Decisión nº 493 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001547

PARTE DEMANDANTE: J.A.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 16.456.861, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R. VALERO MORAN Y CRILEN S.S.L. , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 108.561,Y 79.868 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA. (SENAZUCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 23, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.B., Y.S. y J.C.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.730, 13.636 y 26.067, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el ciudadano J.A.Á.M. su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha11 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil SENAZUCA, siendo asignado al cargo de oficial de seguridad en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., consistiendo su trabajo en el resguardo y protección de las instalaciones petroleras caracterizada por altos índices de inseguridad.

Que fue asignado a un pozo operado por la empresa PETROBRAS, específicamente el pozo 316 Campo la Concepción, Jurisdicción del Municipio J.E.L., y siendo las 8:30 a.m. del día 18 de septiembre de 2004 se percato de la existencia de un vehículo sospechoso que rondaba dichas instalaciones, de modo que de manera preventiva procedió a introducir un cartucho en la escopeta que se le había asignado, con la mala suerte que al cerrar el arma se disparo sin que hubiese incurrido en negligencia ni impericia, dado que el actor sabia manipular las armas, dado que había prestado servicios en la Fuerza Armada Nacional en el año 1999- 2001.

Que el disparo provoco una herida en su pierna izquierda, específicamente en la rodilla a nivel de la rotula, por lo que utilizo la radio que se le había asignado pero ningún personal de la empresa respondió, hasta que una camioneta de la compañía TENAGUA, se percato de su situación y lo traslado al Hospital de la Concepción, que el dolor era muy intenso y fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo.

Que en dicho centro hospitalario, tampoco fue atendido y en vista del sangrado sufrido, el supervisor de la empresa PETROBRAS, molesto con el representante de SENAZUCA, procedió a trasladarlo a la Clínica el Nazareno. Posteriormente fue tratado por el departamento de medicina ocupacional del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo el medico tratante C.R.D.M., bajo la historia Médica Nº 4160, determinando una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, recibiendo varias intervenciones quirúrgicas, por lo que solicita los siguientes indemnizaciones:

a.- Indemnización establecida en el articulo 571 de la ley orgánica del trabajo y 560: El actor reclama en total la cantidad de (Bs. 20.000,00) equivalente a 25 salarios mínimos.

b.- DAÑO MORAL: Reclama la cantidad de (Bs. 400.000,oo).

c.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 33.755,20).

d.- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL : ( lucro cesante), El actor reclama la cantidad correspondiente a 48 años, a razón de (Bs. 17.280), es decir; en total la cantidad de (Bs. 184.896,00).

e.- OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE REINCORPORAR EL TRABAJADOR: Debido a que la patronal no cumplió con su reubicación solicita, la cantidad de (Bs. 3.852)

En definitiva, el actor reclama en total la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 642.503,20). Solicitando la indexación de dichas cantidades.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Siendo que el accidente ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2004, y no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2007, cuando presento el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, después de haber fenecido el lapso total de 2 años que era lo que le establecía el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

HECHOS RECONOCIDOS:

Que el actor J.A.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.456.851, prestara servicios para la empresa en el cargo de Oficial de seguridad, desde el 11 de Agosto de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2004.

HECHOS NEGADOS:

Niega y rechaza que la empresa, tenga ningún tipo de obligación de resarcir cantidad de dinero alguno al actor derivada de la responsabilidad objetiva ya que, la misma cumplió con tenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que las indemnizaciones deben ser pagadas por el Seguro Social.

FUERZA MAYOR

La empresa no le suministro armamento al personal, sin una respectiva nota de entrega, por lo que, de que manera se hizo del armamento el actor deberá explicarlo, ya que al mismo no se le había asignado armamento, siendo que se alega que el mismo tenia desperfectos de funcionamiento, alega el actor que el mismo se disparo en su rodilla lo que opera causa de fuerza mayor o hecho fortuito que no se le debe imputar debido a que escapo de su control.

Niega rechaza y Contradice que le correspondan al actor los siguientes conceptos:

a.- Por concepto de Indemnización establecida en el artículo 560 y 571 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de (Bs. 20.000,00) equivalente a 25 salarios mínimos.

b.- Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de (Bs. 400.000,00).

c.- Por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO, la cantidad de (Bs. 33.755,20).

d.- Por concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL, (lucro cesante), la cantidad (Bs. 17.280), es decir; en total la cantidad de (Bs.184.896,00).

e.- Por concepto de OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE REINCORPORAR EL TRABAJADOR. La cantidad de (Bs. 3.852), alegando que es incompatible dicho pedimento con el tipo de incapacidad, siendo que no aparece en autos que en los 5 años transcurridos el actor haya solicitado cualquier cargo al respecto.

