Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2006-000064

PARTE ACTORA: , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.117.070 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.G.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.987 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.146, domiciliado en la Parroquia La Aparición del Estado Portuguesa, y contra la Empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS, UNI.GAR. C.A. póliza N° 8000-1029, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Enero del 2.004, bajo el N° 35, Tomo 2-A, de este domicilio, en la persona de su presidente, ciudadano N.E.B.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por el ciudadano J.G.M.V., ya identificado, la abogada L.P., abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 51.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: Por la empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS, UNI.GAR. C.A., la abogada M.J.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 64.763.

TERCERA ADHESIVA: M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.408.315, de este domicilio.

APODERADA DE LA TERCERA ADHESIVA: A.M.L.D., abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 52.576.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano A.D.J.T.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.117.070 y de este domicilio, la tercera adhesiva m.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.408.315, de este domicilio contra el ciudadano J.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.146, domiciliado en la Parroquia La Aparición en el Estado Portuguesa, y contra la Empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS, UNI.GAR. C.A., póliza N° 8000-1029, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Enero del 2.004, bajo el N° 35, Tomo 2-A, de este domicilio, en las personas de su representantes, ciudadanos N.E.B.N., en su carácter de Presidente y Vicepresidente. En fecha 25/05/2006 fue presentada la demanda (f. 01 al 05) y en fecha 07/06/2006 se admitió (f. 43 y 44). En fecha 09/08/2006 fue citado uno de los codemandados (f. 53) y en fecha 27/10/2006 la empresa codemandada (f. 56). En fecha 30/11/2006 contestaron los codemandados (f. 58 al 61 y 78 y 79). En fecha 13/12/2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 81 y 82) y en fecha 20/12/2006 la fijación de los hechos (f. 88 y 89). En fecha 30/01/2007 compareció la tercera adhesiva (f. 98 al 100) y en fecha 20/03/2007 se le admitió en tal condición (f. 112). En fecha 29/10/2007 se llevó a cabo el Debate oral con la consecuente decisión (f. 210 al 220)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano A.D.J.T.C., contra el ciudadano J.G.M.V. y la Empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS, UNI.GAR. C.A. Expone el actor que en fecha 13/03/2006 aproximadamente a la 01.55 de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en el distribuidor Monumento el Obelisco, que según las actas levantadas por tránsito intervinieron los siguientes vehículos: NUMERO: 1; PLACA HAA-240, CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: DORADO; AÑO: 1.981, SERIAL DE CARROCERÍA: VJMSCB15NBVC12954, SERIAL MOTOR: 106C23, conducido para el momento del accidente por el demandado. NÚMERO: 2; PLACA: FH-652T, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET. MODELO: ESTEEM, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2.002, conducido por el actor. NÚMERO: 3; PLACA: KAS-37A, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, TIPO: SEDÁN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1.983, conducido por la tercera adhesiva. Que de las actuaciones de tránsito y testigos se evidencia que el accidente in comento se produjo por la culpa e irresponsabilidad del demandado, conductor del vehículo N° 1, quien impacto al vehículo del demandante, quien como consecuencia impactó al vehículo del tercero adhesivo. Que el accidente se produjo por no haber respetado la luz roja del semáforo el cual le indicaba que debía detenerse. Que de las aludidas actuaciones de t.t. puede desprenderse que los vehículos N° 2 y 3 ya habían iniciado su marcha con la luz verde del semaforo. Que por el impacto se le produjeron daños materiales por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.890.770,00) [Bs. F. 7.890,77] Que el vehículo del demandado está amparado por una póliza de seguros emitida por la empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS, uni.gar.ca. empresa que se ha negado a resarcir los daños respectivos. Fundamentó su pretensión en los artículos 127, 130, 132 al 134 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Demandó igualmente el lucro cesante en virtud de pertenecer a la Sociedad Civil Línea “Obelisco”, de tal manera y como consecuencia del accidente transcurrido ha dejado de percibir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) [Bs. F. 100] diarios desde el día 16/03/2006 hasta el 24/05/2006 lo cual asciende hasta la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,00) [Bs. F. 5.900]. Igualmente, solicitó las costas y costos del proceso así como la indexación del pago reclamado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS C.A. rechazó y contradijo la demanda intentada. Fundamentó su posición exclusivamente en la resolución del contrato de seguro con el ciudadano J.G.M.V., codemandado, por el incumplimiento en una de las cuotas pendiente toda vez que el contrato aludido había sido vendido bajo la modalidad de crédito.

