Decisión nº FP11-L-2004-413 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Once (11) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000413

ASUNTO : FP11-L-2004-000413

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2004-000413

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÙS DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.994.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.I.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 92.519

PARTE ACCIONADA: C.V.G.- VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), ente Mercantil constituido por Documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos R.A.P.S., G.V.L.E., R.J.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y L.A.L.D.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha 14 de julio de 2.004, el ciudadano F.I.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.519, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.994, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Indemnización por Enfermedad Profesional u Ocupacional y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, en contra de la empresa C.V.G– VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de julio de 2.004 le dio entrada y el 20 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante, ciudadano J.D.V.S., plenamente identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G VENALUM, también identificada en forma suficiente con anterioridad, en fecha 10 de marzo de 1.981, ocupando el cargo de Mecánico Inicial, luego fue ascendido al cargo de Supervisor de Turno de Mantenimiento, de la Gerencia de Carbón, egresando con ese mismo cargo en fecha 11 de diciembre de 2.002, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicios de Veintiún (21) años, con Ocho (08) meses y Un (01) día, siendo su último salario básico, la cantidad de Bs. 1.203,32, representando la cantidad de Bs. 40,11 diarios, resultado de dividir la suma mensual entre treinta (30) días que contiene el mes. Finalmente el salario integral o salario en los términos del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del demandante, lo constituye la cantidad de BS. 2.145,58, normalmente devengado como resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos: Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, Asignación por Subsistema de Vivienda, Bono de Transporte, Aporte de Ahorro y Salario Básico. Estas clases de salario, se determinaron de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales suministrada por el accionante.

Asimismo aduce la representación judicial de la parte actora que el 11 de diciembre de 2.002, la empresa C.V.G. VENALUM, decide terminar la relación de trabajo que había sostenido con el extrabajador alegando como motivo de egreso: Discapacidad Total y Permanente, sin importarle que para la fecha 13 de mayo de 2.002 se le había constatado la enfermedad Ocupacional diagnosticándosele: Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica Tipo Bronquitis Crónica (Enfermedad Ocupacional), Lumbalgia Crónica, Discopiatía Degenerativa L4 L5, Radiculopatía L4 L5 más Hernia Discal L4 L5 Degenerativa (Enfermedad Ocupacional), Trauma Acústico Grado II Bilateral (Enfermedad Ocupacional) Rinosinusitis Crónica (Enfermedad Ocupacional), Hipertensión Arterial Controlada (Origen Común), según se evidencia de Evaluación de Incapacidad Residual. Con todas estas patologías ocupacionales se le expidió Certificado de Incapacidad, emanado de la Dirección de Salud, División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de junio de 2.003, bajo el Nº 362-03.

Igualmente el extrabajador fue sometido a una Reevaluación Médica por la Comisión Especial para la Evaluación de los Trabajadores de C.V.G. y sus filiales en fecha 11 de diciembre de 2.002, donde fueron ratificados los diagnósticos previos de Evaluación de Incapacidad Residual y el Certificado de Incapacidad, cuyas conclusiones y recomendaciones son Discapacidad Total y Permanente de origen mixto: 50% Ocupacional y 17% Común.

Alegando su apoderado judicial que la enfermedad de su representado la adquirió durante el curso de la prestación de sus servicios, ya que el ciudadano J.D.V.S., estaba obligado y expuesto a laborar en un ambiente pulvígeno sin la protección adecuada para ello, y además producto de su cargo de mecánico, la actividad muscular y el desgaste físico realizado al tener que levantar excesos de peso o sobre cargas constantemente, sin ningún tipo de orientación o instrucción. En virtud de lo antes expuesto es por lo que el demandante solicita que la empresa C.V.G. VENALUM C.A., le cancele los siguientes conceptos: Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Civil denominado Lucro Cesante y Daño Moral; conceptos estos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dando un monto total de Seiscientos Dieciocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 618.221,63).

En fecha 23 de febrero de 2.005, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 176, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre de 2.006, deja sentado que no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes y visto que fue posible la conciliación entre ellas, es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

El 06 de diciembre 2.006 la Apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Oponiendo la Defensa de Fondo referida a la Prescripción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea resuelta en sentencia definitiva, previa al fondo.

HECHOS ADMITIDOS DE LA DEMANDA

• Que el demandante, J.S., comenzó a prestar servicios para mi representada el 10 de abril de 1.981, egresando el 11 de diciembre del 2.002, cuando se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, en la División de Mantenimiento.

