Decisión nº 549 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación intentada por la ciudadana BETTIS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.865 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.655 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Mayo de 2.007, que declaró SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por él, en contra de la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.866.125, y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 26 de Mayo de 2.006, el Juzgado a quo, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha, 11 de Agosto de 2.006, la parte demandada, ciudadana E.P., otorga poder apud acta a los abogados A.E.M. y A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 57.700, con lo cual se configuro su citación tácita.

En fecha, 18 de Septiembre de 2.006, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 25 de Septiembre de 2.006, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron agregadas y admitidas por el Tribunal.

En fecha, 26 de Septiembre de 2.006, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son agregadas y admitidas por el Tribunal.

En fecha, 22 de Mayo de 2.007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano J.S., en contra de la ciudadana E.P..

En fecha, 25 de Mayo de 2.007, la parte actora apela de la decisión dictada.

En fecha, 28 de Mayo de 2.007, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 8 de Junio de 2.007, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día despacho siguiente para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de Abril de 2.000, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, y cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 07, Edificio 01, Apartamento No. 01-03, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por el término de dos años, a partir del 30 de Abril de 2.000, los cuales, se podían prorrogar por el mismo lapso de tiempo para uso unifamiliar, el cual no se podía ceder en calidad de arrendamiento o subarrendamiento, sin autorización del arrendador, y siendo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, causal de resolución del contrato verbal, pudiendo el arrendador solicitar la desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato.

Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, quedando establecido que el incumplimiento de una de las condiciones establecidas en forma verbal, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato verbal y la entrega del inmueble que recibió la ciudadana E.P., la cual cumplió los dos primeros años, dejando de pagar los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, de Enero a Diciembre de 2.003, de Enero a Diciembre de 2.004, de Enero a Diciembre de 2.005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, lo que hace un total de 48 meses, por lo que siendo infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, de conformidad con el artículo 33 y 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Desalojo, a la ciudadana E.P., antes identificada, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de Abril de 2.000, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.E.S., parte actora en el presente procedimiento, sobre un inmueble supuestamente de su propiedad ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 07, Edificio 01, apartamento No. 01-03, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., razón por la cual lógicamente nunca ha pagado a ninguna persona canon de arrendamiento alguno.

Aduce que lo cierto es que actualmente se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 07, Edificio 01, Apartamento No. 01-03, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., pero no como poseedora precaria en virtud, de alguna relación arrendaticia, sino como poseedora legítima, ya que, ha venido ocupando el referido inmueble desde inicios del mes de Enero de 1.995, o sea por mas de Once (11) años continuos, de manera pública, pacífica, inequívoca y con verdadero ánimo de dueña.

Indica que es práctica común, que cuando se pretende reivindicar un inmueble que está ocupado por persona no deseada, se recurra a la vía de desalojo, para la cual se inventa la existencia de un contrato de arrendamiento, realizado en forma verbal y el incumplimiento en los pagos de unos supuestos cánones de arrendamiento, cosa de imposible probanza, ya que, no se puede probar lo inexistente, siendo que la acción idónea es la acción reivindicatoria, pero lo cual no se tramita por juicio breve.

Aduce que estamos en presencia de uno de esos casos, toda vez que el ciudadano J.E.S., parte actora, en el presente procedimiento, tiene una demanda de DESALOJO, contra el ciudadano G.V.M., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el objeto del supuesto contrato de arrendamiento lo constituye el mismo inmueble objeto del contrato que supuestamente ella celebró con él, tal como se puede evidenciar del libelo de la referida demanda, en la cual la parte actora afirma que arrendó el inmueble en fecha 10 de Agosto de 1.995, con una duración de cinco (5) años, contrato que por ser improrrogable venció el día 10 de Agosto de 2.000, pero no obstante el demandado de autos, se ha negado reiteradamente a cancelarle el canon de arrendamiento desde el 11 de Agosto de 2.000, hasta la fecha de interposición de la referida demanda, en el año 2.003.

