Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2788

En el proceso de INTERDICCIÓN de D.J.Z.G., venezolana (nacida en la Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 12 de septiembre de 1991, según partida de nacimiento N° 16 del año 1991 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal), con cédula de identidad N° V-21.218.653, que accionara su papá el ciudadano J.M.Z.F., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.151 y de este domicilio, asistido por el abogado R.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.097 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.405, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superior Instancia en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2011 (folios 1 al 4), fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con dieciocho (18) anexos, interpuesto por el ciudadano J.M.Z.F. y en el cual señala lo siguiente: “es el caso ciudadana J., que la hija D.J.Z.G., quien actualmente tiene 20 años cumplidos, nació con “SINDROME DE DOWN”, y por su condición se encuentra con una incapacidad total y permanente en un estado de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, tal y como se evidencia de constancia médica emitida por el médico psicólogo clínico S.G.P.…. Por todo lo antes expuesto, y debido a que mi hija padece de un defecto intelectual grave que la hace incapaz de administrar sus propios intereses, y requiere que se le preste la debida atención…, solicito a usted con el debido respeto se sirva decretar la interdicción provisional de mi hija, …”.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 24).

En fecha 13 de enero de 2012 se juramentaron las médicos psiquiatras designadas AMBAR MARINA VELASCO RIZZO y O.E.P.M., quienes aceptaron el cargo recaído en ellas (folio 29).

En fecha 18 de enero de 2012 las médicas psiquiatras O.E.P.M. y AMBAR MARINA VELASCO RIZZO consignaron informe médico realizado a D.J.Z.G. (folios 31 al 34).

En fecha 25 de enero de 2012, oportunidad para ser interrogada por el ciudadano Juez la notada de incapaz D.J.Z.G., el operador de justicia dejó constancia de que: “El juez observa que la entrevistada, hace alarde de algunas condiciones destacadas como decir palabras en inglés, memoria y tocar instrumentos musicales, también evidencia que en el rostro de la sujeta a interdicción se encuentran rasgos características de las personas que sufren Síndrome de Down, también observa tener un comportamiento característico de las personas que padecen este tipo de enfermedad, notándose divagancia en sus respuestas, descontextualización del lugar de la entrevista, y desconocimiento de la finalidad de la entrevista” (folio 36).

En fecha 26 de enero de 2012 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos DORA ALBA ZAMBRANO DE GUERRERO y A.I.G.O.; y en fecha 27 de enero de 2012 a los ciudadanos N.C.G.O. y V.Z.F., todos en condición de familiares de D.J.Z.G. (folios 37 al 40).

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 el abogado R.R.C.S., consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 28 de febrero de 2012 donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 42 y 43).

En fecha 22 de marzo de 2012 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada D.J.Z.G. y se nombró como tutora interina a la ciudadana D. ALBA ZAMBRANO DE GUERRERO en su condición de hermana (folios 45 y 46).

En fecha 12 de abril de 2012 la ciudadana D. ALBA ZAMBRANO DE GUERRERO aceptó el cargo de tutora interina (folio 48).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012 el ciudadano J.M.Z. asistido de abogado consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Civil Principal del estado Táchira y consignó el ejemplar de Diario Católico de fecha 24 de abril de 2012, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional (folios 49 al 54).

En fecha 21 de mayo de 2012 el ciudadano J.M.Z.F. asistido por el abogado R.N. NIÑO presentó escrito de promoción de pruebas (folios 56 al 58).

En fecha 27 de julio de 2012 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de DORIMAR JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ (folios 61 al 65).

En fecha 6 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2788 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 68 y 69).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 27 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y N. de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos D.A.Z. de Guerrero, A.I.G.O., N.C.G.O. y V.Z.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.469.108, V-3.794.438, V-5.314.626 y V-5.666.248, todos familiares. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Juez a-quo a la notada de incapaz en fecha 25 de enero de 2012 inserto al folio 36, se dejó constancia de que: “El tribunal procede a interrogar a la presunta entredicha de la siguiente forma: Conoce Ud a la persona que está a su lado? Contestó: my sister y my father, ¿.Dónde vive? Contestó: estamos huyendo de la feria, ¿Cuántos años tiene? Contestó: voy a pasar mi cumpleaños en Disney, somos tres, mi mamá yo y la hija de Juanés, J. me escribió por Internet, ¿Cómo se llama? Contestó: me llamo DORIMAR todo pegado es una combinación de D. por mi abuelita y el mar y eso, ¿y que hace? Contestó: se tocar flauta dulce y teclado, y cuatro también pero ya la música no, porque no pasan zapping zone, y también practico natación”.

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por las médicas P.O.E.P.M. y AMBAR MARINA VELASCO RIZZO (médicas facultadas y designadas por el Tribunal de cognición), practicado a la notada de incapaz, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica para el momento de la evaluación que: “se muestra colaboradora y nos refiere “yo no quería venir”. Camina sin dificultad. Manos cortas con surco palmar transversal único. Fisuras palpebrales inclinadas. V.. Viste acorde a su edad y sexo, limpia y arreglada. Orientada en persona y espacio. Parcialmente orientada en tiempo, Atención espontánea voluntaria normal. Lenguaje coherente con discreta dificultad para articular las palabras. D. en oportunidades. Nos comenta “yo me porto bien, pero a veces me molesto”. Normalidad en su memoria de fijación y evocación. Inteligencia por debajo de lo esperado para su edad. Lentitud en el pensamiento, persistente. P. y repetitiva. Pensamiento concreto. Impone sus ideas. Le molesta que se le contradiga. Demanda continuamente atención. Eutímica, aunque en ocasiones es irritable y tiende a tomar actitudes de opción. No hay alteraciones de la sensopercepción para el momento de la valoración. Presenta aptitudes sociales de comunicación. Ha logrado aprendizaje académico. Juicio insuficiente”, concluyendo dicho informe que es portadora de Síndrome de Down, con conducta adaptativa a las exigencias sociales y ciertas condiciones académicas, y que amerita del cuidado, orientación y apoyo permanente de sus familiares.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de D.J.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.653. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 27 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

P. esta sentencia en el expediente N° 2.788, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F. DE ACOSTA

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.788, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El S.,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/yelibeth s.-

Exp.2788.-

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