• Que el salario básico que percibió el trabajador en el último mes de labores fue la cantidad de Bs. 1.203,32 mensuales, salario básico diario Bs. 40,11.

• Que su salario integral mensual, base de cálculo para el pago de sus Prestaciones Sociales fue la cantidad de Bs. 2.145,58.

• Que la relación de trabajo termina por haber sido certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Incapacitado para el trabajo.

HECHOS NEGADOS

• Que el extrabajador J.S., haya sido despedido por decisión unilateral de su patrono, por cuanto que su egreso se debe a que fue certificado total y permanente para el trabajo.

• Que en fecha 11 de diciembre de 2002, mi representada haya decidido dar por terminada la relación laboral que sostuvo con él y que no le haya importado que para ese momento ya había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional, calificado con Incapacidad Absoluta y Permanente.

• Que mi representada haya omitido cancelarle al actor, muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le correspondían en su condición de enfermo ocupacional con incapacidad absoluta y permanente médicamente diagnosticada; así como también niego que mi representada haya olvidado cancelarle las indemnizaciones que le corresponden.

• Que mi representada haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contenida en los artículos 19, 31 y 33.

• Que mi representada haya ignorado el futuro incierto e impreciso del accionante, al conocer la existencia en salud de las gravísimas lesiones incapacitantes, que lo inhabilitan para conseguir otro empleo en otra empresa gracias a la negligencia puesta de manifiesto por VENALUM.

• El acto negligente u omisivo que pretende imputarle a mi mandante, porque si cumplió y cumple con las disposiciones relativas a la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

• Que el hecho más evidente y demostrativo de que adquirió la enfermedad que padece durante la prestación de sus servicios, en la unidad Organizativa de Gerencia de Reducción de VENALUM, es que para el momento de su ingreso le fue practicado un examen médico que de haber resultado no apto para el trabajo, jamás hubiera ingresado a VENALUM y que después de prestar sus servicios a ésta durante veintiún (21) años adquirió la enfermedad y consecuencialmente la incapacidad que hoy padece.

• El alegato que sostiene el actor en este sentido y consecuencialmente la pretendida relación Causa-efecto (Relación de Causalidad), entre el acto negligente u omisivo de VENALUM en no cumplir con las normas de prevención y de Higiene y Seguridad Industrial.

• Que mi representada haya obviado el pronunciado período de incapacidad absoluta y permanente durante el cual habrá de estar sometido el actor el resto de su existencia y la obligación para mi mandante, de cancelar las Prestaciones Sociales en forma doble, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Que mi representada, deba pagar al actor indemnización por daño moral, traducido, es decir, en el sufrimiento y afección psíquica, moral y emocional que padece desde el momento que conoce el deteriorado estado de su salud.

• Que mi representada no haya honrado, al actor, las obligaciones legales que le pudiesen haber correspondido.

• Que mi representada deba ser obligada a pagar la cantidad de Bs. 130.522,91, por concepto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Que mi poderdista deba indemnizar al actor por daños materiales y morales presuntamente causados.

• Que mi representada haya tenido para con el actor una conducta imprudente, dolosa y negligente, al no garantizarle las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en el medio ambiente de trabajo propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales.

• Que mi representada deba pagar la cantidad de Bs. 437.698,73, por concepto de lucro cesante.

• Que mi representada deba pagar la cantidad de Bs. 50.000, como indemnización por el Daño Moral que pretende el actor.

• La suma total de 618.221,63, que resulta al actor de las negadas pretensiones e indemnización por infortunios laborales, lucro cesante y por daño moral.

• Que mi poderdante deba ser obligada al pago de una cantidad equivalente a la depreciación del valor monetario (índice inflacionario).

Mediante auto y oficio signado con el Nº 4SME/386-2006, ambos de fecha 07 de diciembre de 2006, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 14 del mismo mes y año le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

El 08 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante: Las Pruebas Documentales y la Prueba de Informe, y por la parte demandada se admitieron las Pruebas Documentales e igualmente la Prueba de Informes; indicándose en dicho auto la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se produjeron varios diferimientos en la presente causa, ello en virtud de no haber llegado las resultas enviadas a la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 03/03/2008 el Tribunal dictó auto, mediante el cual la nueva Jueza del Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, ello en virtud, de la solicitud de abocamiento realizada por la parte accionada, por lo que se ordenó la notificación de la parte actora. Vencidos los lapsos correspondientes el Juzgado fijó el día 14/07/2008 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Ahora bien, llegada la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, y se evacuaron las pruebas, sin embargo la parte accionada insistió en la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se ratificó el Oficio dirigido a dicha Institución