Indica que como se explica que teniendo arrendado el citado inmueble al ciudadano G.V., se lo arrendó a ella simultáneamente, la única explicación posible es que se trata de una mentira.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda documento de compraventa autenticado en fecha 8 de Marzo de 2.006, anotado bajo el No. 55, Tomo: 38, celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en el Estado Zulia, con el ciudadano J.E.S., antes identificado, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 07 Edificio 01, Apartamento 01-03, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

  2. Invoco el mérito favorable de las actas procesales que favorecieran a su representado.

  3. Promovió la prueba de Informes conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se oficiara a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a fin de que informara a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 07, Edificio 01, Apartamento No. 01-03, del Municipio San F.d.E.Z., y desde que fecha le fue asignado el servicio eléctrico a la ciudadana E.P..

  4. Promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicito se sirviera a oficiar a la empresa CANTV de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara al Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre una línea telefónica instalada en el inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 07, Edificio 01, Apartamento 01-03, del Municipio San F.d.E.Z., desde que fecha tiene instalado el servicio telefónico a la ciudadana E.P., y si anteriormente existía alguna instalación de línea telefónica en dicho apartamento y a nombre de que persona estaba.

  5. Promovió la prueba de informes a los fines que se oficiara a la administradora del Condominio en la Urbanización San F.B. 07, Edificio 01, Apartamento No. 01-03, del Municipio San F.d.E.Z., a fin de informar a nombre de quien están los correspondiente recibos de condominio hasta la presente fecha y si existe alguna deuda pendiente por este concepto.

  6. Ratifico el Justificativo de concubinato del ciudadano G.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.433, con la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-l1.866.125, el cual está consignado en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia.

  7. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.E.V.M., G.A., F.R., C.S. e I.C..

    Parte Demandada:

  8. Promovió a favor de sus mandantes todo el merito que se desprende de las actas procesales.

  9. Promovió y consignó, constancia de residencia, emitida por la asociación de vecinos (Asovesfebloq), en fecha 16 de julio de 2003, para demostrar que para la fecha de su emisión, o sea 16 de julio de 2003, tenia más de nueve años ocupando o viviendo junto a su grupo familiar en el inmueble, apartamento signado con el No 01-03, del Bloque 07, Edificio 01, de la Urbanización San F.d.M.S.F..

  10. Promovió y consignó, recibo de CANTV, que la acredita como propietaria de una línea telefónica, signada con el No. 0261-623001, en el cual también se evidencia, que dicha línea telefónica, esta conectada en el apartamento signado con el No 01-03, del Bloque 07, Edificio 01 de la Urbanización San Felipe, y que dicha factura, corresponde al mes de febrero de 1999; con lo que pretende demostrar su permanencia en él.

  11. Promovió y consignó recibo de Enelven de fecha 26/06/2001, en el cual se evidencia que el servicio de electricidad, del inmueble en cuestión, también esta a su nombre.

  12. Promovió copias del expediente Nº 0861-2, correspondiente a la causa que también cursa ante el Tribunal Tercero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron consignadas por la parte actora y que rielan al expediente.

  13. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.C.M.A., D.L., A.R.Z., N.J.U., J.D., R.V., e I.M..

    V

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

    En esta instancia no se promovieron pruebas.

    VI

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha, 22 de Mayo de 2.007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano J.S., en contra de la ciudadana E.P., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “Observa esta Juzgadora que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, la apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la acumulación de la presente controversia por razones de conexión, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 numeral 3 ejusdem, alegando que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustancia un expediente con las mismas partes, con la misma acción y sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio, derivado del incumplimiento del contrato privado de arrendamiento suscrito entre éste y el ciudadano G.V., refiriendo que la ciudadana E.P., parte demandada en esta causa, es concubina del ciudadano G.V., tal y como consta en Justificativo Testigo que consigna a las actas.

