Decisión nº 107 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, diecisiete (17) de septiembre de 2012.

202° y 153°

SENTENCIA Nº 107

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000021

ASUNTO: LP21-R-2012-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: L.d.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.844 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., M.I.B.A., L.A.C.A., E.M.J.C., Jhor A.F.M., M.M.S.R. y Renzo Benavides Lizarazo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.325.515, V-15.754.625, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028 y V-10.146.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 120.899, 118.427 y 115.306, 99.249, 103.174, 133.678 y 48.484 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Universidad Nacional Experimental Politécnica De Las Fuerzas Armadas (UNEFA), en la persona del ciudadano J.G.G.G. en su condición de Rector.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibió el presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 02 de Julio de 2012, que declaró Inadmisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano L.d.J.V.G. contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA).

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 148), remitiéndose original del expediente dada la naturaleza del fallo apelado, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-654-2012; recibiéndose en este Tribunal Superior, en data 16 de julio de 2012 (folio 151) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en fecha 15 de agosto de 2012, se cumplía el lapso de 30 días continuos para la publicación del fallo, y por cuanto no hubo Despacho en este Tribunal, por motivo del receso judicial, declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2010-0021, de data 8 de agosto de 2012, corresponde para el día de hoy, por ser el primer día de despacho, en efecto, pasa este Tribunal a publicar la sentencia, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso el ciudadano L.d.J.V.G., con el carácter de presunto agraviado, que inició una relación laboral en fecha 04 de abril de 2009, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA) Núcleo Mérida, en el cargo de Docente de actividad física, deporte y salud, consistiendo sus funciones en impartir clases teóricas-prácticas a los cursantes de las diferentes secciones asignadas por la Universidad, cumpliendo con una jornada de trabajo de 12 horas semanales, que eran asignadas según la disponibilidad de tiempo del accionante, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 33,00 por hora, más el beneficio de alimentación, a través de la modalidad de ticket de alimentación

Indicó, que en fecha 05 de Octubre de 2010, fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, a los fines de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), por encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prórrogas.

Continuó señalando, que inició el procedimiento de Solicitud y Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida con el número N° 046-2010-01-00413. Admitida la solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación a la Universidad (UNEFA), así como al Procurador General del Estado Mérida, y una vez practicadas las notificaciones se fijó el acto de contestación para el día 26 de abril de 2011, momento en el que no compareció la parte patronal; sin embargo por tratarse de un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así las cosas, culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció y declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y en efecto, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, como se evidencia de la P.A.N.. 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011.

Asimismo expuso, que el día 01 de julio de 2011, se presentó en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, pero la parte patronal no compareció, no dando cumplimiento voluntario a la P.A., ante esta situación, la Inspectoría del Trabajo decretó la Ejecución Forzosa, constituyéndose el día 29 de julio de 2011, en la sede de la Universidad (UNEFA), a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando infructuoso tal proceder. Por ello, en fecha 10 de enero de 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, según P.A. N° 00006-2012 declaró a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA) como INFRACTOR, ordenando pagar la multa y dar fiel cumplimiento a dicha orden.

Por todo lo expresado anteriormente, formula Acción de A.C., por no existir un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido írrito, ilegal e inconstitucional del cual fue objetoel presunto agravido y consecuencialmente el pago de salarios caídos.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que fue ejercida la acción de a.c., procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión que en virtud de dicha acción, fue dictada en la primera instancia; para ello, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la determinación de la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y una vez evidenciado que el caso bajo estudio se trata de una acción de A.C. para hacer ejecutar la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de M.E.M., en fecha 25 de mayo de 2011, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano L.d.J.V.G., y una vez proferida la sentencia interlocutoria por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 02 de julio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte accionante en amparo, abogado L.A.C.A., fundamentó el recurso de apelación a través de escrito que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2012, que obra inserto del folio 153 a 155, ambos inclusive, en los términos que a continuación se transcriben:

(…) II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL A QUO PARA DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.

El Tribunal A quo, considera que la nueva ley sustantiva del trabajo da suficiente jerarquía, facultad, y competencia a los Inspectores del Trabajo y los Inspectores de Ejecución, para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público.

Así mismo el Tribunal A Quo, haciendo alusión e interpretado el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como diversas sentencia (sic) de la Sala Constitucional del m.T. del país, considera impertinente el empleo de la acción de a.c. en el presente caso, pues llega a la conclusión que existe otros recursos procesales para lograr el fin perseguido, por ello admitir la acción de amparo implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; en tal sentido, el Tribunal A Quo establece que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que permite (sic) la satisfacción de su interés.

