Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2007-000180

PARTE ACTORA: J.E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.257.171 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.A.H. y LUZGARDO E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 30.447 y 68.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidades Nº 8.282.652.

DEFENSORA AD-LITEM: J.E.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.150, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano J.E.V.S. contra la ciudadana L.A.D.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano J.E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.257.171 y de este domicilio y contra la ciudadana L.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidades Nº 8.282.652. En fecha 10/04/2007 se presento la demandada (Folios 1 al 12). En fecha 17/05/2007 se admitió la presente demanda (Folios 14 y 15). En fecha 19/06/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada A.M.A.H., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 30.447 (Folio 16). En fecha 17/06/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese decretada medida cautelar requerida (Folios 17 al 28). En fecha 04/07/2007 el Tribunal mediante auto decreto medida cautelar solicitada (Folio 29 al 31). En fecha 13/07/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folio 32 y 33). En fecha 07/08/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boletes de intimación sin firmar de la parte demandada (Folios 34 al 41). En fecha 08/08/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada intimación por carteles (Folio 42). En fecha 13/08/2007 el Tribunal mediante auto acordó la intimación por carteles (Folios 43 al 45). En fecha 17/10/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los carteles respectivos (Folios 46 al 50). En fecha 08/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar intimación de la parte demandada (Folio 51). En fecha 07/12/2007 la apoderada judicial A.M.V.S. sustituyó poder a la abogada LUZGARDA E.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.784 (Folio 52). En fecha 30/01/2008 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de intimación (Folio 53). En fecha 04/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para designación del Defensor Ad-litem (Folio 54). En fecha 24/03/2008 el Tribunal mediante auto acordó la designación como Defensora Ad-litem a la abogada J.E.G. (Folio 55). En fecha 15/04/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada J.E.G. (Folio 56 y 57). En fecha 17/04/2008 el Tribunal realizó acto de juramentación de la Defensora Ad-litem a la abogada J.E.G. (Folio 58). En fecha 30/04/2008 la Defensora Ad-litem a la abogada J.E.G. dejó constancia de haber realizado gestión para constatar a la parte demandada (Folios 59 al 61). En fecha 02/05/2008 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la contestación de la demanda (Folio 62). En fecha 08/05/2008 la Defensora Ad-litem a la abogada J.E.G. dio contestación a ala demanda (Folio 63). En fecha 15/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 64). En fecha 12/06/2008 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovías por la representación judicial de la parte demandada (Folios 65 al 67). En fecha 20/06/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (Folio 68). En fecha 10/07/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 71 al 74). En fecha 16/09/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 75). En fecha 13/11/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la cusa (Folio 76). En fecha 17/12/2008 la parte demandada por medio de apoderado judicial solicitó reponer la causa al estado de dejar sin efecto la designación del Defensor Ad-litem (Folios 77 al 81). En fecha 22/01/2009 el Tribunal dictó auto motivado negando la reposición de la causa (Folios 82 y 83). En fecha 26/01/2009 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Décimo Segundo día de despacho siguiente (Folio 84).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue alegada la presente acción, evidencia este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que el presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, ha sido interpuesta por el ciudadano J.E.V.S. contra la ciudadana L.A.D.G.. Expone el actor ser el legitimo beneficiario de Una (1) Letra de Cambio, emitida en Barquisimeto, el día 17/06/2006, signada con el Nº 1/1 por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000.000,oo) aceptada y sin aviso y sin protesto por la ciudadana L.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidades Nº 8.282.652, para ser cancelada el 15/12/2006 al momento de su respectivo cobro, cuyo valor había sido convenido. Que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales y amistosas tendientes a que la deudora, le cancelara el monto de la mencionada Letra de Cambio, habían sido infructuosas por lo que demandaba formalmente a la intimación al cobro. Fundamentó su pretensión a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil a la parte intimada ciudadana L.A.D.G., identificada suficientemente en autos, en su carácter de aceptante y deudora de la letra de cambio in comento, para que pagara sin demora alguna o en su defecto fuese condenada a la cancelación de: 1) La cantidad TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000.000,oo) que es el monto de la letra de cambio. 2) Los costos y costas procesales.3) La indexación monetaria a través de experticia complementaria del fallo. Finalmente solicitó fuese decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble señalado.

En la oportunidad procesal de contestar la demanda, la Defensora Ad-litem expuso:1) Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes a la demanda por cobro de bolívares, por no ajustarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda. 2) Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000.000, oo) correspondiente a la Letra de Cambio. 3) Negó, rechazó y contradijo, que su defendida debiera cancelar los costos y costas procesales. 4) Negó, rechazó y contradijo que su representada debiera cancelar el monto correspondiente a la perdida del valor de lo adeudado, tomando en cuenta su índice inflacionario.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Original de Una (1/1) Letra de Cambio (Folio 3) de fecha 17/06/2006 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000, oo) con vencimiento de fecha 15/12/2006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE LA DEFENSORA AD-LITEM

Reprodujo el merito favorable de autos. La sola enunciación del merito de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Reprodujo el merito favorable de autos. La sola enunciación del merito de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Ratificó el Original de la Letra de Cambio signado con el N°1/1 de fecha 17/06/2006, instrumento ya valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Ratificó Documento de Propiedad de un inmueble perteneciente a la parte demandada. Esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta ninguna relevancia con los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por parte de la demandada, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez esta promueve una Letra de Cambio valorada por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

De acuerdo a la Doctrina “La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2 º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado).

4º. Indicación de la fecha de vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)”.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el nombre de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El Código de Comercio establece en su artículo 410 en forma taxativa cuales son los requisitos que debe contener una letra de cambio para que pueda considerarse como tal y el mismo Código en su artículo 411 también establece las excepciones que se pueden hacer en caso de que falte alguno de esos requisitos

La Letra de Cambio, tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, ya que la misma es un título autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones:

La “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio; y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio.

Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio.

Confirma esta juzgadora, que en el p.C., las partes persiguen fin determinado, que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Ante tales condiciones y dado que la Letra de Cambio llena todos los requisitos de ley, estima esta juzgadora que la obligación de la ciudadana L.A.D.G., es legal y esta inmersa dentro del incumplimiento injustificado, toda vez que no ha sido aportado elemento alguno que desvirtúe tal afirmación. En cuanto a los intereses moratorios y legales acordados serán determinados a través de experticia complementaria del presente fallo. Por lo tanto, el monto del capital adeudado así como los intereses que se reclaman son procedentes en su cobro y así debe decidirse.

Finalmente, la contradicción general expresada por la Defensora Ad-litem de la demandada no contiene hechos impeditivos, o extintivos de la pretensión del actor, razón por la cual no debe prosperar. En conclusión, debe destacarse que en lo que respecta al como título cambiario asume, respecto a la relación fundamental, el significado de un reconocimiento de una deuda, es decir, constituye un medio de prueba de la obligación original, razón por la cual estima este tribunal que la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano J.E.V.S. contra la ciudadana L.A.D.G. debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano J.E.V.S. contra la ciudadana L.A.D.G.. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de: 1) La cantidad TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000.000,oo) que es el monto de la letra de cambio, en su equivalente en TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 37.000,0), 2) Los costos procesales.3) La indexación monetaria a través de experticia complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (16-02-2009), Años: 198º y 149º.

La Juez Temporal

Keydis P.O.

El Secretario Accidental

G.E.P.

Publicada hoy: 16-02-2009, a las 02:51 p.m.-

El Secretario Accidental

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