probatorio debidamente presenciado por quien decide.-

En este punto donde el que juzga, considera que se evacuó fehacientemente, la reina de todas las pruebas presentadas en el debate oral y público, al escuchar los oídos, de los presentes en la audiencia. declaración L.B.F., Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad puesto que practicó la prueba de ADN, y no fue desvirtuada su experticia y declaración en el contradictorio por la defensa publica, se valora en su totalidad por ser verosímil y aportar conocimientos científicos al juzgador, quien decide la presente causa, y la fundamenta mediante el repertorio probatorio presenciado durante el desarrollo del juicio, y al expresar esta experto, que recibió un conjunto de evidencias en las cuales se solicitaban la experticia genética y debían ser comparadas con unas muestras tomadas a un ciudadano acusado J.R.R.D.d. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, todo esto hay que reseñarlo se hace, debido a los resultados de las dos (2) experticias hematológicas tomadas a el occiso y al acusado J.R.R.D., resultó que los dos (2) tenían el mismo Grupo sanguíneo “O” Rh positivo, y para establecer científicamente a quien pertenecía se enviaron a ese laboratorio de la experto antes nombrada las evidencias de sangre, que vinculándola, con las otras declaraciones ya valoradas, sabemos que eran de la maceración de las dos (2) manos del acusado, y la evidencia tipo chaqueta perteneciente a esté, así mismo una muestra indubitada, de sangre del acusado J.R.R.D., se extrajo ADN con técnicas específicas, ella nos informo que fueron debidamente purificadas, cada una de las muestras dubitadas. Una vez que se corroboró presencia de ADN, se utilizó la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa, la cual es la técnica más poderosa de la biología molecular, luego utilizando el Secuenciador AB-210, así se obtuvo perfiles de identidad genética en cada una de las muestras, con ello se obtuvo el perfil genético que es único y exclusivo de cada persona, así cada persona tiene perfiles genéticos distintos.

Consecutivamente la experto nos indico en forma muy evidente que una vez obtenidos los perfiles genéticos se compararon con la muestra del imputado. Así cada una de las evidencias demostró que hechas las comparaciones que aparece el fenotipo 15-15 mientras que en la muestra del imputado es 17-17 y así sucesivamente se compararon los trece (13) marcadores, los cuales según el criterio de la declarante, son sugeridos por la Sociedad Internacional de Genética Forense, y en cuanto al sexo se evidencia que son del género masculino. Señaló al Tribunal que hubo una evidencia que estaba muy degenerada en los cuales se pudo obtener hallazgos parciales, pero se a.l.p.y. con ello se determinó, que corresponde el perfil hallado a la víctima occiso LOBO LOBO J.O., lo cual es tomado por este juzgador como otro elemento probatorio el cual atinente con la decisión tomada por este Tribunal de condenar a el acusado; como se dijo anteriormente la experto dejó bien claro y preciso, que en la evidencia recolectada en gasa del macerado de las manos del acusado J.R.R.D. y de la chaqueta se encontró ADN de la víctima occiso LOBO LOBO J.O., existiendo una certeza judicial fundamentada otro elementos probatorios de los tantos incorporados y examinados por este juzgador, objeto del contradictorio, decantando la misma, en el debate oral según la libre convicción debidamente razonada y fundamentada en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas experiencias. En base a todas las pruebas claras y convincentes presentadas en este juicio penal, que puede ser constatada de la simple lectura de la presente sentencia, muy especial mente la reina de las pruebas y prueba madre del análisis de ADN, que se sustentó en el juicio por si misma, sin que me quepa duda razonable alguna, el acusado J.R.R.D., tuvo la intención de darle muerte a la víctima con la fuerza que usó al propinarle las dos (2) puñaladas un sitio como se dijo noble del cuerpo humano, y en consecuencia, es culpable por dolo directo, de la destrucción de la humanidad del occiso LOBO LOBO J.O., al cometer ese hecho tipificado en la ley como un hecho punible, y dejó expresa constancia, que no existe la posibilidad, de una explicación diferente que no sea atinente, a los hechos aquí legalmente probados. Reveló la experto que esta prueba de ADN, es una prueba de certeza y la única variable en la que puede haber semejanza, únicamente es en el caso de los Gemelos Monocigotes que no es precisamente el caso que se analiza. No cabe duda que con este motivo de los análisis de ADN, se toma para este veredicto, como una herramienta forense en la criminalística muy trascendental y que deben ser respaldados esos resultados científicos lógicamente, por quien decide.

