Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002748

ASUNTO : RP01-P-2014-002748

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano J.A.P.R., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.467, Soltero, hijo de M.R. y C.P., fecha de nacimiento 08-04-89, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en, Mariguitar, calle Principal El Calvario, casa S/N, Municipio B.d.E.S.; teléfono 0293-8391281, este Tribunal observa:

En fecha, Siete (07) de Mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002748, seguida al ciudadano J.A.P.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. E.R.; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano J.A.P.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2014 cuando el ciudadano L.E.M. se encontraba en su casa y escuchó un ruido en la parte del fondo, cuando salió a verificar observó que se encontraba una persona del sexo masculino a quien pudo identificar como Rigo, un delincuente que es considerado como azote de barrios, a quien el ciudadano L.E.M. le pregunta que hace en el patio de su casa y este le contesta que iba a pasar para el otro patio de la vecina para robarse la bombona y así poder venderla para comprar drogas y que se quedara quieto, por lo que el ciudadano L.E.M. realizó llamado al Comando de la Guardia Nacional, quienes al llegar al sitio encontraron al ciudadano y trataron de hablar y de aprehender al ciudadano, este mostró una actitud agresiva contra los efectivos de la guardia nacional dirigiéndose hacia ellos con palabras ofensivas y tirándole golpes a los funcionarios, hasta que lograron dominarlo y montarlo en la unidad quien quedó en calidad de detenido siendo identificado como J.A.P.R.. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en cualquier de sus numerales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado J.A.P.R.: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones se evidencia que al momento de ser aprehendido mi representado no había presencia de testigo que corrobore lo manifestado por el ciudadano L.M., y vista las condiciones en las cuales fue aprehendido es por lo que esta defensa de acuerdo al principio de inocencia que a, ampara a mi representado solicito la Libertad sin restricciones ya que no hay suficientes elementos de convicción que ameriten una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En caso de compartir el criterio de esta defensa, solicito que las medidas que imponga el tribunal sea de posible cumplimiento, considerando el lugar donde reside mi auspiciado. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial de fecha 05-05-2014 suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la Primera Compañía Tercer pelotón de la Comandancia de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano L.E.M., testigo presencial de los hechos; al folio 10 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-014 donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado J.A.P.R., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.467, Soltero, hijo de M.R. y C.P., fecha de nacimiento 08-04-89, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en, Mariguitar, calle Principal El Calvario, casa S/N, Municipio B.d.E.S.; teléfono 0293-8391281. a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Bolívar de la población de Mariguitar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a al Tribunal del Municipio Bolívar de la población de Mariguitar a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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