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala de la comparecencia de los ciudadanos F.R.I.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.519, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.524.994, parte actora y la ciudadana C.C.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.009, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se les informó la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado les concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan su respectivos alegatos, de igual forma se le otorgaba cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines que ejercieran su derecho a replica y contrarreplica, y finalmente se les indicó, que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los intervinintes se procedió a conceder el derecho a replica y contrarreplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad correspondiente.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

De las pruebas anexadas al libelo de demanda:

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la comunicación que el actor envió a la Presidencia de la empresa, marcada letra C, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 13 al 17 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.2.- Con relación a la comunicación que el actor envió a la Consultoría Jurídico de Venalum, marcada letra D, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 18 al 22 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.3.- Con respecto a la comunicación que el actor envió a la Junta Directiva de Venalum, marcada letra L, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 23 al 27 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.4.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, marcada letra E, cursante a los folios 28 al 33, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas.

1.5.- Con relación a la copia fotostática contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada F, cursante al folio 34 la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.6.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación De Pensiones, Certificación d e Incapacidad y Resumen de Evaluación, marcadas letras G, H, I, cursantes a los folios 35 al 37 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

De las pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la comunicación que el actor envió a la Presidencia de la empresa, marcada letra C, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 89 al 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, marcada letra E, cursante a los folios 99 al 104, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas.

1.3.- Con relación a la copia fotostática contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada F1, cursante al folio 105 la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.4.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación De Pensiones, Certificación d e Incapacidad y Resumen de Evaluación, marcadas letras G, H, I, cursantes a los folios 106 al 108 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas del Registro Subalterno Carona, contentivas de libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, y cartel de notificación, marcadas letra J, cursante a los folios 109 al 121 de la primear pieza, la representación judicial de la parte reclamada la objeta por ser extemporánea.

1.6.- Con relación a la comunicación que el actor envió a la Junta Directiva de Venalum, marcada letra L, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 122 al 126 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Participación de Retiro del Trabajador, marcada letra A, cursante al folio 136 de la primera pieza, la representación de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 137 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de Solicitud de Terminación de Servicios, y Resumen de Evaluación, cursante a los folios 139 y 140 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de justificativos médicos, marcados letra C, cursante a los folios 156 al 174 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de Carta d Amonestación de fecha 15/12/99 e inicio de tramites para suspensión, marcadas letra D, cursante a los folios 175 al 180 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.6.- Con relación a las instrumentales contentivas de Inicio de trámites para la suspensión, marcadas letra E, cursante a los folios 181 al 184 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.7.- Con respecto a las documentales contentivas de Solicitud de despido, marcadas letra F, cursante a los folios 185 al 194 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que aún no constaba en autos las resultas de dicha prueba.

2.2.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, órgano contralor de las políticas y programas referidos a higiene y seguridad industrial, protección ambiental, preservación y conservación del medio ambiente de trabajo de la empresa C.V.G VENALUM, cursante al folio 36 de la segunda pieza.

Finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y ante la insistencia de la parte accionada en la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal ordenó librar nuevo Oficio, y se realizaran los trámites legales pertinentes.

En fecha 28/11/2008 llegaron las resultas solicitadas al Ente Administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 114 al 116 de la segunda pieza, y en consecuencia, por auto expreso se fijó el día 04/03/2009 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Siendo la oportunidad legal fijada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se dio inicio a la misma y se presentó a la parte actora, las resultas de la prueba de informe dirigida a la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien haciendo uso de su derecho no realizó observación alguna.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la responsabilidad del patrono frente al trabajador por la Enfermedad Profesional adquirida con ocasión de la prestación del servicio, y en consecuencia le pague la Indemnización por Infortunio Laboral prevista en el parágrafo 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante dispuesto en el artículo 1,273 del Código Civil Vigente, y el Daño Moral.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

De las pruebas anexadas al libelo de demanda:

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la comunicación que el actor envió a la Presidencia de la empresa, marcada letra C, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 13 al 17 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó reclamación de las indemnizaciones por infortunio en el trabajo previstas en el en el parágrafo 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante dispuesto en el artículo 1,273 del Código Civil Vigente, y el Daño Moral, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora le da el valor de una presunción a dicha comunicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la comunicación que el actor envió a la Consultoría Jurídico de Venalum, marcada letra D, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 18 al 22 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó reclamación de las indemnizaciones por infortunio en el trabajo previstas en el en el parágrafo 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante dispuesto en el artículo 1,273 del Código Civil Vigente, y el Daño Moral, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora le da el valor de una presunción a dicha comunicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la comunicación que el actor envió a la Junta Directiva de Venalum, marcada letra L, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 23 al 27 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó reclamación de las indemnizaciones por infortunio en el trabajo previstas en el en el parágrafo 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante dispuesto en el artículo 1,273 del Código Civil Vigente, y el Daño Moral, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora le da el valor de una presunción a dicha comunicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, marcada letra E, cursante a los folios 28 al 33, se constata en tales documentales que el actor efectuó reclamo por los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, y Diferencia de Pago de Pensiones, ante el Ente Administrativo, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, sin embargo cursan en el expediente a los folios 99 al 104 de la primera pieza las copias certificadas de dichas instrumentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con relación a la copia fotostática contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada F, cursante al folio 34, se evidencia de dichas documentales el pago realizado por la accionada al accionante contentiva de liquidación de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación De Pensiones, Certificación d e Incapacidad y Resumen de Evaluación, marcadas letras G, H, I, cursantes a los folios 35 al 37 de la primera pieza, se evidencia de tales instrumentales el trámite efectuado por el actor ante el Organismo Competente para la obtención de su Incapacidad, la cual se diagnostico como una Discapacidad Total y Permanente de Origen Mixto, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la comunicación que el actor envió a la Presidencia de la empresa, marcada letra C, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 89 al 98 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó reclamación de las indemnizaciones por infortunio en el trabajo previstas en el en el parágrafo 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante dispuesto en el artículo 1,273 del Código Civil Vigente, y el Daño Moral, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora le da el valor de una presunción a dicha comunicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con respecto a las copias certificadas contentivas de Reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, marcada letra E, cursante a los folios 99 al 104, se constata en tales documentales, que el actor efectuó reclamo por los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, y Diferencia de Pago de Pensiones, ante el Ente Administrativo, sin embargo la representación judicial de la parte reclamada las impugnó por ser copias fotostáticas, no obstante, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias certificadas emanadas de un Ente Público como lo es la Inspectoría del Trabajo,

1.3.- Con relación a la copia fotostática contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada F1, cursante al folio 105, se evidencia de dichas documentales el pago realizado por la accionada al accionante contentiva de liquidación de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación De Pensiones, Certificación de Incapacidad y Resumen de Evaluación, marcadas letras G, H, I, cursantes a los folios 106 al 108 de la primera pieza, se evidencia de tales instrumentales el trámite efectuado por el actor ante el Organismo Competente para la obtención de su Incapacidad, la cual se diagnostico como una Discapacidad Total y Permanente de Origen Mixto, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas del Registro Subalterno Caroni, contentivas de libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, y cartel de notificación, marcadas letra J, cursante a los folios 109 al 121 de la primear pieza, se evidencia de dichas instrumentales el Registro en fecha 22/09/2004 de las referidas copias certificadas por ante el Ente anteriormente referido, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada las impugna por ser extemporánea, esta Jugadora le valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a la comunicación que el actor envió a la Junta Directiva de Venalum, marcada letra L, y anexos contentivos de Certificación de Incapacidad, y Evaluación de Incapacidad para solicitud o asignación de pensiones, cursantes a los folios 122 al 126 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó reclamación de las indemnizaciones por infortunio en el trabajo previstas en el en el parágrafo 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Lucro Cesante dispuesto en el artículo 1,273 del Código Civil Vigente, y el Daño Moral, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada impugnó la comunicación por ser copia fotostática, y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora le da el valor de una presunción a dicha comunicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Participación de Retiro del Trabajador, marcada letra A, cursante al folio 136 de la primera pieza, se evidencia de tal instrumental que la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se produjo con motivo de haber sido pensionado, y por cuanto la representación de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 137 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales el pago realizado por la accionada al accionante contentiva de liquidación de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de Solicitud de Terminación de Servicios, y Resumen de Evaluación, cursante a los folios 139 y 140 de la primera pieza, se e videncia en dichas documentales que al actor le habían realizado una evaluación, y se le había determinado la Discapacidad Total y Permanente, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de justificativos médicos, marcados letra C, cursante a los folios 156 al 174 de la primera pieza, se evidencia que el actor tuvo varios reposos médicos con motivo de las enfermedades, que padeció durante las fechas señaladas en dichas documentales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio.