    En este sentido, prevé esta Sentenciadora lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero de 1991, con Ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, que dispuso:

    …es necesario que el solicitante de la acumulación señale por qué motivos de conexión de los señalados,..., puede acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, él órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia…

    Al respecto, observa esta Sentenciadora que la solicitante fundamenta su solicitud de acumulación en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece la procedencia de la acumulación cuando haya identidad de título y objeto, situación que al ser verificada de las actas por quien juzga, se pudo constatar que no existe la conexión solicitada por la parte demandante, en virtud de que no existe identidad de titulo, ya que las causas se fundamentan en un contrato escrito y en un contrato verbal respectivamente, habiendo sólo identidad de objeto, ya que los dos son sobre el mismo bien inmueble. Por estas razones, esta Juzgadora niega la solicitud de acumulación realizada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Del análisis realizado a los medios probatorios aportados al proceso por las partes, esta Sentenciadora observa que la parte demandante no logró demostrar con certeza suficiente, la existencia de un vínculo arrendaticio con la parte demandada, ya que ninguna de sus pruebas alcanzó a demostrar con contundencia la relación arrendaticia alegada, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En este sentido, y como ya se expresó anteriormente, la parte demandante no logró demostrar la existencia de la obligación alegada para la correspondiente procedencia de su acción, incumpliendo con su principal carga procesal. En consecuencia, al no constar en autos elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, así como el hecho de que la parte demandada negó categóricamente la existencia de la misma, generando de esta forma indicios a su favor que hacen presumir su ocupación en el inmueble desde hace varios años atrás, y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, esta Sentenciadora considera improcedente en derecho la presente acción y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.”

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Antes de resolver el fondo de la controversia, procede este juzgador a determinar lo referido a la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha, 22 de Septiembre de 2.006, alegando que en el presente caso hay identidad de título y objeto, con el expediente 0861-20, del cual conoce el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido, resulta oportuno precisar lo siguiente:

    La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

    Establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° lo siguiente: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:..3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.”

    En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y en sentencia No 122 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…

    En el presente caso, si bien hay identidad de objeto, tal como acertadamente lo afirma el Juzgado a quo, no hay identidad de título, toda vez, que como se verifica de las copias certificadas del expediente 861-00, del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mismo es un contrato de arrendamiento escrito, suscrito con el ciudadano G.V., mientras que en la presente causa, la parte demandante aduce suscribió con la demandada E.P., un contrato de arrendamiento de carácter verbal por lo que evidentemente no puede tratarse del mismo título, y al haberlo decidido así la Juez a quo, este juzgador debe considerar ajustada a derecho la referida decisión. Así se establece.

    Establecido lo anterior, procede este juzgador a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:

    Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.P., sobre un apartamento signado con el No. 01-03, del Bloque 07, del Edificio 01 de la urbanización San Felipe, Etapa I, el cual es de su propiedad, estableciéndose el canon de arrendamiento, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00) adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda la referida ciudadana cuarenta y ocho cuotas consecutivas, razón por la cual la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada y señala que posee el inmueble de manera legítima y con ánimo de dueño desde el año 1995 y no de manera precaria en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual alega, no existe.

    En tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la distribución de la carga de la prueba de la siguiente manera:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Al efecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, señala lo siguiente:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    En este sentido, H.D.E., precisa, con respecto a la carga de la prueba, que cada parte asume la carga de afirmar y probar el hecho que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra el efecto jurídico perseguido por ellas y que resuelve el caso concreto, siendo que el actor, asume la carga de probar el hecho que sirve de fundamento a la norma jurídica que consagra el efecto jurídico en que basa su pretensión; y el demandado, asume la carga de la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica en la cual basa su excepción, distribuyéndose la carga de la prueba en función de la posición de las partes respecto del efecto jurídico contenido en la norma jurídica que resuelve el conflicto judicial, y que aplicará el operador de justicia.

    Aplicando las reglas enunciadas en los criterios citados anteriormente, se tiene que la parte actora aduce que el contrato celebrado, es un contrato de arrendamiento verbal, y que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de Desalojo del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la falta de pago, por su parte la demandada niega, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, debe precisar este juzgador, que solamente los hechos admitidos expresamente y los hechos notorios, quedan relevados de prueba.

    En el presente caso, al haberse excepcionado la parte demandada de la manera como lo hizo, debe aplicarse el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, en su primera parte, en tal sentido la referida norma dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo orden de ideas el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, dispone lo siguiente:

    “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    De la lectura de la norma citada se deduce que para que pueda declararse la procedencia de la demanda de desalojo, es menester que la actora demuestre la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal, para que puede determinarse que efectivamente existe la obligación de la parte demandada ciudadana E.P., de cancelar el canon de arrendamiento.

