Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006292

ASUNTO : RP01-P-2005-006292

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. M.A.R.A., quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 05 de Agosto de 1989, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde figuran como imputados sujetos desconocidos y como víctima J.S.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-5.689.826 y residenciado en la Calle Petión, casa Nro 38 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, argumentando la representación fiscal que del minucioso análisis de los elementos cursantes a las actuaciones, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, pues siendo el tiempo de prescripción de quince (15) años, éste se encuentra rebasando holgadamente en la presente causa para que opere la Prescripción de la Acción Penal y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Juzgado el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, y de la posible existencia de hechos o actuaciones configurativos de prescripción de la acción penal en la presente causa, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 05 de Agosto de 1989, mediante denuncia ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpuesta vía telefónica por parte del ciudadano, J.S.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-5.689.826 y residenciado en la Calle Petión, casa Nro 38 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que dos sujetos fueron a despojarlo de sus zapatos, portando uno de ellos un pico de botella, quien lo agredió causándole una herida en el lado derecho de la cara. Cursa al Folio Nro Dos (02), auto del órgano de investigación, mediante la cual acuerda abrir la averiguación del hecho punible acontecido en fecha 05 de Agosto de 1989.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado y configurativo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues dos personas de sexo masculino constriñeron a la víctima a entregar los objetos de su propiedad, con amenaza a su vida, mediante el empleo de un arma cortante, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 05 de Agosto de 1989, día de la perpetración, y desde esa fecha hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de Dieciséis (16) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 460 ejusdem, que prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, y por su parte el artículo 108 dispone “… la acción penal prescribe así: … 1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años ...”, es por lo que en el presente caso, en el que ha transcurrido mas de Dieciséis (16) años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° y 460 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por estar evidentemente prescrita la acción penal surgida con ocasión del hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano J.S.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-5.689.826 y residenciado en la Calle Petión, casa Nro 38 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien resultró víctima directa en el mismo, toda vez que desde la fecha en que se produjo el mismo en fecha 05 de Agosto de 1989, han trascurrido mas de dieciséis años sin que exista interrupción del lapso de prescripción.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- En Cumaná a los trece días del mes de Octubre de Dos mil Cinco.- Cúmplase.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez

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