Sólo en un número relativamente reducido de casos de asesinato se obtienen pruebas de ADN, como en este caso que nos ocupa. Como resultado de las plurales pruebas debatidas y confirmadas por el que decide, siendo verdaderas y atinadas al proceso, puedo escoger en este momento una de las tantas, como lo es la sangre indubitadamente hallada en el macerado de sus dos (2) manos y ropa, identificada científicamente insisto, en los análisis de ADN, como perteneciente a la víctima LOBO LOBO J.O., esto queda probado con la declaración de la experto Dra. L.B.F., por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetándose la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, consecuencialmente, se le concede pleno valor probatorio.

Los exámenes realizados contribuyeron nuevamente con la ciencia forense en Venezuela, revelando lo indefendible, en cuanto a la conducta dolosa antijurídica típica del acusado J.R.R.D., al darle muerte intencionalmente al occiso LOBO LOBO J.O.. A la postre, el resultado de estos exámenes de ADN fue un elemento vital junto con las otras pruebas, para la condena de J.R.R.D., los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento hallaron la chaqueta que contenía el grupo sanguíneo de la víctima, LOBO LOBO J.O., en la cama dentro de la casa ubicada en la Urbanización J.A.G., sector la Cantina y le tomaron los funcionarios anteriormente valorados adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas el macerado de las dos (2) manos. Posterior mente fue comparada estas muestras en el laboratorio en la Universidad del Zulia, en Maracaibo, con las tomadas al cadáver del occiso LOBO LOBO J.O. y al acusado J.R.R.D., se determinó que la sangre de la chaqueta y la muestra tomada a las manos del acusado eran las mismas, del hoy occiso LOBO LOBO J.O., obteniendo directamente como resultado la identificación criminal del acusado J.R.R.D., por este motivo, con el presente fallo se evita que un culpable quede en la calle, a través de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) por lo que se le da plena fe a esta declaración.

Se evacuó la declaración del funcionario policial J.A.M.D., su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto el Tribunal extrajo de la misma que ciertamente el día 29 de enero del año 2006, como a las ocho de la noche (8:00) p.m., recibió una llamada que se había cometido un crimen, fueron al sitio y localizaron a un ciudadano quien quedó identificado en el juicio como J.R.R.D., con las mismas características que le había informado el conductor de la unidad de trasporte, cuando llegaron al sitio visualizaron a un joven J.R.R.D., procedieron a revisar la residencia y el muchacho salió de la parte de atrás él tenia las mismas características que les habían informado, era sin lugar a dudas el acusado J.R.R.D., revisaron la residencia y encontraron unas bermudas, la gorra y la chaqueta encima de la cama, la cual arrojó con la experticia de ADN que contenía sangre correspondiente al grupo “O” Rh positivo, del occiso LOBO LOBO J.O., lo cual lógicamente procedieron a detener al joven e informaron a la Fiscal del Ministerio público, y gracias a sus actuaciones en el presente juicio como testigos mediato quedó demostrando la certeza de esa afirmación, de la verdad de los hechos que se averiguan, que con este otro elemento probatorio obtenido, se convenció al Tribunal, y se logró condenar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE O INNOBLES, al acusado, por cuanto se valora su declaración, con la presente motivación por ser verosímil, lógica y indiscutible para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, con motivo que él obtuvo la chaqueta, gorra y bermuda que vestía el acusado J.R.R., en la vivienda del mismo, sin que fuera desvirtuada por la defensa, se le da fe a la misma, quedando demostrada la existencia de las prendas de vestir, constando su incautación y posterior detención del acusado.