Por su parte, el otro codemandado, ciudadano J.G.M.V., Negó, rechazó y contradijo que el accidente se haya producido por su exclusiva responsabilidad, argumenta que en las actuaciones respectivas en cuanto a los tres vehículos no se observaron rastros de freno, coleada, arrastre e infracción. Que los hecho ocurrieron de otra forma ya que venía a conduciendo a sesenta kilómetros por hora (60 Km/h) desde Pavia hacia el centro de la ciudad, pasando con la luz verde, ya había pasado hasta el centro de la vía, cuando la luz cambia a rojo, pero los otros vehículos involucrados por imprudencia también pasaron y fue cuando se produjo el impacto. Que los tres conductores son responsables. Que también fue objeto de perjuicio económico. Rechazó, negó y contradijo tener que pagar monto alguno por concepto de indemnización por daños materiales y lucro cesante. Y solicito la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

En cuanto a la Tercera adhesiva fundamento su intervención en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando que tiene un interés lícito y procedente en sostener y ratificar todas las razones de hecho y de derecho aportadas por el actor, aceptando la causa en el estado en que se encuentra, señala que es ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, lo cual queda demostrado con las actuaciones de T.T., y numerosos testigos que presenciaron los hechos, que el conductor del vehiculo Nº.1, no respeto y violo la luz roja del semáforo en la vía, causando el accidente las señales de Transito, que su vehiculo sufrió también daños que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.4.480.770), y finalmente solicita que la parte demandada sea condenada a pagar los daños ocasionados al propietario del vehiculo Nº.1 y Nº 3.

Vista la intervención de la tercera adhesiva al proceso es menester traer a colación lo siguiente: La Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2002.

Estableció lo siguiente en cuanto a la intervención de terceros de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

SIC.“Artículo 370:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

La participación en el juicio de la ciudadana A.M.C., encuadra dentro del ordinal tercero del artículo transcrito, que configura la denominada por la doctrina intervención adhesiva simple o ad adiuvandum, “por cuanto no hay proposición de una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, ni hace valer un derecho suyo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de una de las partes contra la otra, es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra (o para hacer que se rechace la pretensión de la otra)”.(P.C.. Derecho Procesal Civil), en el caso concreto, adhiriéndose a la parte demandada.

Establece el artículo 379 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo ut supra transcrito, el momento de la intervención, en la siguiente forma:

Artículo 379:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Finalmente, precisada la oportunidad y forma de la intervención, resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista P.C., explica como sigue:

En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto: que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada. El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto.

(Omissis).

La doctrina enseña que el interés que legitima la intervención ad adiuvandum puede ser un interés de “mero hecho”; pero como se ha hecho notar, esta terminología no debe inducir a equívoco, pues también el interés de “mero hecho” debe ser siempre un interés jurídico, en el sentido de que con la intervención aspira en todo caso el tercero a impedir que en la relación que media entre las partes principales se forme, contra la parte ayudada, un fallo que pueda de hecho obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero, o que haga sentir sobre el derecho del tercero su eficacia refleja”.

De todo lo hasta aquí dicho, concluye la Sala que la tercera opositora en la presente causa, de conformidad con las normas citadas a lo largo de la decisión, debía tener no sólo un interés jurídico actual (Art. 375 C.P.C.) en el asunto discutido sino que inexorablemente debía proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés (Art. 379 C.P.C.) a los fines de la admisión de su intervención, en función de la cual estaría autorizada para hacer valer todos lo medios de defensa y ataque admisibles en el estado de la causa en el cual participa, siempre que sus actos o declaraciones no se estén en contradicción con los de la parte principal

Del criterio trascrito el mismo que se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente el interés jurídico de la tercera adhesiva pues tal como ha quedado demostrado es una de la involucradas en el accidente de transito, cuyos daños y perjuicios se demanda.

