Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de julio de dos mil once

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº EP11-O-2011-000012

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.276.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.H.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.844, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.011.

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: A.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha seis (06) de julio de 2.011, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.276; de este domicilio y civilmente hábil; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por el Abogado J.H.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.011; contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone:

Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el Expediente signado con el Nº 004-01-2010-00271, dictó P.A. Nº 384-2010, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.C. contra PDVSA Gas Comunal, S.A. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, el Licenciado Jhon Delly Peña Ocampos, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.114, en su condición de Comisionado Especial para la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, realizó Inspección Especial en la sede de PDVSA Gas Comunal, S.A., dejando constancia de la desobediencia de la empresa a dar cumplimiento a la P.A., por lo que se solicito la apertura del Procedimiento Sancionatorio, suscribiendo inmediatamente el Inspector del Trabajo el acta de propuesta de sanción a dicha empresa.

En fecha tres (03) de agosto de 2.010, el Inspector del Trabajo, abogado E.E.A.M., levanta acta mediante la cual ordena la apertura del Procedimiento de Multa de la empresa PDVSA Gas Comunal, S.A., llevado en el Expediente Nº 004-2010-06-00410. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, fue debidamente notificada la empresa, y en fecha cinco (05) de octubre de 2.010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual se dejo constancia que la empresa PDVSA Gas Comunal, S.A., no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante alguno a explanar sus alegatos de conformidad con la ley, por lo que se ordeno dar por terminada la averiguación y pasar a decidir lo conducente en base a lo previsto en el literal c) del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, no dictó la P.A. en el Procedimiento de Multa en el lapso legalmente establecido, por lo que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, diez (10) de marzo de 2.011 y trece (13) de abril de 2.011, le fue solicitado formalmente, que dictara la respectiva providencia en el Procedimiento de Multa en contra de la empresa PDVSA Gas Comunal, S.A., no obteniendo oportuna y adecuada respuesta.

Que hasta la presente fecha el ciudadano Inspector del Trabajo abogado E.A.M., no ha dictado la respectiva P.A. en el Procedimiento de Multa, a pesar de haber transcurrido un considerable tiempo para hacerlo y haberlo solicitado formalmente por escrito en varias oportunidades, por lo que la conducta de dicho funcionario público es violatoria flagrantemente y de manera reincidente del Derecho Constitucional de Petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un perjuicio al no poder agotar la vía administrativa con dicha decisión, lo cual no permite acudir por ante los tribunales competentes a reclamar judicialmente el Derecho al Trabajo del ciudadano J.C., siendo tal situación violatoria del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, y en consecuencia se ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Barinas, abogado E.E.A.M., dar respuesta en forma oportuna y adecuada dictando la respectiva p.a. en el procedimiento de multa contra la empresa PDV Gas Comunal, S.A., o en caso contrario se notifique al agraviante, para que en el término de 48 horas informe sobre la pretendida violación.

En fecha quince (15) de julio de 2.011 (folio 56), se dictó auto mediante el cual este tribunal admite la Acción de A.C., acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la del presunto agraviante.

Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 60 y 62; se procedió a fijar por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2.011 (folio 64), Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebro en fecha veintidós (22) de julio de 2.011, declarándose Inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa que la parte querellante interpuso pretensión autónoma de A.C. contra E.E.A.M., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de la omisión por no dictar la P.A. en el Procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la empresa PDV GAS COMUNAL S.A., y no ha obteniendo oportuna y adecuada respuesta. Una vez planteados los términos de la solicitud de a.c. interpuesta, este juzgador considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (…)

.

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de a.c. dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad o inactividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) vías de hecho; c) abstenciones u omisiones.

La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por otro lado, cabe señalar que la abstención o la omisión de la Administración, en la materia que nos ocupa, puede tener una doble modalidad:

  1. Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;

  2. Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta; sin embargo, al decir del querellante el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de cierto tipo de conductas de la Administración, medio éste constituido por el denominado Recurso por Abstención o Carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido la pretensión de condena contra la Administración debido al incumplimiento de una obligación específica de actuación. (Vid. entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizc.P.; 13/06/91, caso: R.B. y E.J.S.R.; 10/04/00, caso: Instituto Educativo H.C.; 23/05/00, caso: Sucesión A.M.H.; y 29/06/00, caso: F.P.D.L. y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: A.Y.F.; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini De Pérgola y 23/02/00, caso: J.M.M.).

De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de a.c., a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de a.c. en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de a.c. se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervar los efectos de una conducta omisiva o de abstención que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el legislador previó como un mecanismo procesal viable el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de Amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de a.c..

Visto lo anterior, este Juzgador considera que un mandamiento de amparo como el que pretende la accionante desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, amén, que la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la quejosa ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la parte presuntamente agraviada, en lugar de interponer la presente acción de a.c., disponía de la existencia de medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, y por cuanto en el presente caso, el accionante no ha expuesto elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar que se haya agotado la vía ordinaria establecida por el legislador, le es forzoso concluir, que la acción intentada es improcedente como acción directa cuando existen medios legales previamente establecidos en la Ley y cuya instancia no ha sido agotada, lo cual conlleva que la acción propuesta deba ser declarada inadmisible, toda vez que no se agotó la vía ordinaria establecida; ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.276 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del Mes de julio del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EP11-O-2011-000012

En esta misma fecha siendo la 09:04 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

YPD/mjd.-

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