Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Guadalupe Nieto
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 6 de Diciembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-011156

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abogada Leoncy Landaez, Fiscal Aux. Décimo del Ministerio Público, a favor de J.J.Z.C. venezolano, cédula de Identidad Nro. 16.407.931, fecha de nacimiento 25-04-1982, residenciado en Trapichito, manzana 16, casa Nro. 10, Valencia, Estado Carabobo, e I.V.G., venezolano, cédula de Identidad nro. 15.652.607, fecha de nacimiento 19-03-1979, residenciado en el Barrio la Democracia, calle 12 de Octubre, casa Nro. 36-70, Valencia, Estado Carabobo, conforme a los artículos 318 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal, a quienes según el criterio del fiscal, no se les puede atribuir la comisión de los referidos delitos ut supra calificados, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos, aunado a que el último delito se encuentra prescrito.

Señala la Representación Fiscal que se inicia la investigación en virtud de la detención de los imputados el 12 de Junio del 2000, en virtud que aproximadamente a las diez y cincuenta horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Policial R.P., recibieron información por vía radiofónica de que en el Barrio la Democracia, Vía principal, El Paíto, varios sujetos portando arma de fuego le habían ocasionado la muerte a un ciudadano, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde efectivamente encontraron el cuerpo de una persona de sexo masculino, presuntamente sin signos vitales, la cual presentaba una herida en la región frontal causada presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, las personas que allí se encontraban le informaron a los funcionarios policiales que los presuntos homicidas se habían internado en el Barrio la Democracia. En razón de esto, desplegaron en dicha barriada un operativo de búsqueda y cuando se trasladaban por la calle Primero de Mayo, observaron a los ciudadanos I.V.G. Y J.J.Z.C., acompañados del adolescente A.C.E.J., en actitudes sospechosas por lo que los funcionarios logran darle caputra, incautándole un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380 mm, marca Bryco, serial Nro. 1391850, con su respectiva caserina contentiva de ocho cartuchos sin percutir, sin embargo, en las actuaciones que conforman la causa, aún cuando consta declaraciones de testigos de la detención y del presunto homicidio del ciudadano R.M.P., ninguno de ellos identifica a los imputados como el autor del referido homicidio, auanado a que en el Acto de Reconocimiento de Imputados realizado en fecha 15 de Junio del 2000, ninguno de los testigos presenciales del Homicidio reconoció a los imputados como las personas que le causaron la muerte al hoy occiso R.M.P., es por lo que a.c.f.l. actuaciones que conforman la causa, en el lapso correspondiente a la fase de investigación y sin tener elementos suficientes que inculpen a los prenombrados ciudadanos, mal podría solicitarse el enjuiciamiento de los mismos, y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, han transcurrido cuatro años desde la comisión del hecho, por lo que se hace imposible el ejercicio de la acción penal, por prescripción de la misma, en razón de la pena que se debe imponer por el delito imputado, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, destacando que a los imputados les fué otrogada L.P. en fecha 15 de Junio del 2000, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

A.c.h.s.p. este tribunal la presente solicitud, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de los ciudadanos J.J.Z.C. y I.V.G., fundamentada en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.J.Z.C. y I.V.G., ya identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2004.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Juez 09 de Control

Abg. M.G.N.R.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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