Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003148

ASUNTO : RP01-P-2008-003148

Celebrada como ha sido en el día de hoy, SEIS (06) DE JULIO del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:35 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. S.R., acompañado del ABG. J.M.S., secretario de guardia y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003148, seguida en contra de los imputados J.S., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.598.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 14/12/1.976, hijo de P.F. y C.S. y domiciliado en el Sector Puerto E.d.G., por detrás de los Bomberos, Calle el portuario, Casa Nº 35, al lado del caño, Cumaná, Estado Sucre, F.R.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1.975, hijo de C.F. y L.S. y domiciliado en el Sector la Llanada, sector 04, a la altura del bombeo, por los ranchos, casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, E.A.V.J., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.346.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07/01/1.982, hijo de H.J. y N.V. y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre y J.M.N., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 04/01/1.985, hijo de C.R. y Á.M. y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. J.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público la ABG. J.R., los imputados de autos J.S., F.R.S., E.A.V.J. y J.M.N., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. E.B.. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

I

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 05/07/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DECLARACION DE IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado J.S., previa identificación, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Manifestando el imputado F.R.S., previa identificación, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Manifestando el imputado E.A.V.J., previa identificación, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Manifestando el imputado J.M.N., previa identificación, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

III

ARGUMENTOS DE DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Revisadas como han sido las actas, observa esta defensa que de las mismas no se evidencia que la conducta de mis representados se encuentran subsumidas en el delito tipificado por la fiscal, hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, así como el delito de ocultamiento de arma de fuego, conforme al 277 de la misma norma, ni siquiera reposa en actas, acta de denuncia de las supuestas victimas, supuestamente4 norteamericanas, y quienes según acta suscrita por L.P., se encontraban gritando, manifestando que lo habían robado, llamando la atención de la defensa, el porque no le tomaron actas de entrevista. Así mismo se observa de actas de entrevista, suscrita por varios testigos que los mismos no d.f.d. haber visto a mis defendidos apoderarse de los objetos que dieron origen al presente asunto, por lo que mal puede el Ministerio Público, imputar el hurto calificado. En lo que respecta al ocultamiento de arma tampoco se evidencia de las actas que la conducta de los mismos se subsume en este tipo, porque al momento de incautarse el arma, los mismos no estaban en el sitio, siendo entregada dicha arma a los funcionarios policiales por residentes de la comunidad. Si tomamos en cuenta el acta policial lo que hace recoger la información suministrada por moradores de la comunidad, quienes al momento de practicar la detención no le incautaron objetos de interés criminalistico, por lo que reitero la solicitud de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.