Que al demandante le corresponda en total la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 642.503,20). Por los conceptos antes reclamados.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto el demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Quede así entendido.-

En ese sentido, aplicando el principio de exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, se constituye, si se quiere; como institución procesal, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras de la “A” a la “A 16” promovió el actor copia certificada del Informe Técnico del accidente emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, constante de 17 folios útiles para demostrar tanto la relación laboral como el accidente sufrido. Esto comprende desde los folios 33 al 49, en relación a las misma la parte a quien se le opuso la Impugno por no ser ratificada en juicio. Al efecto, dentro del marco previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclara esta sentenciadora que el mismo se constituye como un documento Público Administrativo, cuya presunción de legalidad solo queda sublevada al ejercicio de los recursos Administrativos correspondientes, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.-

Consignó Jurisprudencia de fecha 30 de junio de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi. Marcada con las letras de la “B” a la “B 13”. Rielantes desde los folios 60 al 63. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, sin embargo, se hace necesario acotar, que ciertamente esta jurisdicente se adecua al carácter vinculante de las decisiones emanadas del nuestro m.T.d.J., por aplicación del principio iura novit curia, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Consigno constante de 17 folios, expediente de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo signado bajo el N° 05038, de fecha 19-09-2007, todo marcado con las letras desde la “C” hasta la “C16”, rielante a los folios desde el 64 al 80. Con relación a la misma la parte a quien se le opuso no efectuó objeción alguna contra las mismas, en consecuencia, quien sentencia le concede pleno valor probatorio.

Consigno originales de planillas de reclamación constante de 03 folios útiles emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcada con las letras “D”, “D1” y “D 2”, respectivamente, cursantes a los folios desde el 81 al 83. Con relación a la misma la parte a quien se le opuso no efectuó objeción alguna contra las mismas, en consecuencia, quien sentencia le concede pleno valor probatorio.

Certificación de Accidente de Trabajo emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Ocupacional de los Trabajadores Zulia Y Falcón. Constante de 02 folios útiles marcados con la letra “E” y “E 1”. Esto comprende desde los folios 84 y 85, en relación a las misma la parte a quien se le opuso la Impugno por no ser ratificada en juicio. Al efecto, dentro del marco previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclara esta sentenciadora que el mismo se constituye como un documento Público Administrativo, cuya presunción de legalidad solo queda sublevada al ejercicio de los recursos Administrativos correspondientes, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.-

Constante de un folio útil marcado con la letra “G” Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Rielante al folio 86. Al efecto, la parte a quien se le opuso, la impugno por estar presentada en copia simple, en consecuencia; esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “H” constante de un folio útil Declaración de Accidente que efectuara SENAZUCA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde no se responsabiliza a su representado del accidente ocurrido, cursante al folio 87.

Al efecto, la parte a quien se le opuso, la impugno por estar presentada en copia simple, en consecuencia; esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió constante de 4 folios útiles marcados con las letras desde la “i” hasta la “i3” informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar la gravedad de la lesión, cursante desde los folios 88 al 91. Al efecto, la parte a quien se le opuso, la impugno por estar presentada en copia simple, en consecuencia; esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió constante de 07 folios útiles, marcados con las letras desde la “J” hasta la “j 6” Facturas de Equipos Médicos y de Medicinas cancelados por le actor, rielan desde el folio 91 al 98. Al efecto, la parte a quien se le opuso lo desconoció ya que depende de ratificación de terceros, razón por la cual, esta sentenciadora los desecha del proceso.

