Decisión nº 38-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-90

DEMANDANTE: J.Z.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.753.490, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: O.D.T.B. y L.R.R.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.133.651 y 132.895, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A.

APODERADOS:

JUDICIALES: M.A.J.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.476, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO

DEMANDADO: Bs. 108.377,73.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de Enero de 2010, acudió el ciudadano J.Z.O. asistido por el abogado en ejercicio O.D.T.B., ya identificados, para interponer demanda contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 y ordenó la notificación a la Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.V. quien tiene carácter de GERENTE GENERAL DE OCCIDENTE de la misma, dejando el Alguacil constancia en el expediente de haber hecho la notificación el día 20 de enero de 2010, y en fecha 02 de junio de 2010 se agrega oficio de la procuraduría donde se le hace saber la causa que cursa contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En fecha 17 de junio de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Noveno de Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada de común acuerdo entre las partes para el día 16 de julio de 2010 y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación.

En fecha 16 de julio de 2010, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongación para el día 09 de agosto de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongación para el día 22 de septiembre de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongación para el día 05 de octubre de 2010.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongación para el día 26 de octubre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongación para el día 25 de noviembre de 2010.

En fecha 05 de noviembre de 2010, las partes de común acuerdo mediante diligencia decidieron suspender la causa por un lapso de 15 días hábiles. El tribunal ordenó la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se realizó la prolongación de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes, no obstante al no lograr la conciliación, el Tribunal ordenó la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar, y en fecha 17 de diciembre de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 10 de enero de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución, pronunciándose sobre las pruebas en fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal fijó para el día viernes veinticinco (25) de febrero de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante lo siguiente:

Que Comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como OPERADOR DE PLANTA para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 08 de diciembre del año 1980 hasta el 01 de febrero del 2008, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 111,59., laborando en el horario de trabajo denominado, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera cláusula 68, “Sistema de trabajo 5-5-5-6”, en guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas.

Que en fecha 05 de mayo de 2008, recibió por parte de su antigua patronal Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los conceptos de Prestaciones Sociales, correspondiente a la culminación de la relación laboral, en virtud de haber cumplido con los requisitos para obtener su “jubilación normal” según se desprende de instrumento denominado “FINIQUITO”.

Que analizando los conceptos cancelados por Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., concluyó que se encuentran cancelados de forma errónea e insuficiente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera que lo ampara.

Que al someter el recibo de pago de nomina del ultimo periodo laborado de 30 días al análisis contable, se desprendió de dicho análisis que las operaciones aritméticas efectuadas por la patronal, para obtener los valores de mi último salario normal e integral, resultan errados e insuficientes por no adicionarse conceptos que efectivamente devengó, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.

Que según se desprende de Recibos de Pagos de Nómina, su último salario normal, conforme a lo establecido en la cláusula 4 numeral 17 de la convención colectiva petrolera vigente, fue la cantidad de Bs. 3.347,99., los cuales al ser divididos entre los últimos 30 días efectivamente laborados dan la cantidad de Bs. 111,59 diarios; y no el cálculo errado donde se le establece que su salario normal es de Bs. 2.462,21., y que su salario diario es de Bs. 82,07.

Que su salario básico era de Bs. 1.527,05, el cual comprendía: Ayuda de ciudad única especial: Bs. 150,00., descanso contractual trabajado (6to día): Bs. 50,88., pago feriado trabajado: Bs. 193,28., p.d. trabajado: Bs. 76,32., prima feriado trabajado: Bs. 50,88., pago sexto día: Bs. 50,88., sobre tiempo guardia mixta: Bs. 55,65., sobre tiempo guardia nocturna: Bs. 170,50., tiempo de viaje diurno: Bs. 38,64., tiempo de viaje mixto: Bs. 72,17., tiempo de viaje nocturno: Bs. 110,40., bono por viaje nocturno (guardia): Bs. 20,40., bono reposo y comida diurno: Bs. 12,72., bono reposo y comida mixto: Bs. 23,73., bono reposo y comida nocturno: Bs. 36,30., salario sueldo básico descanso contractual: Bs. 162,88., salario sueldo básico descanso legal: Bs. 203,60. Y que su salario integral mensual es la cantidad de Bs. 4.697,16.

