Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de abril de dos mil cinco

194º y 146º

DEMANDANTES: J.S.Z. y Jelinda Yomely Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns 16.059.873 y 16.059.872.

DEMANDADO: Norkis Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.370.885.

Motivo: Impugnación de Paternidad.

Sentencia Interlocutoria. (Cuestiones Previas).

Siendo la oportunidad fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para la oposición de cuestiones previas o para la contestación de la demanda, la abogada C.H., actuando en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección, opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal décimo (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción, prevista en los artículos 206 y 207 del Código Civil. Expone la preindicada abogada, que la acción intentada por los demandados carece de fundamento jurídico, por cuanto el padre del beneficiario de autos, reconoció voluntariamente al n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sin que mediara coacción alguna, tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento que obra a los folios 7 y 8 de este expediente, motivo por el cual no se encuentran llenos los supuestos consagrados en los artículos 204 al 208 del Código Civil. Finalmente solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada. Igualmente, reproduce en merito favorable a su representado que se desprende de autos, e indica como prueba fundamental la partida de nacimiento del niño de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano J.L.Z., y y el acta de defunción del prescrito ciudadano.

Esta Juzgadora se pronuncia sobre la misma en base a las siguientes consideraciones:

Valorada la cuestión previa alegada por la Defensora Pública N° 24 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana C.H. identificada plenamente, y en su condición de representante judicial del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, siendo fundamentada su oposición en la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alusiva a la caducidad de la acción propuesta en la Ley, toda vez que el artículo 206 y 207 del Código Civil establece el termino, procede esta autoridad judicial a decidir el asunto sin entrar a valorar las defensas de fondo en los siguientes términos:

La Caducidad de la acción en términos precisos opera por el transcursos de lapsos que la ley o la voluntad de las partes establece para intentar determinadas acciones, so- pena de que perezca tal derecho si las mismas no se intentan dentro de tales lapsos, la sentencia de fecha 06 de Marzo de 19 51 de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil gaceta forense Número 7 pagina 141; considero la caducidad como la renuncia del ejercicio del derecho que la propia ley ampara, siempre que sea ejercido en el termino por ella señalada, y así sentencia que “ la caducidad existe cuando en el ejercicio del derecho o la ejecución de un acto, dependen de que lo sean dentro de un espacio determinado, ya sea por disposición legal, o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel, se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso, para dar por sentado que el derecho habiente remiso renuncio a su derecho, si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” .( Fin de la Cita)

En definitiva, la doctrina es conteste al alucir que la caducidad constituye una sanción judicial, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Este Criterio definido por la extinta Corte Suprema de Justicia continúa amparado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus Distintas decisiones que convergen en definir que la caducidad lleva consigo un lapso fatal, por lo que la acción caduca y carece de existencia siendo inaplicable la regla latina Contra Non Volentem agere non currit prescritio. La fatalidad del lapso es igualmente vista como efecto aun en las decisiones de amparo por tratarse de un criterio cierto definido en la doctrina y así se observa en la sentencia N° 54 de la Sala Constitucional de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando expediente N° 002904. Del mismo modo, debe citarse los comentarios que sobre caducidad define la decisión de fecha 19 de Julios del año 2000, dispuesta en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, quien en aras de resolver el asunto señala aspectos relativos a la caducidad y sus efectos, para ello se cita formalmente el contenido que pretende resaltarse en los siguientes términos: …“ la Casación civil venezolana ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera los de esta ultima una defensa de fondo, más, no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate juidicial”… Ahora bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el acto de contestación con fundamento a lo establecido en el artículo 361 eiusdem, considera esta sala que tal defensa no se refiere a la pretensión-conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen de la litis para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y tiende a obtener—no la composición de la de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por éllo, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes- la cuestión previa en este caso, la demanda queda desecha y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo, y por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la sala de esta manera la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1999, citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tenga vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión. En efecto el mandato del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos controvertidos para las partes y sometido a consideración del juez, pero, como es lógico, para ello es preciso que el sentenciador llegue a pronunciarse acerca del fondo mismo de la controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones”… (Fin de la cita).

En el caso de marras, la Defensora publica N° 24 del Sistema de protección ciudadana C.H., opuso hábilmente y con carácter legitimo, vista su legitimidad para actuar en la norma que delega sus atribuciones contenida en el articulo 201 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, por lo que esta autoridad judicial se limitara a definir la existencia o no de la misma, sin entrar a analizar aspecto de fondo de la decisión, tal como fue referido en las distintas decisiones señaladas up supra. Sin embargo, todo juez de protección esta ampliamente facultado en sus decisiones amparando el Interés Superior del Niño, en ir en la búsqueda de la verdad real del proceso, tal como lo expone el artículo 450 literales A y J de la ley especial en comento. Observa, esta Juzgadora que en base a las documentales promovidas por la representante judicial del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sea la partida de nacimiento del niño de autos, donde se evidencia el reconocimiento voluntario de la paternidad asumida por el difunto J.L.Z. y el contenido del acta de defunción, adicionado en el expediente en el folio 4, donde la ciudadana Jelinda Zerpa, manifiesta que Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien es el representado por la defensora del sistema de protección es hijo del prescrito ciudadano, por lo tanto merecedor en igualdad de condiciones de todos los derechos que la ley le confiere, siendo equiparable a sus hermanos J.S. y Jelinda Yomeli Zerpa , tal y como lo dispone el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque cuyo contenido hace referencia a los procesos alimentarios, se observa la igualdad y no discriminación de los hijos habidos en una unión matrimonial con aquellas que surgen de uniones estables de hechos.