En cuanto a la declaración del testigo MOLINA SOSA WILMER, su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto el el Tribunal extrajo de la misma que ciertamente que observaron al acusado el cual al ver la comisión policial se dió a la fuga, corriendo, lo persiguieron, hablaron con el señor que estaba en la casa, entraron a la casa y por la parte de atrás estaba el acusado J.O.L.L., él informó también que se revisó la habitación del mismo y se encontró una chaqueta y debajo de la chaqueta una visera de color beigs y se siguió revisando y dentro de una lavadora se encontró una bermuda blanca floreada que como se dijo a lo largo del debate era la ropa que portaba el acusado J.R.R.D., se remitió el muchacho hacia la comisaría de Ejido, ellos pudieron permiso para revisar la casa, sin la orden de allanamiento actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que los faculta para hacerlo, se reviso la misma como se señaló, fue revisado por el Sargento Mendoza, se incautaron esas prendas porque les informaron específicamente el conductor de la unidad, quien lo reconoció en la sala de audiencias como la persona que bordó el bus, en la segunda parada cuando ocurrió el homicidio de LOBO LOBO J.O., con esta declaración quedo probado lo desplegado en el transcurso de la audiencia de juicio, por no desvirtuar la defensa esta declaración ni mucho menos, la acusación penal admitida en contra del acusado J.R.R.D., en su oportunidad procesal. La acusación tiene congruencia con el total de pruebas anteriormente valoradas y con la presente sentencia, por demostrar la fiscalía tercera del Ministerio público, fehacientemente los conocimientos y pruebas necesarias para resolver quien decide apropiadamente, sin dudas ni equivocaciones, que el único responsable de la muerte del occiso LOBO LOBO J.O., es el acusado J.R.R.D.. Esta declaración se toma en su totalidad como veraz, por no haber sido la misma rebatida o contradicha en el juicio sin lograr ser desvirtuada la misma, y se le da fe por parte del juzgador.

En el desarrollo del juicio oral y público se estableció que la muerte del occiso LOBO LOBO J.O., se produjo por dos heridas de tipo cortantes, una fue en el tórax, lesionando al pulmón y fue cuando produjo una perdida de sangre, la otra fue superficial no se observó otro tipo de lesiones, la muerte fue a causa de un schok hipobolémico producida por una herida de arma blanca tal y como lo corroboró la médico forense R.F., a la que el juzgador le da fe por ser cierta y no fue desvirtuada en el contradictorio.

La anterior convicción se desprende de la declaración del médico forense R.F., quien depuso que realizó la autopsia, de la cual se desprendió la causa que originó la muerte del occiso LOBO LOBO J.O. (dos heridas de tipo cortantes, producidas por una herida de arma blanca), así como la edad y sexo de la víctima.

Este Tribunal debe señalar en primer lugar, de acuerdo a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que una persona que se encuentra sentada en un autobús de pasajero confiando en llegar a su destino nunca piensa que lo van a matar, lo cual no estaba preparado para repeler la agresión de otra persona, y mucho menos para enfrentar la destrucción de su humanidad, por otra parte el acusado J.R.R.D., ingresó en la segunda parada que realizó la unidad de transporte y con toda su fuerza le propina sin razón alguna dos (2) puñaladas en el tórax al occiso LOBO LOBO J.O., y de una vez se tira del autobús, quedando estos hechos debidamente probados, por el conocimiento científico incorporado por la experticia de ADN, la declaración de L.B.F. y la declaración de los testigos presénciales G.B.R., J.L.V.D., F.J.F.R., W.J.F.R., J.A.M.R., y la delación de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.A.P., R.F. y G.Y.B.M..