Que conforme a lo previsto en la cláusula 9 numeral primero, literal “a” de la convención colectiva petrolera del año 2007-2009, y el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de 10 años de trabajo ininterrumpido, el trabajador tiene derecho a un preaviso de 3 meses de salario, los cuales al ser multiplicados por el salario normal mensual Bs. 3.347,99 ascienden a la cantidad de Bs. 10.043,97. De los cuales recibió Bs. 7.386,63., por lo cual existe una diferencias de Bs. 2.657,34., los cuales reclama por concepto de diferencia de la indemnización de preaviso.

Que conforme al literal “b” del numeral primero de la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, y que en vista de que la relación laboral duró 27 años, 1 mes y 24 días, le corresponden 810 días de salario, que son iguales a 27 meses de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. 4.697,16, hacen un total de Bs. 126.823,32. De los cuales recibió la cantidad de Bs. 84.508,38, existiendo una diferencia de Bs. 42.314,94., los cuales reclama por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad legal.

Que conforme a lo previsto en la cláusula 9 numeral primero, literal “c” de la convención colectiva petrolera del año 2007-2009, le corresponde el equivalente a 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, y que en vista de que la relación laboral duró 27 años, 1 mes y 24 días, le corresponden 405 días de salario, lo que es igual a 13 meses y medio de salario, que multiplicados por el salario integral hacen un total de Bs. 63.411,66., de los cuales recibió la cantidad de Bs. 42.254,19., existiendo una diferencia de Bs. 21.157,47., los cuales reclama por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad adicional.

Que conforme a lo previsto en la cláusula 9 numeral primero, literal “c” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el equivalente a 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en vista de que la relación laboral duró 27 años, 1 mes y 24 días, le corresponden 405 días de salario, lo que es igual a 13 meses y medio de salario, que multiplicados por el salario integral hacen un total de Bs. 63.411,66., de los cuales recibió la cantidad de Bs. 42.254,19., existiendo una diferencia de Bs. 21.157,47., los cuales reclama por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad contractual.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera vigente, le corresponde una indemnización equivalente a 3 días salario normal, por cada día de retraso en el pago oportuno de las prestaciones sociales, y que en virtud de haber finalizado sus labores en fecha 01 de febrero de 2008, hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales 05 de abril de 2008, trascurrieron entre ambas fechas la cantidad de 63 días continuos, los cuales deben ser multiplicados por 3 para el cálculo de días, lo cual da como resultado 189 días, y al multiplicarse por su salario normal de Bs. 111,59 da la cantidad de Bs. 21.090,51, los cuales reclama por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora, monto que debe ser indexado al momento en que se verifiquen la cancelación total de los montos reclamados, por lo cual le ordena al tribunal que ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los montos exactos a cancelar por este concepto.

Que la sumatoria de todos los conceptos alegados en la demanda hace un total de Bs. 108.377,73.

Que reclama el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales generados por los montos señalados y la indexación salarial de esas cantidades, así como los intereses moratorios que generen los mismo hasta la cancelación total de los montos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A