TESTIMONIALES:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS Y LONNY MARTÍNEZ plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, la parte promovente desistió de la evacuación mismos, razón por la cual, esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de la Declaración de Accidente que se hiciere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte demandada en al oportunidad correspondiente, no exhibió la misma, alegando que esta no se encontraba su poder. En ese sentido, observa esta jurisdicente dentro de los límites del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la parte demandante promovente, cumplió con lo requisitos exigidos para eficacia de este medio de prueba. En consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del mencionado artículo, en el entendido, que se tiene como exacto el contenido de la documental marcada con la letra “H”, que riela al folio ochenta y siete (87), Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe en cuanto a la historia Nº 230076 perteneciente al ciudadano J.Á. cedula de Identidad Nº 16.456.86, haciendo del conocimiento que la misma se haya en el Hospital A.P., de esta ciudad esto con la finalidad de demostrar la ocurrencia del accidente así como la gravedad y consecuencias del mismo. Al efecto, en fecha 08 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2938, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Mercantil y Banco BBVA para que suministre, todo lo concerniente a su mandante ciudadano J.Á. cedula de identidad Nº 16.456.861 vale decir registros estados de cuenta cobro de cheques en los días inmediatos o posteriores al mes de septiembre de 2004 a los fines de demostrar que su representado no le cancelo bolívar alguno por ningún concepto. Al momento de su admisión este medio de prueba fue negado por Impreciso por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió los que dimanan del escrito libelar como las documentales aportadas por el actor a los fines de demostrar la prescripción. Al respecto, infiere esta sentenciadora la intención de la demandada de invocar el Merito favorable que se desprenda de las actas, en ese sentido, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Para demostrar la ocurrencia del accidente alegado y que el actor se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio consignó, en un folio útil, planilla contentiva de la lista de trabajadores de fecha 31 de agosto de 2004 marcada con la letra “B”. En relación a la misma, la parte a quien se le opuso la impugno por estar presentada en copia simple, razón por la cual, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Departamento de Seguridad de PETROWAYU ubicado en la C.J.d.M.J.E.L. a los fines de que informe si el día 18 de septiembre de 2004 en las Adyacencias del Pozo 316 Campo C.J.d.M.J.E.L. el ciudadano J.A.Á.M. titular de la cedula de identidad Nº 16.456.861. A los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 08 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2937, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YASMIL SOLARTE CAICEDO, T.J. CHOURIO VÁSQUEZ, NORMAR J.A.T., A.A., L.A., R.G., N.S., E.R. Y V.A., todos identificados en actas; sin embargo, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentarlos, por el contrario desistió de los mismos al momento de su evacuación, por lo que esta sentenciadora no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, al caso de autos, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso sub examine, se observa que la relación de trabajo que existió entre las partes nació y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, sancionada en el año 1986, la cual no establecía un lapso de prescripción para las reclamaciones relativas a los derechos en ella consagrados, por lo cual se aplicaba lo contenido en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; un lapso prescriptivo de dos (02) años, desde la terminación de la relación laboral, desde la fecha cierta en la que ocurra el accidente, el cual no es el caso o desde la fecha en la cual se tenga certeza de la existencia de una enfermedad.

Así pues, se verifica de las actas que el accidente ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2004. En ese sentido, tomando como base lo anterior y analizando los supuestos de hecho que prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el momento en que ocurre el despido o desde el momento en el cual el actor está en conocimiento de la existencia de la enfermedad, hasta el momento en el cual se introduce la demanda, transcurren mas del lapso de dos (02) años que establece el artículo 62 ejusdem, ya que mas tardar para el mes de septiembre del año 2006, debió intentarse la demanda y esto no se materializó sino hasta el 06 de julio de año 2009, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos que cursa al folio 12 del expediente, lo que a priori, hace deducir que la acción intentada por el ciudadano J.A.A., se encuentra prescrita.

Sin embargo, resulta necesario para esta operadora de justicia, traer a colación el criterio sentando por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1016, de fecha 30 de junio de 2008, en al cual estableció:

(Omissis)…

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones”. (Sic)…

Omissis…” Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide” (Sic)…

Dicho criterio, fue pacíficamente reiterado por La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 1650, de fecha 31 de octubre de 2008, al establecer:

Omissis… “Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley; aserto éste que comparte la Sala.” (Sic)…

Partiendo de lo anterior, deberíamos entender que, con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lapso prescriptivo bianual, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó derogado, por el quinquenal establecido en el artículo 9 de la vigente, siempre que las condiciones de hecho (ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad), no se remonten en el tiempo a un periodo de dos (02) años antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación en al cual, perfectamente viable la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral. Quede así entendido.-

En tal sentido, evidencia de actas esta jurisdicente, y así ha quedado reconocido por las partes, que el accidente ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2004, es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber; 26 de julio de 2005, no había transcurrido mas de dos años, por lo que, sin menoscabo alguno al principio de irretroactividad de la Ley, se aplica automáticamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 9 ejusdem, por lo que habiendo el demandante accionado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 06 de julio de 2009, concluye esta sentenciadora, que de manera alguna se encuentra prescrita la misma, resultando improcedente la excepción al fondo opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Declarada como ha sido la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debe entrar esta operadora de justicia, al análisis de lo controvertido al fondo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones.