En cuanto al alegato esgrimido por la codemandada en garantía UNIVERSAL DE GARANTÍAS,C.A., en el que señala la Rescisión del Contrato de Seguro, por no haber cancelado el demandado una cuota del contrato, lo que trae como consecuencia su liberación como garante en la presente causa.

Al respecto cabe señalar: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa codemandada como garante, no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara su alegato. Ahora bien ante la pretensión de la víctima el asegurador no podrá alegar como defensa asuntos referidos al contrato que le une con el propietario del vehiculo (contratante o asegurado), pudiendo hacerlo sólo con las defensas extracontractuales que tenga contra el asegurado y el demandante, la única excepción que puede alegar, derivada del contrato de seguro, será el límite de la suma asegurada que pese a nacer en sede contractual, es oponible al tercero reclamante, en tal sentido el artículo 133 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece:

Artículo 133. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:

  1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.

  2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.

  3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.

  4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.

  5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.

  6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este Decreto Ley y su Reglamento.

De lo expuesto es concluyente que el alegato de la codemandada UNIVERSAL DE GARANTIAS, UNI.GAR, C.A. de su liberación como garante por falta de pago de una cuota, no puede prosperar. Y así se decide.

Es de advertir que la codemandada en garantía Universal de Garantías, UNI.GAR, C.A , de conformidad con el artículo 132 ejusdem, solo responde dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

Copia certificada de compra venta suscrita por los ciudadanos S.E.C.C. y el ciudadano J.G.M.V. autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de fecha 08/05/2002 bajo el N° 73, folios 157 al 159, Tomo 4 (f. 09 al 13); los cuales se valoran en cuanto a la legitimación pasiva del codemandado, no obstante, necesario es recordar que son solidariamente responsables el conductor y el propietario del vehículo en toda colisión, condición que se verifica con las actuaciones respectivas. Así se establece.

Copia fotostática de acta constitutiva perteneciente a la Sociedad Civil línea Obelisco (f. 14 al 20 y 34 al 41) y C.d.T. emitida por la misma (f. 38), por cuanto fueron ratificadas a través de la prueba testimonial (f. 215), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al trabajo como conductor de transporte público del demandante, sin embargo su relevancia será expuesta en la parte motiva. Así se establece.

Copias certificadas de Expediente N° 1534 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre UEVTTT N° 51 LARA (f. 21 al 28); esta juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba de las circunstancias que rodearon el siniestro y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece. Y se valora como Documento Administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos

Copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS UNI.GAR.CA (f. 29 al 33) que concatenada a los instrumentos promovidos a los folios (62 al 77) son valorados por esta juzgadora en cuanto a la condición de garante de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.H.L.S., W.G.T.B., FANNYDIER P.R.P. y R.S.V., no se valoran las de los ciudadanos W.G.T.B. y FANNYDIER P.R.P. pues no comparecieron al acto, en cuanto a los ciudadanos S.H.L.S., su testimonio se desecha pues el mismo no fue claro en su exposición, en la respuesta a la pregunta “TERCERO” declara que para el momento del accidente estaba conversando con un amigo y en la respuesta “CUARTO” contesto que suponía que la responsabilidad del accidente la tenia la camioneta Wagoneer porque en ese momento no tenía el paso libre, quien tenia el taxi, se comió la luz, el resto de las respuestas a las repreguntas formuladas no tenía una visión clara de los hechos. Y así se establece. El testigo R.S.V. fue conteste en su declaración al ser concatenada con las actuaciones de transito que rielan en el expediente, y se valora de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADO J.G. MARZ VARGAS