La representación judicial de la parte demandada comienza su escrito de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Admite que el ciudadano J.Z. trabajó para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Admite que la relación de trabajo que mantuvo el demandante con su representada terminó por motivo de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que PDVSA PETRÓLEO S.A. hubiese realizado de forma errada o insuficiente los cálculos de los conceptos que devengó el ex trabajador de su salario normal y de su salario integral.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal, del ex trabajador fuese la cantidad de Bs. 3.347,99.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, la suma de Bs. 108.377,73.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de preaviso, conforme a lo establecido en la cláusula 9 numeral primero, literal “a” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, y el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, una diferencia de Bs. 2.657,34., por concepto de diferencia de la indemnización de preaviso.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de antigüedad legal, conforme a lo previsto en el literal “b” del numeral primero de la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera vigente 2007-2009, en concordancia con el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una diferencia de Bs. 42.314,94., por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad legal.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de antigüedad adicional, conforme a lo previsto en la cláusula 9 numeral primero, literal “c” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, una diferencia de Bs. 21.157,47., por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad adicional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de antigüedad contractual, según lo previsto en la cláusula 9 numeral primero, literal “d” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, una diferencia de Bs. 21.157,47., por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad contractual.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora, de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, la cual establece una indemnización equivalente a tres días de salario normal por cada día de retraso en el pago oportuno de las prestaciones sociales, la cantidad de 189 días, cifra que debe ser multiplicada por el salario normal que asegura que le corresponden Bs. 111,59, lo cual arroja la cantidad de Bs. 21.090,511., por indemnización sustitutiva de intereses de mora.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados por los montos anteriormente señalados y la indexación salarial de esas cantidades, así como los intereses moratorios que generen los mismos hasta la cancelación de dichas acreencias.

Que el actor toma como base para afirmar la existencia de diferencias contables en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, los montos reflejados en el último detalle sueldo salarios donde se refleja los montos cancelados y los compara con el finiquito de liquidación donde se reflejan los montos cancelados al momento de la terminación de la relación laboral con mi representada con el beneficio de jubilación y observa inconsistencias que a su criterio le causaron diferencias a su favor en el monto de su salario normal y su salario integral que a su vez afectaron el calculo de los conceptos de prestaciones sociales. Pero como es un hecho público y notorio que su representada es una empresa que cuenta con una nómina de empleados calculadas hasta el año 2007 en fuerza laboral propia: 61.909. Personas fuerza laboral contratada: 15.383, razón por la cual es casi imposible que al cerrar una semana o una quincena o un mes se pueda calcular todos los conceptos devengados por un trabajador al día siguiente y estos salir reflejados en su detalle sueldo diario, razón por la cual la nómina trabaja con un espacio de tiempo que va desde el día 16 de cada mes hasta el día 15 del mes siguiente, y por eso el detalle sueldo salario que recibe un trabajador por ejemplo el día último del mes de noviembre refleja los conceptos devengados por el trabajador hasta el día 15 del mes de noviembre, pero todos aquellos gananciales ganados el día 16 se ven reflejados en el mes siguiente. En el caso de los trabajadores que reciben beneficio de jubilación, alega la parte demandada que, la empresa siempre otorga el beneficio el primer día hábil de cada mes y para realizar el cálculo de los conceptos para determinar el monto de sus prestaciones se realiza por medio del sistema integral de excepciones y reporte de tiempo (SIRET) por medio del cual se verifican los últimos 30 días efectivamente laborados y se reflejan en este sistema todos los reportes de los días laborados con los gananciales generados en esas fechas hasta el día inmediatamente anterior al de su jubilación. Que para mejor información se realizó una reunión con 2 representantes de la gerencia de finanzas y les solicitamos una explicación breve pero precisa del sistema lo cual quedó plasmado en una minuta de reunión de fecha 02-11-2010 la cual consignaron anexa al presente escrito de contestación.