Entra esta juez a valorar los preindicados medios probatorios a fin de resolver la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

  1. - Efectivamente en el análisis de las pruebas antes descritas, se entiende de su contenido (Acta de Nacimiento), que el niño de autos, demandado en esta causa, fue reconocido voluntariamente por su padre sin existir hasta el tiempo de su muerte ningún acción de desconocimiento intentada por el ciudadano J.L.Z., por lo que dicho acto tuvo pleno efectos legales, tal y como lo establece el artículo 217 del Código Civil, al reposar la declaración en documento público o acta especial inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos. Igualmente, el reconocimiento de J.M. fue efectuado en vida del De cujus, en fecha 21 de Junio del año 2002, quien se presento personalmente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.E.B.d.E.L., a reconocer la validez de la filiación que lo une con Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, nacido el 15-01-2002. Cabe resaltar, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza el derecho de identidad que permite a todo niño, niña y adolescente conocer a su familia de origen, por lo que la voluntariedad de admitir en forma pacifica el reconocimiento de un hijo en vida sino fue impugnado oportunamente por el padre que ejecuto el acto, se entiende que es valido al tiempo que lo realizó, pues goza de un termino suficiente y legal para impugnar bien por fraude o cualquier otro motivo las dudas sobre su paternidad, tal como lo establece el articulo 221, 209 y 210 del Código Civil, que aplicado al caso en concreto hace señalar que el reconocimiento operado en autos es valido, quedando reconocida la filiación existente entre el ciudadano J.L.Z. y el n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Por su parte, el ciudadano J.L.Z., pudo en vida haber iniciado judicialmente una acción de desconocimiento, pues el derecho de intentar dicha acción es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, la Ley civil dispone un lapso de caducidad para la impugnación, por lo que la acción de desconocimiento solo debe intentarse dentro de los seis meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se haya ocultado el nacimiento. En el caso en particular, este lapso transcurrió limpiamente sin que el principal vinculado e interesado desconociere a su hijo. En suma, considera esta juez que lo indicado por la defensora en su cuestión previa es totalmente valido, lo que no impide que los herederos puedan impugnar después de la muerte de su padre la filiación, tal y como lo implica el artículo 207 del Código Civil, siempre que lo hagan en tiempo hábil. Cabe resaltar que los herederos demandantes ciudadanos J.S. y Jelinda Zerpa intentaron la acción en fecha 02 de septiembre de 2004, contra Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA quien contaba con dos años, siete meses y siete días de nacido, por cuanto nació en fecha 15-01-2002; en segundo lugar para el día 18 de julio de 2004, fecha en la que fallece el ciudadano J.L.Z., el niño contaba con dos años y tres meses de edad, por lo que reiterando la delimitaciones anteriores se evidencia que el lapso que tuvo el referido ciudadano, para introducir la presente demanda precluyó al caducar el término legal. Es decir, mientras estuvo vivo, contados a partir del nacimiento del niño transcurrieron los seis meses que otorga la Ley, y no lo hizo, sino que, por el contrario, comparece el 21 de julio del 2002 a la prefectura del Municipio A.E.B. y lo reconoce así como su hijo.

En lo atributivo a los herederos visto el contenido del artículo 207 del Código Civil, que en términos preciso reza: “Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del De Cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión”.

Por lo que en análisis de esta norma se entiende que el ciudadano J.L.Z., no promovió la acción de desconocimiento quien tuvo oportunidad hasta el día 15 de julio de 2002, para desconocer su paternidad, y si hubiese fallecido antes de la referida fecha, sus herederos hubiesen tenido oportunidad para impugnarla hasta el 15 de septiembre del mismo año, término computable desde el día que el hijo haya entrado en posesión de los bienes, o que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión. Se detalla, que los demandantes no destacan en su libelo, si J.M. había entrado en posesión de bienes, sino que por el contrario se asume de su escrito que ellos conocían de la relación que mantenía la ciudadana Norkis Y.G., aludiendo estar al tanto del entorno social de la referida ciudadana, y en ningún momento indicaron, que ellos no conocieran del nacimiento de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, pues en la propia acta defunción la demandante ciudadana Jelinda Zerpa, reconoce la existencia en la vida civil del niño de autos. Igualmente, los herederos no hacen referencia si han sido turbados en su posesión de los bienes, por lo que se hace prácticamente inaplicable al caso en concreto con fundamento del articulo en comento. Lo observable en la prueba que invoca la defensora, es que efectivamente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, fue reconocido por su padre mediante un acto legal que no rechazo en vida, y la existencia en la vida civil del niño de autos, fue admitida por uno de los demandantes al tiempo de la muerte del prescrito ciudadano, en fecha 19-07-2004, dos días después de la muerte de su padre. No se llenan los supuestos destinados en él artículos 207 del Código Civil, para darle curso a esta acción, considerándose procedente la cuestión previa opuesta por la defensora del asunto, y por ende, la acción carece de existencia, tal como lo dispone la doctrina y la jurisprudencia de nuestro ordenamiento jurídico.

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 207, 209, 210 y 221 del Código Civil, y los artículos 373 y 450 Literales A y J, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sumada a la libre convicción razonada del Juez conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley en comento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Ciudadana C.H., en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección, en representación del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, careciendo de existencia jurídica la acción.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil Cinco (2.005). Años 194° y 146°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó siendo las 04:20 p.m.

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/iliana.

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