Finalmente el Tribunal A Quo, considera que el quejoso no aporto (sic) alegatos o suficiente (sic) elementos de juicio para demostrar que la ejecución de los actos administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así mismo, constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares por ello considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA PARTE LABORAL-AGRAVIADA A LOS FINES DE QUE EL TRIBUNAL A QUEM DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y REVOQUE EL FALLO DEL A QUO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal A Quo para declarar inadmisible la Acción de A.C., cabe preguntarse: ¿Existe una adecuación o correlación total entre la pretensión planteada por la parte actora y la decisión del Juez para declarar inadmisible la acción de a.c.?; ¿Aplico (sic) correctamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales? ¿Existe otro remedio ordinario, eficaz y eficiente para restituir la situación jurídica infringida?

Considera esta representación que la presente acción de A.C. debe ser admitida por interponerse dentro del lapso legal; reunir los extremos de ley (1- Existencia de un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2- Que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y 3- Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida); Así mismo cumple con los requisitos incorporado por vía jurisprudencial (1- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; y 4- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional), en tal sentido y por estar llenos lo extremos de ley y jurisprudencial, así como no existe causal alguna de inadmisibilidad, es por lo que la presente acción de A.C. debe ser admitida.-

En el mismo orden de idea, es importante hacer especial énfasis en el tercer requisito legal, vale decir, Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación infringida, pues en el presente caso no existe tal medio o remedio judicial, toda vez que la presente Acción A.C. se origina por haberse agotado la vía administrativa en su totalidad y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Pronunciamiento del Inspector del Trabajo mediante P.A., Ejecución forzosa de la p.a. y procedimiento sancionatorio culminado), por ello, si bien es cierto que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (sic) (LOTTT) establece mecanismos suficiente (sic) y coercitivo (sic) (Art. 531, 532, 538 y 553 LOTTT) para que el Inspector del Trabajo haga efectiva sus ordenes, (sic) no es menos ciertos que esto seria (sic) aplicable a los nuevos procedimientos de Reenganche establecido en la novísima Ley, mas no así para los (sic) procedimiento, decidido y agotado bajo la Ley derogada.

Por lo antes expuesto, considera esta representación que no existe una adecuación o correlación total entre la pretensión planteada por la parte actora y la decisión del Juez para declarar inadmisible la acción de a.c.; así como tampoco existe una correcta aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así como tampoco existe otra vía o remedio ordinario, eficaz y eficiente para restituir la situación jurídica infringida, pues la vía ordinaria fue agotada en su totalidad, lo cual se evidencia de los anexo (sic) “A” y “B” que acompañan el libelo de demanda.-

(…)

IV

PETITORIO

Por las razones de hecho, derecho y jurisprudencial que anteceden es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión preferida por el Tribunal A Quo y declare admisible la presente Acción A.C. (…)

.

-VI-

MOTIVACIÓN

Observados los fundamentos de inconformidad narrados por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el A quo, en la que declaró “INADMISIBLE la acción de a.c.”, es imperativo para este Tribunal Superior, conociendo en sede estrictamente constitucional, revisar y emitir pronunciamiento para determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, por lo que es propicio analizar el contenido de la mencionada decisión, transcribiendo parte de lo fallado, así:

(…) IV

MOTIVA

En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del a.c., que por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de p.a. Nº 00099-2011, de fecha 25/05/11, y ante la contumacia del patrono en acatar la misma, y en virtud de que fue agotado el procedimiento sancionatorio respectivo, este Tribunal ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), la restitución inmediata a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Por otra parte, en su escrito libelar la representación judicial de la parte quejosa expresa en el Capítulo I, de la competencia y de la admisibilidad, que “… la presente Acción de A.C. se origina por haberse agotado la vía administrativa en su totalidad y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (Pronunciamiento del Inspector del Trabajo mediante P.A., Ejecución forzosa de la p.a. y procedimiento sancionatorio culminado), por ello, si bien es cierto que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) establece mecanismos suficientes y coercitivos (Art. 531, 532, 538 y 553 LOTTT) para que el Inspector del Trabajo haga efectiva sus ordenes, no es menos cierto, que esto sería aplicable a los nuevos procedimientos de Reenganche establecido en la novísima Ley o los que hubiese culminado por lo menos con la nueva Ley, mas no así para los procedimientos iniciados, sustanciados, decididos y agotados bajo la Ley derogada. …”.

En relación a la procedencia de la acción de amparo para solicitudes como la de autos, previo a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el criterio a aplicar era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

Ahora bien, la nueva ley sustantiva del trabajo establece en su Título VIII, Capítulo II, las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo, así como las de los Inspectores de Ejecución, con la suficiente jerarquía, facultad, y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público, o imponer sanciones por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Título IX), reconocido por el representante judicial del quejoso en su solicitud.