Que se inicio el reporte del tiempo del año 1998 en el SISTEMA INTEGRAL REPORTE DE EXCEPCIONES DE TIEMPO (SIRET), considerando la metodología de reporte de tiempo para la nómina diaria, y nómina mensual, aplicándose de la siguiente manera: Para el cierre de la hoja de tiempo SIRET, nómina diaria: la fecha de inicio para el reporte del tiempo comienza los días lunes y termina los días domingos, realizando el cierre todos los días lunes a las 10:00 a.m. de cada semana. Ejecutándose en el sistema tres condiciones para reportar y aprobar el tiempo: activa; reporte y aprobación en la semana que se está trabajando (lunes a domingo), vigente: reporte y aprobación en el mismo día del cierre (todos los lunes de cada semana) ajuste: se reporta y aprueba el tiempo de la semana inmediata anterior trabajada, que no se ingresó oportunamente. Para el cierre de la hoja de tiempo en el SIRET, nomina mensual: la fecha de inicio para el reporte del tiempo comienza los días 16 de cada mesa y termina los días 15 del mes siguiente, realizando el cierre con los gananciales hasta esta fecha, devengando el sueldo completo del mes, y otras asignaciones permanentes (ayuda de ciudad o asignación sustitutiva de vivienda). Ejecutándose en el sistema tres condiciones para reportar y aprobar el tiempo: activa: reporte y aprobación en el mes que se está trabajando (desde el 16 de un mes hasta el 15 del siguiente); vigente: reporte y aprobación en el mismo día del cierre. Ajuste: se reporta el tiempo del mes inmediato anterior.

Que, para calcular la liquidación se tomaría la información de los últimos 30 días efectivamente laborados, siguiendo lo establecido en la ley de trabajo, se recurre al reporte SIRET que contempla las excepciones reportadas hasta el día 30, fecha inmediatamente anterior a la fecha de jubilación.

Que, por último, la apreciación que realiza el actor para considerar la existencia de diferencias en sus prestaciones sociales se basa en una premisa errónea pues los montos que toma para el cálculo no son los generados en los últimos 30 días de su relación laboral con su representada, pero así mismo reclama la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera referida a la indemnización sustitutiva de intereses de mora, cuando su representada nunca dejó de cancelarle su salario durante su cambio de estatus de trabajador activo a jubilado, y que es política de la empresa pagar por adelantado las mensualidades que le corresponden como jubilado mientras hacen efectivas las prestaciones sociales del trabajador jubilado por lo cual nunca generó la indemnización que reclama. Por lo cual, solicita que se declare improcedente la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Si opera o no la prescripción alegada por el demandado, en el escrito de promoción de pruebas

  2. La procedencia de los conceptos laborales por diferencias de prestaciones sociales reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.Z.O. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo por conceptos de diferencias salariales ASÍ SE DECIDE.-

PUNTOS PREVIOS

En relación al punto previo alegado por la accionada en el escrito de promoción de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, establece:

En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

No obstante lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a esto, este juzgador debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., la prescripción de la acción en la presente causa, ya que como se desprende de las actas del proceso, resulta evidente que transcurrió mas de un (1) año a la interposición de la presente demanda y, que por no haber logrado el actor la interrupción de la prescripción, esta operó de pleno derecho.

Al respecto resulta necesario aclarar cual es la oportunidad en la cual debe oponerse la prescripción, la cual está consagrada como principio general en el artículo 1.952 del Código Civil de Venezuela, e igualmente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)

En concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

De los artículos citados ut supra, se entiende que es en la contestación de la demanda la oportunidad legal y procesal para que el demandado pueda hacer uso de todas las defensas que considere convenientes, sin embargo este juzgador considera que es necesario hacer alusión a la sentencia No. 0319 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de abril del 2005, la cual expone:

(…) En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley: Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medio de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (…)

Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido, este Juzgador determina que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte la alegue, ya sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, ya que en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad para presentar sus defensas es en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto el hecho de que el demandado alegue la prescripción en esta oportunidad debe considerarse que fue realizada de manera oportuna ya que si no es menos cierto que fue de forma anticipada como es en el escrito de promoción de pruebas, esto no puede entenderse como negligencia por lo tanto concluye este juzgador que dicha defensa fue opuesta de forma oportuna. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, en relación al fondo de la prescripción alegada por la accionada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación social, en sentencia No. 196, de fecha 26 de marzo de 2003, señala:

Ahora bien, esta Alzada observa que el reajuste de la pensión de jubilación es una consecuencia del derecho a Jubilación del cual disfruta el demandante desde el momento en que se dio por terminada la relación de trabajo, es decir, desde el día 16 de septiembre de 1995, en tal sentido se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la prescripción, y en el supuesto negado de que no operara la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a negar que el salario del extrabajador fuese la cantidad de Bs. 140.000,00 mensual y que se le adeude la cantidad alguna por concepto de diferencia en la pensión de jubilación.