Promovió constancia emitida por la Unidad de Angiología de Ascardio, Informes Ecocardiografico del Centro Comunitario de Salud y Bienestar C.S.B., (f. 93 al 97) los cuales se desechan, porque además de pretender alegar aspectos no controvertidos en este juicio, constituyen alegatos nuevos que debieron ser esgrimidos con la contestación a la demanda. Así se establece.

promovió las testimoniales de los ciudadanos F.C.J.S. y J.A.S., los cuales no se valoran pues no comparecieron a rendir declaración. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA TERCERA ADHESIVA

Promovió Copias certificadas de Expediente N° 1534 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre UEVTTT N° 51 LARA (f. 101 al 108), la cual fue ya valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el Artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma de ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

En el caso en concreto, estamos en presencia de un alegato no tan sencillo de comprobar como el exceso de velocidad o las influencias del alcohol. Se trata precisamente de uno de los principales problemas en el t.t., a saber, el irrespeto a las señales de tránsito, en este caso, un semáforo, claro, en el presente caso no bastaría para establecer semejante hecho el sólo testimonio del demandante y la tercera adhesiva, sin embargo, del testimonio del actor puede establecerse una presunción grave y concluyente. El accionado alega que al momento de pasar la vía el semáforo se encontraba en luz verde y que cambió mientras estaba en el centro de la vía cuando la luz cambió a rojo, es un hecho notorio que cuando una luz esta en verde y va a pasar a rojo previamente lo hace al amarillo, también es notorio que este cambio, si bien es cierto es el más breve resulta suficiente para que el conductor precavido aminore la velocidad hasta le punto de detenerse, es más, por máxima de experiencia, una pregunta semejante se hace en el respectivo examen para conducir. Aunque algunos conductores opten por acelerar cuando el semáforo está en luz amarilla, resulta claro a esta juzgadora que la misma es una decisión peligrosa por el peligro de colisión latente, por ello, aunque no es una ley detenerse el aviso de luz roja debe llevar al conductor sano a detenerse por el bien del tránsito vehicular. Cuando se compara el testimonio conteste y valorado en la decisión posterior al debate oral con el comentario precedente resulta evidente para esta juzgadora que es el ciudadano J.G.M.V. el culpable de la colisión por la imprudencia al no detenerse, por lo tanto, debe asumir la responsabilidad civil ante el demandante y el tercero adhesivo. Así se establece.

En cuanto a los daños materiales, ha de recordarse que el avalúo efectuado por el funcionario público respectivo goza de la presunción de legalidad que gozan las actuaciones administrativas, admitiendo la prueba en contrario, visto que no se logró desvirtuar el avalúo encuentra esta juzgadora que la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.890.770,00) [Bs. F. 7.890,77] como justa indemnización por el daño material resulta procedente. Así se establece.

El lucro cesante, es improcedente para este Tribunal porque si bien es cierto el actor logró probar que su vehículo pertenecía a una Sociedad Civil de conductores no hizo lo mismo con respecto al monto o quantum del daño, simplemente se limitó a promediar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) [Bs. F. 100] diarios. El monto de este tipo de daños no puede acordarse según la sana crítica cuando existen medios apropiados para establecerlo, por ejemplo, un informe, certificado de ingresos, incluso las testimoniales. Al no hacerlo así, encuentra este Tribunal que el lucro cesante es improcedente en derecho. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la misma quede definitivamente firme en base a los índices respectivos establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

DEcisión

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano A.D.J.T.C., contra el ciudadano J.G.M.V., y la Empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS, UNI.GAR. C.A. en su condición de garante, representada por su presidente, ciudadano N.E.B.N.. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar; Primero: la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.890.770,00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo Nº2, propiedad de la parte actora; Segundo: la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs.4.480.770), por concepto de daños materiales causados a el vehiculo Nº3, propiedad de la Tercera adhesiva; Tercero: La empresa aseguradora responderá hasta el limite de su cobertura; Cuarto: La indexación de la cantidad señalada desde el día 25/05/2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, lo que se calculara a través de experticia complementaria, y se tomaran en cuenta los índices que arroje el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria

Maria fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

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