1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de Carta de Amonestación de fecha 15/12/99 e inicio de tramites para la suspensión del accionante, marcadas letra D, cursante a los folios 175 al 180 de la primera pieza, observa esta sentenciadora que dichas instrumentales nada aportan al proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno.

1.6.- Con relación a las instrumentales contentivas de Inicio de trámites para la suspensión, marcadas letra E, cursante a los folios 181 al 184 de la primera pieza, observa esta sentenciadora que dichas instrumentales nada aportan al proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno.

1.7.- Con respecto a las documentales contentivas de Solicitud de despido, marcadas letra F, cursante a los folios 185 al 194 de la primera pieza, observa esta sentenciadora que dichas instrumentales nada aportan al proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 114 al 116, se evidencia de dichas documentales, que la accionada cumplió con su obligación de inscribir al actor en el Seguro Social, y que actualmente devenga una pensión de BF. 799,23, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, órgano contralor de las políticas y programas referidos a higiene y seguridad industrial, protección ambiental, preservación y conservación del medio ambiente de trabajo de la empresa C.V.G VENALUM, cursante al folio 36 de la segunda pieza, se constata en dicha instrumental que existen en la empresa Unidades de Ambiente, Higiene y Prevención de Accidentes, adscritas a la gerencia de seguridad y control de perdidas en la cual a través del periodo referido por el ciudadano J.S., se han encargado de administrar las estrategias orientadas a promover concisiones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral, siempre dirigidas a la prevención de eventos de accidentales, minimizar la exposición de riesgos a la salud del trabajador, controlar los impactos ambientales que pudieran generarse y mejorar la calidad de vida de los trabajadores. Igualmente, manifestaron los representantes de dicho Comité, que en los archivos del mismo no reposa ningún tipo de denuncia del Señor Sánchez durante el periodo que existió la relación laboral con CVG VENALUM, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, previamente al establecimiento de las conclusiones sobre la reclamación planteada por el actor, esta juzgadora emite su pronunciamiento sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la reclamada, y lo hace de la siguiente manera:

Aduce la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que:…En el caso bajo estudio, de conformidad con el Principio Procesal de Comunidad de la Prueba, en el mismo expediente se encuentra la prueba de la defensa de fondo opuesta, al folio 17 y 22, denominado Evaluación de Incapacidad Residual, emanado de la División desalad, adscrito al Ministerio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del cual se desprende que desde el 05 de Septiembre de 2001, cuando se inicia el proceso de incapacitación para el trabajo, se constata la enfermedad por la que se reclama en la presente causa, en consecuencia, desde esa fecha se comienza a contar el lapso de prescripción, verificándose el 05 de Septiembre del 2003, mucho antes de que se introdujera la presente demanda (hecho que ocurrió el día 14/07/2004).

En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que el 05/09/2001 es la fecha en que se inicia el proceso de incapacitación para el trabajo, y es en fecha 05/09/2003 en que se verifica, no obstante es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término constatar verbo transitivo proveniente del francés constater, según el diccionario de la Real Academia Española significa: Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnostico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

Igualmente, se desprende de autos, documentales cursantes a los folios 99 al 104 de la primera pieza, que el accionante se sirvió de la forma establecida en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la Prescripción, ello en virtud de la reclamación contentiva del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, y Diferencia por Pago de Pensión, efectuada por el actor a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, se aprecia de las actas procesales cursantes a los folios 89 al 98, 122 al 126 comunicaciones de fecha 19/02/2004 dirigidas a la empresa específicamente a la Presidencia de Vanalum, a la Consultoría Jurídica, y la Junta Directiva, instrumentales estas, que constituyen Cartas Misivas, las cuales ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, que para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales basta que el trabajador realice dentro del lapso legal, un acto capaz de poner en mora al patrono, acto que se verifica, a través de las referidas documentales, esto con fundamento legal en el artículo 1.371 del Código Civil.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente esgrimidos, esta sentenciadora declara Improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción, ya que la enfermedad profesional se verificó en fecha 05 de Septiembre del 2003, y la demanda fue introducida en fecha 14/07/2004.

Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios consignados en el expediente, esta Juzgadora pudo concluir, que las reclamaciones realizadas por el actor con motivo de Indemnización por Infortunio Laboral conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral son improcedentes, ya que el demandante no demostró el incumplimiento de las normativas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de la empresa, ni el Hecho Ilícito producido por la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto lo fundamenta esta sentenciadora, en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que el Hecho Ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjuicio), por una conducta contraria a derecho.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.V.S. contra la empresa C.V.G VENALUM, ambas partes plenamente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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