Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Antonio Morales Paredes
ProcedimientoEjecución De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007504

ASUNTO : LP11-P-2012-007504

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 31/10/2012, la cual se encuentra inserta desde el folio 296 hasta el folio 305 de las presentes actuaciones, contra el penado J.A.V., venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 07/09/78, de 33 años de edad, de ocupación chofer, hijo de A.V. (f) y A.M. cabrera (v), titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.749, con domicilio en el sector El Paraíso, calle principal, casa No. 0-04, La Fría estado Táchira; sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO

Se designa como lugar de reclusión para el penado J.A.V., antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el 01/08/2012 hasta el 09/11/2012, por el lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo así es por lo que le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta J. el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, puede entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Junta Evaluadora que actualmente se encuentra constituida en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-

SEGUNDO

Se ordena el comiso de los vehículos automotores con las siguientes características: 1- Marca Ford. Modelo: Pick Up, Clase: Camioneta. Año 1995. Placa: A53AK3B, Color: V.. 2-Marca Ford. Modelo Pick Up. Clase: Camioneta. Año 1995. Placas A32NB1G. Color verde y 3- Marca Ford. Modelo Pick Up. Clase: Camioneta. Año 1995. Placas 726-XER. Color: blanco, tal como consta en la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1283, de fecha 03-08-2012, inserto al folios 43, 44, 45 y vueltos de las presentes actuaciones; todo en razón a que dichos vehículos fueron usados por los hoy acusados, para cometer el delito, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrabando. En consecuencia, colóquese a la orden y disposición del Ministerio de Energía y Minas, ofíciese lo conducente.

TERCERO

N. a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y cítese al defensor privado, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013) a las diez de la mañana (10:00 a.m).-

CUARTO

R. mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 470, 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. C.. R., publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. C..-

JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. P.A.M. PAREDES

SECRETARIO

ABG.

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