Decisión nº 0663 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000164

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 11714673

APODERADO D.T.P., venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278

DEMANDANDO

R.E.T. DE VENEZUELA, C.A.., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 257-A Qto.

APODERADOS Y.G.d.S. y Yenkelly Pico, venezolanas, abogados, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.747 y 100.423

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación de fecha 03 de Diciembre de 2007, que inadmitió algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, todo ello en la causa incoada por el ciudadano J.P. contra R.E.T., C.A.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de las siguientes pruebas:

• Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil

• Prueba de exhibición

• Prueba libre y de inspección judicial.

• Prueba de testigos para ratificar contenido firma de una documentales.

Respecto a la negativa de admisión de la prueba de informes, el aquo se baso en que “…existe una indeterminación en relación a la dirección de la sucursal del banco al que se solicita”

Sobre ese particular el apelante expreso, que mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, señalo al tribunal cual era la dirección de la agencia del banco mercantil a la cual debería librarse el oficio.

Al respecto considera este tribunal, que la oportunidad procesal para promover pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar, tal y como ha sostenido la Sala de Casación Social de manera pacifica y reiterada. Por tanto, con posterioridad a la instalación y no le esta permitido a las partes efectuar actividad para ofertar nuevos medios de prueba o de subsanar omisiones cometidas en sus escritos de promoción, ya que ello vulneraría principio de preclusividad de los lapsos procesales y generaría un desequilibrio procesal entre las partes.. Sin embargo, considera esta alzada, que el aquo no debió negar la admisión de dicha prueba bajo el argumento de que no se indico la agencia a la cual se iba a remitir el oficio requiriendo información, ya que el Banco Mercantil como entidad Bancaria cuenta con un sistema información único en el cual reposa toda la información de sus clientes, que es lo que permite a todos estos efectuar transacciones bancarias en cualquier lugar del país, es por ello que se ordena la admisión de esta prueba debiéndose remitir el oficio a cualesquiera de las agencias de esta ciudad de Barinas.

Por otra parte, le fue negada la admisión de la prueba de exhibición del currículo del ciudadano J.P. bajo el siguiente argumento:

…La prueba de exhibición por cuanto, aun y cuando se evidencia en el expediente la copia del referido documento no cumple con los extremos establecidos en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del demandante, ya que no se evidencia de las referidas copias un sello o una firma de recibido por parte de la empresa y que el mismo haya sido devuelto por la empresa al demandante

El apelante expreso en la audiencia que dichos documentos son el currículo y documentos personales del trabajador y por tanto deben estar en su poder.

Para resolver es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar, que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador y no pudiendose presumir que existen documentos que debe llevar el empleador, ya que esta presunción nace una obligación legal estatuida a cargo del empleador.,por ejemplo: Libro de horas extras.

En tal sentido el procesalista patrio Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el P.L. (2006). Ediciones Paredes. P 255)

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora pretende la exhibición de los siguientes documentos de la siguiente manera:

Currículum vitae, titulo de técnico superior en minería, certificación de calificaciones y constancia de puesto y rango de trabajo entregados por el actor a RYAN.

De la lectura de las documentales, cuya exhibición se pide, se evidencia que se trata de una serie de documentos personales que fueron entregados a la empresa demandada, y no se evidencia de la revisión de los mismos que estos hayan sido emanados por parte del actor, ya que el currículo no se encuentra suscrito por este y por tanto pudiera ser elaborado por cualquier persona y por tanto no se admite la exhibición del currículo vitae.

Ahora bien, con respecto al titulo de técnico superior en minería, certificación de calificación y de la constancia de culminación académica, no se evidencia de las actas que los mismos se encuentren en poder del actor actualmente y por tanto no admite la exhibición de los mismos. Asi se decide.

En cuanto a la prueba libre, el demandado promovió una serie de correos electrónicos que fueron impresos y que fueron dirigidos por el actor al ciudadano F.H. en fechas 03 de Agosto de 2005 y 15 de Marzo de 2005.

Igualmente promovió inspección judicial sobre un servidor de Ryan en especial en el computador del señor F.H..

Al respecto el sentenciador de instancia indico, para inadmitir la prueba lo siguiente:

La prueba libre y la inspección solicitado por cuanto son impertinentes en virtud de lo que se pretende probar con estos medios de prueba no guarda relación con lo reclamado por el demandante, es decir dichos conceptos no forman parte de lo demandado y la controversia radica en determinar si le es aplicable al demandante la convención colectiva petrolera o sea si es o no beneficiario de esta.

En tal sentido de la revisión de las copias recibidas por esta alzada no se evidencia copia certificada del libelo de demanda y de la respectiva contestación, razón por la cual no se puede establecer los terminos de la trabajazon de la litis a los fines de poder verificar, la pertinencia o no de la prueba promovida, a pesar de que el apelante señala que dichas pruebas son pertinente y por tanto forman parte del objeto del proceso. Sin embargo, considera este tribunal que debe ceñirse a lo alegado y probado en autos y por tanto de confirmar la negativa efectuada por el juez de instancia debido, a que el mismo efectuó como operador de justicia un análisis de los terminos en que se trabajo la litis y por tanto haciendo uso de las facultades concedidas por la ley procedió a negar la admisión de las mismas, señalando que el objeto del proceso era la determinación de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Asi se decide.

Finalmente con respecto a la inadmisión de la prueba testimonial de los ciudadanos R.B. y F.H. a los fines de ratificar el contenido y firma de la documentales señaladas en el capitulo II del escrito de promoción, el juez aquo fundo su negativa de admisión en lo siguiente:

En relación a prueba de testigos se admiten como tales para que rindan declaración, pero no para ratificar el contenido de los documentos señalados en virtud de que no está dentro del supuesto del articulo 79 invocado ya que los mismos son documentos electrónicos y no emanan de ellos por lo tanto no pueden ratificarlos, dichos testigos deberán comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia sin necesidad de previa notificación

Muy por el contrario a lo señalado por el apelante, se evidencia de las actas que los documentos cuya ratificación se pide son recibos de pago que son firmados por el actor, recibos de pagos de utilidades, carta de despido y entre otros, razón por la cual no existe documentos emanados y sucritos por un tercero que deban ser ratificados por los testigos promovidos, ya que en el propio escrito de promoción no se menciona a los ciudadanos R.B. y F.H. autores de los instrumentos cuya ratificación se solicita. Por tal motivo se ratifica la negativa de admisión de esta prueba.

Con base a las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y modifica el auto recurrido en los terminos expuestos. Asi se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 03 de diciembre del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 03 de diciembre del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.-

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.008.

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 11:03 a.m., bajo el No.004. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR