Decisión nº PJ005201000422 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo En Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 5 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2008-001601

ASUNTO: : IP01-P-2008-001601

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., fundamentar decisión de declaratoria Con Lugar de las Excepción opuesta por la Defensora Pública Tercera Dra. Carleanny Anzola, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el decreto de Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, previo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.J.V., portador de la cédula de identidad personal número V. – 4.637.493, de 54 años de edad, venezolano, obrero, casado, nacido el 23 de noviembre de 1954 en el Municipio Colina estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización C.V., sector 02, vereda 17, número 20, cerca del estadio C.V. y la cancha INCA hijo (a) de A.V. y Segundo Pérez, y P.J.V.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.049.500, de 34 años de edad, venezolano, estudiante, soltero, nacido el 23 de julio de 1975, estudiante universitario como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización S.M., calle 07, casa numero 33, de color mostaza frente a la Bodega “Ride”, hijo (a) de P.J.V. y M.G.; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en v.d.A.P. de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente y cito: “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos cuando el funcionario CABO/1ERO L.H., adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de de la Policía del Estado Falcón, tuvo conocimiento que habían ingresado a la Emergencia del Hospital general de Coro, quienes presuntamente había sido victimas de agresiones por parte de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo Renault, de color gris, año 1998, placas XHW, momentos en el cual se presentaron los ciudadanos de nombre M.C.V., P.V.G. Y P.J.V., en el cual manifestaron que fueron victimas de agresiones, momentos cuando el funcionario arriba identificado se percata que los mismos no presentan lesión alguna, en ese momento hace acto de presencia el SUB/COM. J.C.S., Supervisor general de los Servicios de la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, mediante el cual hace del conocimiento que los ciudadanos que ingresaron en la emergencia del Hospital General, habían sido agredidos por estos ciudadanos que se encontraban para ese momento ene se despacho policial, en vista de tal situación los funcionarios AGENTE L.P., y AGENTE J.S., procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos hoy imputados como presuntos autores del hecho, al momento de realizar la inspección al vehículo involucrado donde se desplazaban los agresores , en el cual se localizaron y colectaron, un arma blanca, tipo machete de metal ferroso, con cacha de goma de color negro en el cual se presume fueron agredidas las víctimas en el presente asunto, siendo en consecuencia colocados a disposición del Ministerio Público”.

En fecha 24 de Julio de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos P.J.V. y P.J.V.G., en la cual se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se impuso a los imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada quince días y prohibición de acercarse a las victimas.

El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón, Abogada Carleanny Anzola, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un Plazo Prudencial al Ministerio Público a los fines que concluya la investigación.

En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, celebro Audiencia Oral de Plazo Prudencial, en la cual se otorgo al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para presentar el correspondiente acto conclusivo. Sin que posteriormente el Ministerio Público solicitara prorroga del plazo otorgado.

En fecha 24 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos P.J.V., portador de la cédula de identidad personal número V. – 4.637.493, y P.J.V.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.049.500, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES. Posteriormente la defensora Pública Tercera Penal, presento escrito de descargos, en el cual fundamento solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por ser extemporánea la acusación fiscal.

Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal Quinto en funciones de Control, en la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, evidencio que el Ministerio Público, ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio, mientras que la defensa Pública Tercera, de forma oral señalo que fundamentada su solicitud de Sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal H, por caducidad de la acción penal. En consecuencia este Tribunal Quinto en Funciones de Control

declaro Con Lugar la Excepción opuesta por la Defensora Pública Tercera, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La excepción opuesta por la Defensa Pública, se encuentra prevista en el dispositivo del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 literal “h”, que dispone lo siguiente:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;..

Según la Doctrina Penal, se concibe la Caducidad de la Acción Penal, como “la omisión de las partes acusadoras de presentar acusación formal dentro de los plazos que le confiere el legislador, o el juez en su caso. Para que opere la caducidad es necesario que la acción penal se esté ejerciendo efectivamente contra un imputado concreto a través de la incoación de un proceso y el inicio de la correspondiente averiguación penal. Por esta razón la caducidad excluye la prescripción, pues si la estada a derecho del imputado es condito sine qua non de la caducidad, entonces lo que cuenta es la caducidad y no la prescripción. La caducidad es de orden público, declarable a instancia de parte o aun de oficio, y se establece en beneficio del imputado ya individualizado, para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra”.

El legislador establece que el efecto de la declaratoria con lugar de esta excepción de caducidad es el sobreseimiento de la causa, específicamente el artículo 33, numeral 4, establece:

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: 1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

  1. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

  2. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

  3. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Haciendo uso de la interpretación gramatical y lógica del Derecho en el anterior sustrato de la doctrina, quien suscribe observa, en estricto apego al Principio de Legalidad, que la excepción opuesta por la Defensa Pública se basa sustancialmente en la causal de caducidad de la acción penal de orden público, como una consecuencia a la inactividad procesal por parte de la Vindicta Pública, no obstante corroboró quien suscribe de las actuaciones procesales, que desde el 24 de Julio de 2008, que se dio inicio a la investigación e individualización de los imputados de autos, hasta la fijación del plazo prudencial es decir el 12 de Junio de 2009, transcurrieron Diez (10) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente para que culminara la investigación; sin embargo en dicha fecha este Tribunal otorgo TREINTA (30) DIAS al Ministerio Público para dar por concluida la investigación; treinta días que finalmente vencían el 12 de JULIO de 2009. En conocimiento de dicho termino la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyo la investigación con la presentación del Escrito Acusatorio en fecha 24 de febrero de 2010, en contra de los ciudadanos P.J.V., portador de la cédula de identidad personal número V. – 4.637.493, y P.J.V.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.049.500, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES.

Ahora bien, es del conocimiento de los operadores de justicia, que la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional y así como en otras ocasiones la Sala de Casación Penal, si bien no conmina al Juez de Control para que sustituya la función del Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso penal, que en esta fase el tribunal no puede actuar jamás de oficio, pero el principio acusatorio aunque supone antológicamente una desconcentración orgánica de funciones en el proceso penal, no niega la posibilidad de que las partes se desenvuelvan correlativamente, el propio sistema otorga a las partes mecanismos de control que, en modo alguno, controvierten los dogmas del principio acusatorio y reivindican la idea de desconcentración de funciones, no deduce la actuación arbitraria y absolutamente discrecional en el proceso.

Si asumimos lo anterior y su aplicación al caso en análisis, debemos citar y reconocer entonces que: “El Fiscal del Ministerio Público no es el dueño arbitrario y discrecional del ejercicio de la acción penal”. Y por supuesto que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal, estatuye el principio de oficialidad de la acción, pero ello no significa que el CONTROL JUDICIAL, como principio también orientador de la fase de investigación, deba coexistir ajeno o desentendido de las convicciones del Ministerio Público. Reconoce quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público, es el único órgano legitimado para intentar la acción en los delitos de acción pública, pero ese poder no es enteramente discrecional y más bien debe someterse a una supervisión que certifique el cumplimiento de los cánones que impone su papel protagónico en el proceso penal.

Al respecto, quien suscribe considera imperioso ejercer a cabalidad las funciones de Control Judicial, al dar plena vigencia al principio de Progresividad de las normas y la garantía de seguridad jurídica que tienen todo investigado, de tener una certeza cierta y célere sobre el resultado su situación procesal, con un pronóstico razonable de la obtención de la verdad, en contravención a los principios Constitucionales que consagran límites a la duración de la investigación, impidiendo así que ésta se eternice en perjuicio del investigado, lo cual es flagrantemente violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la Tutela Judicial Efectiva.

Es por ello que el juez debe garantizar la igualdad entre las partes, la victima y el procesado, a los fines de tener una convivencia armónica y segura. Porque las investigaciones eternas, causan inseguridad jurídica al imputado y lesionan el normal desenvolvimiento de la personalidad en su vida diaria, y la integridad personal.

En atención al párrafo anterior, la doctrina penal vigente, según las más recientes Jornadas de Derecho Procesal Penal, en estudio de la investigación y la acción penal en el tiempo, opina:

…Es una exigencia fundamental para la obtención de la verdad como etapa procesal y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto su objeto sino también en cuanto al tiempo que debe durar.

Un conocido autor, el profesor J.B. J Maier, ha dicho que el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable “está destinado a influir, alguna vez, la institución de la prescripción penal, lo que da cuenta de la necesidad de que los procesos deban durar un tiempo breve y que, en ningún modo, esa razonabilidad se acerque al tiempo que la ley asigna para la extinción de la acción penal del respectivo hecho punible.

Eso significa que la duración del proceso, en general, y la etapa de la investigación van aparejadas y su examen ha de producir una síntesis que postula respuestas fundamentadas en cuanto a la solución que debe darse ante una exagerada duración de una investigación o de un proceso, en función de sus efectos sobre la acción penal

. (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta n.J. existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarios. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

La honorable Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que: Tutela Judicial Efectiva (Art.26)…..tiene como finalidad…Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial……

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye en este Sistema Acusatorio a los Jueces de Control el actuar como Jueces Constitucionalistas, velando siempre por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Procesales de todas las partes en el proceso, una por un lado, el cumplimiento de los lapsos procesales del juzgamiento con celeridad del procesado y otra la garantía de recibir una respuesta del órgano jurisdiccional que también es un derecho de las victimas.

Como Corolario de lo anterior también el Código Orgánico Procesal, prevé en sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 313.Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación del plazo… omissis…

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. ..Omissis…”

Al respecto dispone el artículo 19 de la Constitución, que:

…El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad de las normas y sin discriminación de goce alguno, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Su respeto y garantía e obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

La Doctrina Penal Venezolana, se refiere al Principio de Progresividad afirmando: “Este principio se traduce en la prohibición general a los estados de desmejorar los logros que en materia de derecho humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mimos. El estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales”.

De la anterior noción se desprende que la condición o situación procesal de un sujeto, no puede sufrir modificaciones que comporten un perjuicio, una lesión o su agravamiento dentro de cualquier especie de proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la Ley. Tal como lo es el caso de la duración de la investigación.

Por todo lo anteriormente expuesto, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la Excepción opuesta por la Defensora Pública Tercera Dra. Carleanny Anzola, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud que éste Tribunal en fecha 12 de Junio de 2009, otorgo treinta (30) días al Ministerio Público para concluir la investigación iniciada el 24 de Julio de 2008. Tiempo éste que vencía el 12 de julio de 2009, fecha en la cual correspondía al Ministerio Público presentar el acto conclusivo. Sin embargo resulta evidente que el Escrito Acusatorio fue interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2010, en contra de los ciudadanos P.J.V., portador de la cédula de identidad personal número V. – 4.637.493, y P.J.V.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.049.500, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES; es decir SIETE (07) meses y DOCE (12) días después de vencido el plazo de treinta días otorgada por este Tribunal. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y acreditado en la correspondiente Audiencia Preliminar, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria CON LUGAR de la Excepción opuesta por la Defensora Pública Tercera, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el decreto de Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR de la Excepción opuesta por la Defensora Pública Tercera Abogada Carleanny Anzola, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida en contra en contra de los ciudadanos P.J.V., portador de la cédula de identidad personal número V. – 4.637.493, y P.J.V.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.049.500, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001601

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000422

5-08-10

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