Decisión nº 2476-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006360

ASUNTO : VP11-P-2010-006360

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006360 DECISION N° 4C-2476-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, como autor del delito de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.O.C., donde se acogió ACUERDO REPARATORIO POR PLAZOS y FIJÓ LA AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.7°, en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera en virtud de que la sala de Audiencia se encontraba ocupada con la realización de otros previamente fijados, por lo que presentes la totalidad de las partes intervinientes se habilita el tiempo necesario a los fines de la realización del acto, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.O.C.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, actuando como Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en compañía de la ABG L.Y.U., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 7° Auxiliar del Ministerio Público. ABOG. J.G., el imputado J.S.R.T., acompañada el Defensor Privado Abogado E.A.L.T., la víctima: ciudadano: R.C.O.C., acompañado por los Abogados E.A. y J.O.. Se da inicio a la Audiencia por la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.-

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito Acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil el día 14 de Octubre de 2010, y el Escrito de Pruebas presentada en fecha 26 de Octubre a los fines de que el mismo conforme parte del Escrito Acusatorio presentado anteriormente; en contra del ciudadano J.S.R.T., como AUTOR del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano R.C.O.C., por los hechos ocurridos en fecha 05/08/2010, por haber resultados elementos de convicción suficiente para inculparlo como se evidencia de los fundamentos establecidos en el escrito acusatorio, por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas ofrecidas en el escrito acusatorios en cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputados en el Juicio Oral, Solicito se le imponga una de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP, ordinales 3º y 4º, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado en los subsiguientes actos del proceso y por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público tomando en consideración que los hechos que nos ocupan y se expida copia simple del presente acto.-Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima: R.C.O.C., quien expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.-Es todo.”--------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado J.S.R.T., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, no voy a declarar, es todo”; ------

DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente; es todo”.----------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, identifica al imputado J.S.R.T., en forma plena; como a su defensa técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de actas. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamenta su acusación en forma motivada. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos de actas configuran el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, el cual comparte este Tribunal. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medios probatorios TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, señalados en el mencionado escrito, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, conforme a la ley, por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal, a la cual no se opuso la Defensa, este Tribunal Declara con lugar, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que conlleva también las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo, todo con fundamento en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado ABG. E.A.L.T., quien expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito que mi defendido sea escuchado por cuanto quiere admitir los hechos en virtud de realizar ACUERDO REPARATORIO, con la víctima, en este sentido: ofrece cancelar al ciudadano R.C.O.C., la cantidad de Bs. F. 20.000; en tres cuotas a cancelar la primera 31/01/2011 por la cantidad de Bs. F. 6.500; la segunda cuota 28/02/2011 por la cantidad de Bs. F. 6.500, 31/03/2011 por la cantidad de Bs. F. 7.000a través de depósito bancario en la cuenta de víctima, es todo”.----------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado J.S.R.T., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al imputado J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que ofrezco al ciudadano cancelar al ciudadano R.C.O.C., la cantidad de Bs. F. 20.000; en tres cuotas a cancelar la primera en fecha 31/01/2011 por la cantidad de Bs. F. 6.500; la segunda cuota en fecha 28/02/2011 por la cantidad de Bs. F. 6.500, y la tercera en fecha 31/03/2011 por la cantidad de Bs. F. 7.000; a través de depósito bancario en la cuenta de víctima, si éste los acepta, como único pago total, asimismo, me compromete a cumplir con todas las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.---------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima; ciudadano R.C.O.C., quien expuso “Estoy de acuerdo en aceptar un acuerdo reparatorio en los términos expuestos por el imputado, es decir, pagadero la cantidad de Bs. F. 20.000; en tres cuotas; a través de depósito bancario en la Cuenta de Ahorro Nº 0188353313 del Banco Occidental de Descuento, a mi nombre, como pago total, es todo”.------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: “Escuchado el ofrecimiento por parte del imputado de actas, con la cual están de acuerdo la víctimas de autos, el Ministerio Publico no presenta ninguna objeción toda vez que se cumplen los requisitos de ley. Es todo”---------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre el imputado J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, como autor del delito de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.O.C., y éste último, de la manera siguiente: el imputado J.S.R.T., ya identificado, cancelará al ciudadano R.C.O.C., por la cantidad de Bs. F. 20.000; en tres cuotas a través de depósito bancario; la primera en fecha 31/01/2011 por la cantidad de Bs. F. 6.500; la segunda cuota en fecha 28/02/2011 por la cantidad de Bs. F. 6.500, y la tercera en fecha 31/03/2011 por la cantidad de Bs. F. 7.000, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 0188353313 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano R.C.O.C., una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los f.d.H. el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el día 31/03/2010, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los f.d.H. el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el día 31/03/2010. Con la advertencia al imputado que el incumplimiento de este acuerdo reparatorio dará lugar a que se dicte Sentencia Condenatoria. Asimismo, como el presente acuerdo es por plazos y finaliza el día 31-03-2010, este Tribunal ORDENA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO POR PLAZOS, para el día CUATRO (04) DE ABRIL DE 2011, A LAS 08: 30 DE LA MAÑANA, debiendo el imputado de actas consignar en actas el o los recibo (s) del (de los) deposito (s) bancario (s), conforme con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, como autor del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.O.C., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, como autor del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.O.C..--

TERCERO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que conlleva también las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo, todo con fundamento en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO, entre el imputado J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, como autor del delito de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.O.C., y éste último, de la manera siguiente: el imputado J.S.R.T., ya identificado, cancelará al ciudadano R.C.O.C., por la cantidad de Bs. F. 20.000; en tres cuotas a través de depósito bancario; la primera en fecha 31/01/2011 por la cantidad de Bs. F. 6.500; la segunda cuota en fecha 28/02/2011 por la cantidad de Bs. F. 6.500, y la tercera en fecha 31/03/2011 por la cantidad de Bs. F. 7.000, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 0188353313 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano R.C.O.C., una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los f.d.H. el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el día 31/03/2010, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los f.d.H. el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO POR PLAZOS, para el día CUATRO (04) DE ABRIL DE 2011, A LAS 08: 30 DE LA MAÑANA entre el imputado J.S.R.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.338, con domicilio procesal en la Carretera Principal de Barrio Obrero, detrás del Restaurante El Caney de Manzano, Casa S/N, de color Verde, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424 6979529, como autor del delito de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.O.C., y éste último, a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, con fundamento en el artículo 41, en concordancia con el artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2476-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA L.Y.

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