Decisión nº 025 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, miércoles catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO: LP21-L-2012-000091

PARTE DEMANDANTE: J.S.V.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.028.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.408.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la demanda interpuesta y el escrito de subsanaciones presentado por ante este Tribunal, en fechas 01 y 12 de marzo de 2012 respectivamente, por el profesional del derecho abogado J.S.V.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.028.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.408, actuando con el carácter que se atribuye en ambos escritos de “A) Cónyuge de la ciudadana R.P.D.V., B) por consiguiente de la primera es Comunero de la Comunidad Conyugal, y C) Tercero con relación jurídico sustancial e interés directo, personal y legítimo en la relación jurídica laboral entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y su cónyuge, por concepto de COBRO POR AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (y no como por error material en el auto de mero trámite de Despacho Saneador, se indicó COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES), este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo y el escrito de subsanaciones, para decidir sobre su admisión observa:

En primer lugar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto y en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, en su escrito de subsanación que riela desde el folio 48 al 51, donde procede a solicitar que la Juez que preside este despacho, se inhiba de conocer la presente causa por haber ordenado un despacho saneador (lo cual es una obligación del juez laboral según criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), para lo cual es preciso señalar que el procedimiento de solicitud de inhibición no se encuentra establecido en ninguna norma legal patria, existiendo solamente la inhibición (a motus propio del juez que conoce la causa al estar incurso en alguna causal, lo cual no es aplicativo en el caso de marras) o la recusación del Juez (que la puede ejercer la parte contra la cual obra una causal expresamente señalada en la ley), estableciendo al efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Título III: De la Inhibición y la Recusación

Capítulo I: De las Causales y Recusación

Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

    Siendo así, mal podría esta Juzgadora dar respuesta a lo solicitado por no estar contemplado dicho procedimiento en ley venezolana alguna.

    De seguidas y en segundo orden de ideas, revisado el libelo y el escrito de subsanaciones procede este tribunal analizar si es competente por razón de la materia para seguir conociendo el presente asunto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    Del escrito cabeza de autos y del escrito de subsanaciones presentados por el Abg. J.S.V.T., con el carácter de demandante, se precisan los siguientes hechos:

  8. Que su cónyuge ciudadana R.P.D.V., en fecha 30 de abril de 1987, ingreso a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a prestar sus servicios con el cargo de enfermera I, adscrita a Hospital D.L., situado en la ciudad de Caracas.

  9. Que su cónyuge fue trasferida en enero de 1992, al centro ambulatorio Dr. T.C.S., hoy Hospital Dr. T.C.S., situado en la ciudad de Mérida.

  10. Que a su cónyuge en fecha 01 de junio de 2011, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a otorgarle sin previa solicitud el beneficio de Jubilación con el Cargo de Enfermera III, según Resolución de fecha 30 de mayo de 2011, N° DGRHAP-RL N° 005644, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y Administrativos de Personal de dicho Instituto (que se encuentra en copia simple al folio 27 del presente expediente).

  11. Que en todo el desarrollo del escrito libelar establece el demandante que su cónyuge es una Funcionaria, y que la misma gozo de diversos ascensos, ya que inicio como Enfermera I y culmino como Enfermera III.

  12. Que solicita el cobro de deudas laborales provenientes del hecho que el I.V.S.S, le cancelo siempre el sueldo a su cónyuge de forma mutilada(sic), que no le cancelo los días feriados (domingos laborados) ni tomarlos en consideración para el correcto cálculo del bono nocturno (folio 48), lo cual conlleva en derecho, dado que la cónyuge del demandante está en situación de Funcionaria Pública Jubilada de la Administración Pública, al ajuste de la pensión de jubilación y las respectivas repercusiones de ello en los diferentes conceptos laborales, así como que se le otorgue a su cónyuge el ascenso a Enfermera IV, conforme al Memorandum N° 2096 y la Circular N° 1032.

    De lo expuesto y del contenido de la legislación patria que es de obligatorio conocimiento para cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela en razón del principio del conocimiento del derecho por el Juez, pasa esta Jugadora a considerar:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece:

    …Art. 144.- La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….

    …Art. 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Señalando así nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública. El articulo 146 señala expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excluyendo en todo caso de estos funcionarios públicos de carrera a los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción, así mismo a los contratados y contratadas y a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, y en ningún momento hace una clasificación de diversos tipos de funcionarios públicos.

    En septiembre de 2002 fue hecho realidad el preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, mediante la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. En la primera parte del articulo 20 de la citada Ley, se determina que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, son aquellos que pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicándose en este articulo cuales son los cargos de alto nivel, y en el articulo 21 de la Ley supra señalada, se indica que los cargos de confianza serán aquéllos cuya funciones requieren de un alto nivel o grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes, considerándose también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

    En este mismo orden de ideas, esta Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su Titulo IV, PERSONAL CONTRATADO, articulo 37, que solo podrá contratarse en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, de lo cual puede notarse que si son procedentes los contratos, siempre y cuando sea para desarrollar una actividad donde se requiera un personal altamente calificado (una actividad que solo pueda desarrollar una persona especializada, que se haya capacitado, estudiado y entrenado para el desarrollo de esa actividad) y que dichas contrataciones deben realizarse por un tiempo determinado, prohibiendo expresamente en este artículo la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, considera necesario quien aquí decide, traer a colación la sentencia Nº 00208 de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso; P.C.G.V.. Gobernación del Estado Guárico, que estableció lo siguiente:

    …la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)…(omissis)

    (cursivas de este Tribunal).

    Aunado a ello nuestro M.T., en su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, desarrolla el derecho a ser juzgado por el juez natural de la siguiente manera:

    …El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público… Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;…El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, …

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

    De acuerdo con las jurisprudencias parcialmente transcritas, al ser lo principal del presente expediente la reclamación por conceptos laborales que se generaron por una relación laboral entre una Funcionaria Pública y la Administración Pública, al demandarse en el presente asunto el COBRO POR AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por haber existido entre la cónyuge del demandante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una relación funcionarial tal y como lo afirma la parte demandante, siendo su último cargo de Enfermera III, y atendiendo a las premisas anteriormente desarrolladas en los párrafos que preceden este y dado que el hoy demandante reclama conceptos laborales que se generaron por la relación funcionaria de su cónyuge que ostentaba como ultimo cargo el de Enfermera III, cargo este que se enmarca en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como Funcionario de Carrera, y de conformidad con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la exclusión de los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales de la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de Septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37. 522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estados Barinas, por tener ese Juzgado la competencia en materia funcionarial.

    De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

    Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla por no ser el juez natural, y procede a declararse incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

    Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en la oportunidad legal. Cópiese y Publíquese.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. M.C.S. Q

    La Secretaria,

    Abg. Y.G..

    Mcsq/Yg.

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