    Así, luego de analizadas las pruebas aportadas por la actora, se evidencia, que la parte demandante aportó a las actas copia de un contrato de arrendamiento privado, el cual debe tenerse como fidedigno, al no haber sido impugnado por la demandante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contrato este suscrito entre la actora y un tercero ciudadano G.V., del cual no se deduce algún elemento concluyente que permita establecer la relación arrendaticia con la ciudadana E.P..

    En lo referido a la copia del justificativo de testigos, promovido a los efectos de establecer que el ciudadano G.V., es concubino de la demandada, como acertadamente lo establece la Juez a quo, el mismo resulta impertinente, toda vez, que tal relación no forma parte de los hechos controvertidos, motivo por el cual debe desecharse del proceso,

    En cuanto a la prueba de informes a los efectos que se oficiara a la administradora del Condominio de la Urbanización San Felipe, a los fines que informara a nombre de quien están los recibos de condominio, considera este juzgador que tal prueba es inconducente, ya que, lo que se pretende probar con esto es el carácter de propietario del ciudadano J.S., no siendo este el medio idóneo para acreditar esta circunstancia.

    Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos G.V., G.A., F.R. y C.S., se deduce que las mismas se centran a demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano G.V. y la ciudadana E.P., pero de manera alguna se demuestra de tales declaraciones la existencia del contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos J.S., y la demandada, hecho éste que tenía la parte actora la carga de demostrar.

    De igual manera, una vez, analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia de la constancia emitida por la Asociación de Vecinos, que la misma debe ser ratificada en juicio, para poder tener efectos probatorios, situación ésta que no aconteció, y en tal sentido tal prueba debe quedar desechada del proceso, en cuanto a los recibos de servicio telefónico y de servicio eléctrico, emitidos por CANTV y ENELVEN, los cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que tienen el valor de una presunción de que efectivamente desde el año 1999, fecha de elaboración de los mismos, la demandada se encontraba en posesión del inmueble, tal hecho adminiculado a lo deducido de las copias del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.S., contra el ciudadano G.V., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se tienen como fidedignas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del mismo Código, y a las declaraciones de los ciudadanos N.M., D.L. y A.Z., quienes son contestes en afirmar que la ciudadana E.P., posee el inmueble en fecha anterior a la señalada por la actora en el libelo de demanda, como fecha de inicio de la relación arrendaticia, llevan a la convicción de quien suscribe la presente decisión, de que la ciudadana E.P., se encuentra en posesión del inmueble, sin embargo, no se colige de tales pruebas algún indicio a favor del actor, del cual se derive la existencia de la relación arrendaticia, ya que por el contrario, de las pruebas aportadas por la demandada, dimana que el actor tenía un contrato de arrendamiento escrito sobre el inmueble objeto de litigio, con el ciudadano G.V., más no con la demandada.

    Ahora bien, como se deduce de la norma que rige en el presente caso, es decir, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en primer término se exige que se demuestre la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal o por escrito a tiempo indeterminado, a los fines de la procedencia de la demanda de desalojo y como segundo punto debe deducirse de actas que efectivamente el arrendatario se encuentra en mora, adeudando dos cánones consecutivos o mas de arrendamiento.

    De igual manera, por incumbir la carga de la prueba a la actora, la misma tenía el deber de acreditar tales circunstancias.

    A este respecto, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, en cuanto a esta causal de Desalojo, señala lo siguiente:

    “Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa o no del pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa u error inexcusable, pues por el sólo el hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria.”

    En el caso bajo estudio luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes no se deduce que se haya aportado elemento de prueba alguno, que conlleve a este juzgador a considerar demostrada, la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos J.S., y la ciudadana E.P..

    En derivación de lo expuesto, resulta concluyente para quien suscribe la presente decisión que la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano J.S., en contra de la ciudadana E.P., resulta improcedente y al haberlo decidido así el Juzgado a quo, actúo ajustado a derecho. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

     SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana BETTIS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.865 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la pare demandante ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.655 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Mayo de 2.007.

     Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Mayo de 2.007, que declaró SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por él, en contra de la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.866.125, y de este domicilio.

     Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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