No evidencia este Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haga distinción relacionada a la ejecución de los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los dictados bajo el imperio de la ley en vigencia; más bien, establece que su ejecución garantiza la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protege el proceso social de trabajo en cabeza del Inspector del Trabajo, cuando debe garantizar el reenganche de los trabajadores que se les haya violentado su inamovilidad o fuero laboral, así como del Inspector de Ejecución, a quien le corresponde ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos.

De manera que, al entrar en vigencia la normativa que regula el proceso social trabajo, vale decir, el día 07 de mayo de 2012 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.076), se aplica esta, tal como lo establece su Disposición Final.

En otro orden de ideas, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c. y, al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En relación a ello, es conveniente transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la Nº 1006, de fecha 26/10/10, que se trascribe parcialmente a continuación:

…Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. …

De igual forma, la misma Sala Constitucional del M.T. del país, en relación con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales en decisión fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

De allí que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, tal como se indicó ut supra.

Así mismo, el quejoso no aportó alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que la ejecución de los actos administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

Como consecuencia, este Tribunal constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se ejerce la presente demanda, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)” (Subrayado original).

De lo anteriormente citado, infiere esta Juzgadora que el Tribunal A quo declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano L.d.J.V.G. contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir del 07 de mayo de 2012, en virtud de las funciones y competencias otorgadas a los Inspectores del Trabajo en los artículos 507, 509 y 512 de la indicada Ley, correspondiéndoles ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, imponer sanciones y requerir la actuación de Ministerio Público, indicando que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, dispuestas en la nueva Ley Sustantiva Laboral, para lograr la satisfacción de su interés, y que no evidencia distinción alguna en relación a la ejecución de los actos administrativos dictados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así, es necesario para este Tribunal señalar, que la causa a la que está referida la acción de a.c. fue ejercida con el fin de que el A quo garantizara la ejecución de la P.A. N° 00099-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 2011, toda vez que se procedió a agotar la vía Administrativa, aplicando al presunto agraviante Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), el Procedimiento Sancionatorio establecido en los artículos 630, 633 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); mediante oficio emanado de la Sala Laboral de Fueros (folio 85) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que propone a la Sala Laboral de esa misma institución, iniciar el Procedimiento de Multa.

Ahora bien, en efecto, ese órgano administrativo no debe retrotraer las actuaciones para aplicar el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya entrada en vigencia fue el 07 de mayo de 2012, que es una fecha posterior a las actuaciones efectuadas en la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejecutar dicho acto administrativo, y así, no se debe interpretar que ese procedimiento es una vía procesal ordinaria para el accionante con el objeto de hacer valer su derecho al trabajo, por cuanto se estaría violentando el Principio de Irretroactividad de la Ley, dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (…)”, en consonancia con las normas 1 y 3 del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas, se extrae del escrito de fundamentación de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo que “(…) si bien es cierto que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (sic) (LOTTT) establece mecanismos suficiente (sic) y coercitivo (sic) (Art. 531, 532, 538 y 553 LOTTT) para que el Inspector del Trabajo haga efectiva sus órdenes, no es menos cierto que esto sería aplicable a los nuevos procedimientos de Reenganche establecido(sic) en la novísima Ley, mas no así para los procedimientos (sic) iniciado, sustanciado, decidido y agotado bajo la ley derogada”, en consonancia con lo que sostiene esta Alzada con relación al Principio de Irretroactividad de la Ley.

Con relación al principio constitucional de no retroactividad de la Ley, en los siguientes términos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 742, de data 28 de octubre de 2003, caso: J.Á.B. contra la Sociedad Mercantil Cebra S.A., bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al establecer:

“(…) Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.

El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

“En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.”. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas concluye esta Juzgadora, tomando como base las actas procesales y los argumentos del accionante en amparo, que según sus dichos, presuntamente existe una conducta contumaz de la parte patronal al desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del presunto agraviado ciudadano L.d.J.V.G., a pesar de efectuarse en vía administrativa los procedimientos ha lugar, sin obtenerse respuesta idónea; originando así, que sea viable la interposición de la Acción de A.C. con el objeto de restaurar la situación jurídica infringida, para así salvaguardar el derecho al trabajo, si fuere el caso, de acuerdo a la decisión N° 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), una vez que en el mérito del asunto se analice acerca de la procedencia de los supuestos contenidos en la mencionada sentencia. Y así se decide.

Finalmente, en virtud de las razones expuestas, se declarará Con Lugar la apelación ejercida por el profesional del derecho L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 02 de Julio 2012, que declaró Inadmisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano L.d.J.V.G. contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), ordenándose al A quo que emita nuevamente pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de a.c. ejercida, una vez que se verifique que no está incursa en otra causal de inadmisibilidad dispuestas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de Julio 2012, que declaró Inadmisible la acción de a.c.; en consecuencia, se anula el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que emita nuevamente pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de a.c., verificando si la acción está o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad contemplada en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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