Disuelto el vínculo de trabajo y disfrutando el demandante de su derecho a la jubilación especial, la acción para reclamar todos los conceptos que sean consecuencia de dicho derecho, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.

De conformidad con la doctrina y los lineamientos expresados en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2001, la cual ha sido parcialmente transcrita en el punto primero de la presente decisión, este Juzgado Superior, como Juez de Reenvío procede a decidir considerando entonces que no es aplicable a los derechos derivados de la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberían pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. En tal sentido, observa esta Alzada que el derecho al reajuste de la pensión de jubilación en el presente caso no se encuentra prescrito, y así se establece.

Es necesario aclarar, que es cierto que cuando el reclamo sea en base al derecho del beneficio de jubilación o efectos de pensión de jubilación la prescripción de dicho beneficio opera a los tres (3) años contados a partir de la terminación del trabajo. Sin embargo, en el presente caso, la demanda incoada por el ciudadano J.Z. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. es en base a conceptos por diferencia de prestaciones sociales, y en ningún momento la accionante reclama el beneficio de jubilación. Sobre la prescripción del derecho a reclamar las diferencias por prestaciones sociales el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, sentencia No. 1785, de fecha 9 de diciembre de 2005, señala:

…En el caso que nos ocupa, la totalidad de los reclamos versan sobre el pago de prestaciones sociales. Todos éstos tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral, por parte del actor para la demandada. En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2000 (partes: M.N. contra Cadafe y otras; ponencia: Magistrado Dr. J.R.P.), estableció lo siguiente:

…todas las obligaciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, aún las derivadas de un hecho ilícito extracontractual, prescriben al año de culminada la relación de servicios, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que tal hecho ilícito del patrono sea la causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, caso en el cual prescribirá a los 2 años por disponerlo así el artículo 62 eiusdem

.

Como consecuencia y visto que lo reclamado en el caso de marras es diferencias de prestaciones sociales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), la prescripción aplicable es de un año (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios. (Subrayado y negrita del tribunal.)

En relación a lo planteado, y en vista que la accionada admite que la relación laboral terminó por jubilación del ciudadano actor J.Z., el cual en su escrito libelar no reclama en ningún momento el pago de dicho concepto o el derecho al mismo, ya que no es punto controvertido en el proceso; en cambio, reclama es el pago de las diferencias de prestaciones sociales el lapso en el cual se realizara el computo de las prescripción alegada es de un (01) año ASÍ SE DECIDE

De la revisión de las actas procesales indica la parte demandante que su relación de trabajo culmino en fecha 01 de febrero de 2008, por lo tanto en principio la prescripción se consumaría después de un (01) año es decir el 01 de febrero de 2009, sin embargo de los medios probatorio se encuentra la planilla de finiquito folios 43 y 72 en la cual se observa que el ciudadano J.z. cobro sus prestaciones sociales en fecha 05/04/2008, es decir hubo una interrupción de la prescripción y comienza nueva mente el laso de prescripción hasta el día 05/04/2009, y la demanda fue interpuesta en fecha 19/01/2010 es decir transcurrió un lapso de un (01) año nueve (09) mese y catorce (14) días superando en exceso del el tiempo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia se declara con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada de autos, relativa a la prescripción de la acción ASÍ SE DECIDE

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la prescripción de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales alegada por la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.Z. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. partes ya identificadas.

TERCERO

No procede la condena en costas del accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena oficiar al Procurador General de la República de lo aquí decidido

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana ( 8:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110038

La Secretaria,

_________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/vn.-

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