En cuanto a la muerte que dó probado que por la exposición de la experto que una (1) de las heridas de tipo cortantes, una fue en el tórax, lesionando al pulmón y fue cuando produjo una perdida de sangre resultando, la muerte por causa de un schok hipobolèmico producida por una herida de arma blanca. Igualmente consta el acta de defunción del occiso LOBO LOBO J.O..

Esta declaración la valora el Tribunal en su totalidad como cierta y veraz, ya que la misma aportó los conocimientos científicos necesarios para entender cómo ocurrió la muerte del occiso LOBO LOBO J.O. y no fue desvirtuada en el desarrollo del juicio oral y público.

Todo lo señalado anteriormente contradice y desvirtúa lo manifestado por el acusado J.R.R.D., quien en su declaración señaló que: “ En primer lugar soy inocente de todos los cargos que se me acusa, y tengo como demostrar que no soy culpable, yo soy hijo de Rubén, pero no soy el único, somos cinco hermano varones. En ese momento que acababa de llegar de Ejido paré la Unidad de Transporte Público. El Tribunal le preguntó: ¿ como demuestra usted que es inocente, como lo dijo en su declaración?. Y respondió: “Porque las personas que estaban en ese hecho no me vieron y no tienen como probar que yo fui”.

Esta declaración fue escuchada detenidamente por quien decide y todos los presentes, y es desechada la misma, debido a que carece de veracidad, por lo tanto, el acusado se encontraba muy nervioso al rendir la su declaración y su vista era perdida, obviamente mentía, sus piernas las movía constantemente y las palmas de las manos las frotaba unas con otras, esto se probó en el proceso que se realizó, no coincide con lo probado en el juicio, en otras palabras, lo observado por el tribunal para poder analizar y valorar la declaración antes señalada, era que el acusado J.R.R.D., no dijo la verdad de los hechos, ocultando algo obviamente y trató de confundir al juzgador, quien por cierto, estaba bien claro de lo probado y debatió en el transcurso del juicio oral, sin ningún tipo de prejuicios.

Las declaraciones del conductor ciudadano G.B.R. y recolector del autobús ciudadano J.L.V.D., testigos presénciales, su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto logramos sustraer de la misma, además de su presencia en la escena del crimen (unidad de transporte ) cuando el primero de los nombrados lo reconoció al acusado J.R.R.D., en la sala de audiencias en presencia de las partes y del público, presente quien ejerce el control social, en los juicios penales orales y públicos, él afirmo indiscutiblemente que era la persona que abordó la unidad en la segunda parada que realizó, con la unidad de transporte, y el segundo acertadamente lo reconoció como el No 05, en la rueda de individuos, legalizada por el Juez de Control No. 1 del Circuito judicial Penal, este Tribunal la valora en su totalidad, por haber sido evacuada en el juicio oral, porque dichas declaraciones se adecuan a todas y cada una de las pruebas indicadas anteriormente. Debido a que la función de este juzgador, es concatenar cada una de las pruebas presentadas en el juicio, se debe establecer que el acusado J.R.R.D., ya tenía la premeditación de cometer el hecho punible, es decir, darle muerte intencionalmente al occiso LOBO LOBO J.O., cuando abordo la unidad de transporte de la línea J.A.G., en la segunda parada que realizó el conductor, ciudadano G.B.R..-

En cuanto a parte de la declaración del mismo acusado J.R.R.D., su testimonio no es pertinente, para el esclarecimiento de la verdad por cuanto miente al tribunal, diciendo que es inocente de todos los cargos que se le acusa, y tenia como demostrar que no era culpable, que él es hijo de Rubén, pero que él no era el único, eran cinco hermanos varones. Que La fiscal presente obligó a los policías a que buscara unos testigos para que declararan en contra suya, por eso él no tiene nada que ver con este hecho del que le acusan. Esta declaración no aportó datos de interés que pudiesen descartar responsabilidad en el hecho debatido del mismo acusado J.R.R.D., sólo quedó probado, como el mismo lo señaló, que si realmente fue él quien en la segunda parada abordó la unidad de transporte público.