IV

DECISION

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado J.R., en contra de los imputados J.S., F.R.S., E.A.V.J. y J.M.N., quienes se encuentran asistidos por la defensora pública ABG. E.B., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05/07/2008, cuando siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, destacamento 21, fueron comisionados para trasladarse al caserío los cachicatos, en la jurisdicción del Municipio C.S.A., Estado Sucre, con la finalidad de verificar acerca de una embarcación que se encontraba en llamas, observando en el lugar una gran cantidad de personas residentes de la comunidad, quienes con objetos contundentes en sus manos agredían a un grupo de cuatro personas, indicando que estas personas a bordo de un bote se dedicaban a robar motores a los pescadores de la comunidad, haciendo ellos mismos entrega de estos, totalmente agredidos físicamente, entregando además un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, calibre 12mm, marca laredo, con un cartucho percutido en su interior, un alicate pequeño oxidado, una sisilla 750mm, color amarillo y negro, un asiento de un dinghy (embarcación inflable) quemado, encontrado en un bote de color verde, con una franja amarilla, con un letrero que dice mis hijos, con las siglas APNN-8253, el cual se encuentra totalmente quemado en el mar, cercano a la posada turística hotel pedregal, representada por los ciudadanos Yoleida Guzmán y J.M.P., dos motores fuera de borda, marca Yamaha, 40hp, uno con el serial 348075 y el otro sin seriales visibles, los cuales se encuentran quemados en este bote donde viajaban los cuatro imputados, además hicieron entrega de un dinghy C-25, marca caribe. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscritas por los funcionarios adscritos al IAPES, destacamento 21, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales se practica la detención de los imputados de autos y de la incautación del arma de fuego, tipo escopeta y de un alicate pequeño oxidado, una sisilla 750mm, color amarillo y negro, un asiento de un dinghy (embarcación inflable) quemado, encontrado en un bote de color verde, con una franja amarilla, con un letrero que dice mis hijos, con las siglas APNN-8253, el cual se encuentra totalmente quemado en el mar, cercano a la posada turística hotel pedregal, representada por los ciudadanos Yoleida Guzmán y J.M.P., dos motores fuera de borda, marca Yamaha, 40hp, uno con el serial 348075 y el otro sin seriales visibles, los cuales se encuentran quemados en este bote donde viajaban los cuatro imputados, además hicieron entrega de un dinghy C-25, marca caribe, cursante al folio 02; Indicaciones Medicas, expedidas por el Hospital Dr. D.C., acerca de las lesiones sufridas por los imputados de autos, cursante a los folios 03, 04 y 05; Acta de Denuncia de fecha 05/07/2008, realizada por la ciudadana G.G.Y.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.441.064, realizada ante el destacamento policial Nº 21, cursante al folio 11; Actas de Entrevistas rendidas en fecha 05/07/2008, ante el destacamento policial Nº 21, por los ciudadanos M.Á.F.R., J.A.P.B., B.V.B. y R.D.G.G., en la cual especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos imputados en el día de hoy, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15; Inspección Ocular de fecha 05/07/2008, realizada en el lugar de los hechos, en la que se observo un puente de madera de aproximadamente 60 metros de largo y al final de este, los restos hundidos de una embarcación de color verde, con una franja amarilla, con un letrero que decía mis hijos, con las siglas APNN – 8253, quemado en un 90%, apreciando dentro del mismo restos de material plástico quemado, cursante al folio 16; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/07/2008, en la cual se hacen constar las circunstancia referidas al presente hecho y a la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 18 y 19; Planilla de Remisión de Objetos Nº 758-08, de fecha 05/07/2008, del arma de fuego tipo escopeta, recortada, calibre 12mm, marca laredo, un alicate manual pequeño oxidado, una sisilla 750mm, color amarillo y negro, un asiento de un dinghy (embarcación inflable) quemado, dos motores fuera de borda, marca Yamaha, 40hp, uno con el serial 348075 y el otro sin seriales visibles, los cuales se encuentran quemados, cursante al folio 20; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 358, de fecha 05/07/2008, realizada a dos motores fuera de borda, marca Yamaha, 40hp, uno con el serial 348075 y el otro sin seriales visibles, los cuales se encuentran quemados y a un dinghy (embarcación inflable) quemado, cursante al folio 26; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 357, de fecha 05/07/2008, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, recortada, calibre 12mm, marca laredo, una concha de cartucho, una cizalla y un alicate, cursante al folio 27; Exámenes Medico Legales practicados a os imputados de autos, cursante a los folios 28, 29 y 30; memorando Nº 9700-174-SDEC-1218, en el cual se evidencia que los imputados F.S., J.S. y J.N., registran antecedentes policiales, cursante al folio 31; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.S., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.598.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 14/12/1.976, hijo de P.F. y C.S. y domiciliado en el Sector Puerto E.d.G., por detrás de los Bomberos, Calle el portuario, Casa Nº 35, al lado del caño, Cumaná, Estado Sucre, F.R.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1.975, hijo de C.F. y L.S. y domiciliado en el Sector la Llanada, sector 04, a la altura del bombeo, por los ranchos, casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, E.A.V.J., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.346.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07/01/1.982, hijo de H.J. y N.V. y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre y J.M.N., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 04/01/1.985, hijo de C.R. y Á.M. y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Líbrese boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. Sígase el presente asunto por la vía ordinaria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. S.R..-

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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