Decisión nº 153-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº1530-10

El 21 de mayo 2011, el abogado J.F.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.734, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.894, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Previa distribución efectuada en fecha 25 de mayo de 2011, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada con el Nº 1530-10, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31 de enero de 2011, el abogado J.F.V.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, tal y como consta en el poder cuyo original del folio nueve (09) al folio diez (10) del presente expediente, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento. En virtud de tal actuación procesal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial del recurrente, fundamentó el recurso interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que desde su ingreso a la Administración Pública cumplió cabalmente con sus funciones inherentes a su cargo, hasta que el 20 de noviembre de 2009, le fue otorgado el beneficio de la jubilación especial, basado en el punto de información Nº 0068 de fecha 22 de octubre de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto querellado.

Manifestó que, por una parte, el Instituto querellado le otorgó el mencionado beneficio y por otro lado, le fue otorgado un aumento de horas de contratación, aumentándoselas de seis (06) horas a ocho (08) horas diarias, tal como consta en Acta Nº 388, levantada en reunión de Comisión Técnica en fecha 1º de diciembre de 1998.

Narró que, el beneficio tal como fue otorgado violó sus derechos, por cuanto nunca fue llamado a notificarle del procedimiento o si estaba o no de acuerdo con él, pero además, por que dicho beneficio tampoco fue solicitado por su representado, tal como lo establece la cláusula Nº 17 de Jubilaciones a Término por Edad y Años de Servicio de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el Instituto querellado y la Federación Médica Venezolana.

Asimismo, aseguró que el acto mediante el cual le fue otorgado el referido beneficio es nulo, pues es violatorio del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia de lo previsto en el artículo 74 eiusdem.

Fundamentó su pretensión en los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en la cláusula Nº 17 de Jubilación a Término de Edad y Años de Servicios de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, en sus parágrafos segundo y décimo cuarto, vigente desde el 13 de noviembre del año 2000; la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, numeral 4 y los artículos 19 ordinal 4º, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación especial, y su restitución en el cargo que venía ejerciendo de Médico Adjunto II, adscrito al Hospital M.P.C., Código de origen Nº 60209002, Servicio Nº 15, Cargo Nº 02985, escalafón XII, con el pago de sueldos dejados de percibir desde el 1º de diciembre de 2009, hasta la fecha de su reincorporación al cargo, así como también solicitó le fuera otorgado el aumento de seis (6) horas a ocho (8) horas de contratación.

II

DEL DESISTIMIENTO

El 31 de enero de 2011, se presentó ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado J.F.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.A., ya identificados, como parte querellante en la presente causa funcionarial, con el propósito de DESISTIR tanto de la acción como del procedimiento en la querella que interpusiera contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); solicitud que ratificó mediante diligencia estampada el 25 de julio de 2011. En tal sentido, solicitó el cierre y consecuente archivo del expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el desistimiento de parte y sobre la solicitud efectuada respecto del cierre del expediente.

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451, y que recoge cuales son los principios y normas que deben aplicarse para tramitar pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, ésta misma ley en su artículo 31, remite de forma supletoria lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en aquellos supuestos no previstos por la ley, como sucede en el caso de marras, a saber:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Como se observa, la norma hace una primera remisión a las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en cuanto al desistimiento de parte como forma de terminación del proceso, nada dice la indicada Ley Orgánica al respecto. En virtud de ello, el artículo 98 señala que serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el análisis subsiguiente se hará a la luz de dicho conjunto normativo procesal, y así se declara.-

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, debe analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley establecidos en el artículo 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, puedan disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar.

En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por el abogado J.F.V.M., antes identificado, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano E.J.V.A. y cuenta con facultades expresas para desistir, y vista que tal petición no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, así como tampoco al orden público, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano E.J.V.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.F.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.A., ya identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha 08 de agosto de 2011, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 153-11.-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1530-10 NCDG/RVM/om

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