Finalmente, como se motivo anteriormente, se le dió lectura al contenido del acta por él juez de juicio, los reconocimientos en rueda de individuos que se encuentran insertos a los folios 4, 5, 6 y 7 en la cual fue debidamente reconocido por el ciudadano J.L.V.D., el acusado J.R.D., como la persona que saltó del autobús responsable penalmente del HOMICIDIO CALIFICADO, por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetándose la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, consecuencialmente, se le concede pleno valor probatorio.

El reconocimiento del testigo Gustavo no aportó nada, debido a que no lo reconoce en ese momento, tal y como consta en las actas por lo que se desecha esa prueba de reconocimiento por no aportar prueba alguna al juzgador.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano J.R.R.D. es el autor del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente del cual resultó víctima el occiso LOBO LOBO J.O..-

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor.

El artículo 406 del Código Penal, en sus tres ordinales, señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.

En el presente caso, el acusado J.R.R.D. dió muerte al occiso LOBO LOBO J.O., le propinó dos (2) heridas de tipo cortante una de tipo penetrante y otra de tipo superficial, es decir, una en el hemotórax derecho a nivel de la tetilla produciendo una lesión de lóbulo medio y superior del pulmón derecho, seccionando posteriormente el hilo pulmonar provocando un gran hemotórax y la otra localizada en el hemotórax derecho a nivel de la línea para esternal su tercio inferior, la misma produjo según la forense lesión en el tejido blando y dejó plenamente probado con su testimonio que como conclusión fallece la víctima como consecuencia de un schok hipobolémico en relación con hemorragia interna provocada por la primera herida cortante y penetrante al tórax en la tetilla derecha de carácter incisas con un arma blanca.

Esta acción la perpetró el acusado J.R.R.D., en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (parte infine del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal), ya que se montó en la segunda parada que realizó la unidad de transporte público de la línea J.A.G., de la población de Ejido, le asentó dos (2) puñaladas y murió posteriormente a causa de ellas, de noche sobre seguro, por medio fútiles e innobles al usar una arma blanca, por lo que configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Lo antes descrito indica que en relación a la culpabilidad de J.R.R.D., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de quitar la vida al hoy occiso LOBO LOBO J.O., utilizando un ARMA BLANCA que le causó la muerte.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; es decir, amerita una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, el Tribunal por la magnitud del daño causado llevó la pena a aplicar a su término medio, es decir, 17 años y 6 meses, de conformidad con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° del Código Penal, que señala que es una circunstancia agravante de todo hecho punible, la ejecución del delito con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, pero se redujo dos (2) años y seis (6) meses, a la pena a imponer, por observar este Tribunal que el acusado carece de antecedentes penales, posee buena conducta predelictual, y cuando cometió el hecho punible era menor de 21 años, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de 15 años de prisión. Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) CONDENA a J.R.R.D., anteriormente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinales 1°, 11° y 12° del Código Penal.-

2) Se impone a J.R.R.D. las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a J.R.R.D. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

5) Se deja constancia que el acusado se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de los Andes, en san J.d.L., en Mérida.-

6) Se acuerda la confiscación y destrucción de las prendas de vestir de la víctima y el victimario, por lo que se acuerda oficiar al CICPC, a los fines legales consiguientes.

7) El ciudadano Juez, deja expresa constancia que en la audiencia de Juicio Oral y Público, se respetaron todas los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el debido proceso, los Tratado, Acuerdos y Convenios suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales.

Por último, se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 21, 26, 49, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19, 21, 22, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el traslado del acusado J.R.R.D., al Tribunal de Juicio 5, para ser impuesto de la publicación de texto integró de la sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Regístrese, notifíquese, publíquese el día de hoy veintisiete (27) de Noviembre de 2007 y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO 5

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

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