Se centra el conflicto de marras, en la ocurrencia de un accidente, el cual según los alegatos de actor, tuvo su origen en fecha 18 de septiembre de 2004, cuando en el desempeño de sus labores como vigilante, de manera preventiva procedió a cargar la escopeta que le había sigo asignada, y que por causas del azar “mala suerte”, el arma se accionó produciéndole una herida por arma de fuego en al rodilla izquierda, lo cual le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Ante tales alegatos, la empresa demandada manifiesta que de manera alguna le es suministrado armamento al personal, sin una respectiva nota de entrega, por lo que desconoce el origen del arma con la cual se lesionó el demandante, y que en el caso de haberle asignado el arma, el hecho de que la misma se accionara dependía de quien la manipulase, lo que se constituye en una causa de fuerza mayor que de manera alguna puede serle imputada a la empresa.

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora para resolver toma como premisa, que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo del demandante, debiendo éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado sobre todo por la empresa, que en fecha 18 de septiembre de 2004, en labores de trabajo el ciudadano actor sufrió un accidente laboral cuya consecuencia fue una Artródesis de rodilla izquierda.

En tal sentido, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio.

Por otra parte, considera esta operadora de justicia, contraponer a las situaciones de hecho explanadas en el desarrollo del proceso, la teoría del riesgo profesional, según la cual, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca al enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado. Así se establece.-

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo, originado con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que si bien quedo demostrado, no se desprende del escaso material probatorio cursante en autos que la demandada incurriera directamente en un ilícito que diera su génesis a la ocurrencia del accidente, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios.

Por otra parte, no podemos obviar que la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos , , y 19º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 56 de la Ley del 26 de julio de 2005.

En el caso concreto no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en la Ley Especial por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así se establece.-

Por otra parte, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador el acaecimiento de un accidente de trabajo, así como, la certificación del grado de incapacidad sobrevenida total y permanente, resulta procedente la pretensión del DAÑO MORAL. Así se decide.-

Así pues, con respecto a la quantum de la indemnización proveniente del DAÑO MORAL causado, quien decide para la determinación del mismo, hace referencia al criterio sostenido, mediante le cual, al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con la perdida de la funcionabilidad de la pierna izquierda y el uso necesario de muletas para trasladarse de un lado a otro, por lo que siguiendo un razonamiento lógico, se infiere que le impide o dificulta gravemente la realización de labores cotidianas como cuidado, traslado de objetos, la realización de juegos infantiles con sus menores hijos. Asimismo, no puede esta sentenciadora pasar por alto el daño en la psiquis de la victima del accidente, que no solo implica la preocupación para conseguir el sustento familiar sino también causa una minusvalía que lo hace dependiente de la ayuda de terceras personas y muletas.

En cuanto al grado de culpa del patrono, no quedó probado en este proceso que la empresa demandada incumpliera con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hechop dependió del la manipulación directa que le demandante hizo del arma de fuego; por cuanto se concluye que no existió culpa directa en la ocurrencia del accidente.

En lo referido a la conducta de la victima, el accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente y contribuyó en parte en la ocurrencia del mismo al realizar el trabajo encomendado en forma poco segura.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano actor ejercía funciones de vigilante, y manifiesta tener un grado de instrucción media, lo que aunado a al discapacidad, le imposibilitaría desempeñarse en trabajo lucrativo.

De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., constituye un hecho notorio comunicacional, que la misma es una empresa de vigilancia reconocida, prestataria de sus servicios a diversas empresa del ramo petrolero, lo que la clasifica como una gran empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.

De la capacidad económica del accionante, su estado es muy sencillo y humilde, por lo que se desprende que era un asalariado, responsable por la manutención de cuatro hijos y una esposa.

De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta inscribió al accionante el en seguro social, sin embargo, manifiesta el demandante, y así quedo demostrado pues de manera alguna fue rebatido por la demandada, que el mismo no tuvo acceso a las prestaciones en dinero que otorga dicha institución, pues la demandada en forma poco diligente, no le proporcionó de manera oportuna los documentos necesarios.

De la edad de la victima del accidente, para la fecha del accidente el actor contaba con 25 años, por lo que calcula esta jurisdicente que a la presente fecha tiene 29 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física, sin embargo, por su juventud también es susceptible a las presiones sociales sobre su apariencia física.

Partiendo pues de tales consideraciones, para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, se determina que la empresa SERENOS NACIONALEZ ZULIA C.A. (SENAZUCA), debe cancelar al ciudadano J.A., una indemnización por DAÑO MORAL, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Así se decide.-.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A, (SENAZUCA), referida a la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.A.M., en contra de la empresa Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A, (SENAZUCA), por Accidente de Trabajo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A, (SENAZUCA), a cancelar al ciudadano J.A.A.M. la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por el concepto indicado en al parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELI BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELI BORREGO

La Secretaria

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