Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de abril de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2014, por el abogado R.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.830, actuando en representación de la ciudadana P.L.P.B., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2014, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano J.H.P., titular de la cédula de identidad No. V- 7.613.548, representado judicialmente por los abogados YDAMYS GARCÍA, J.H. y J.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.458, 56.871 y 95.101 respectivamente; en contra de la mencionada ciudadana P.L.P.B., titular de la cédula de identidad No. 7.625.114, representada judicialmente por los abogados J.V., R.C., R.R., T.M. y C.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.881, 6.830, 108.155, 22.995 y 175.720, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 25 de abril de 2014, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 02 de junio de 2014, el abogado R.R.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana P.L.P.B., antes identificada; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

(…) planteamos en estos informes a este Tribunal Superior los graves errores de derecho cometidos por la sentenciadora de la primera instancia al valorar los hechos que fueron establecidos en el juicio mediante la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya respuesta se encuentra reproducida en el oficio No. 24-DPDM-F51-150-2013, en donde se precisa que la ciudadana P.L.P.B., en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física, en contra del ciudadano J.A.P., y en fecha 23 de julio de 2009, presentó denuncia por violencia patrimonial en contra del mencionado ciudadano; se precisa además que ese proceso penal se encuentra en fase de investigación respecto a los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en cuanto al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue decretado el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010; así como también en la valoración de la prueba documental constituida por el oficio No. 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se informa sobre la resolución No. 545-13, de fecha 15 de marzo de 2013, de la cual se acompañó copia certificada, en donde consta la aceptación de la desestimación de la querella penal formulada por la ciudadana P.L.P.B., en contra de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.d.P.V., acogiendo la solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, habida cuenta del supuesto obstáculo procesal configurado por una supuesta cosa juzgada que deriva del sobreseimiento decretado a favor de J.A.H.P. en fecha 29 de octubre de 2009, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al cual se le exige a la cónyuge denunciante de la violencia patrimonial o económica encontrarse legalmente separada de su marido o que sobre éste se hayan dictado la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

(…) La Juez de Primera Instancia valora como hechos determinantes de la injuria grave la circunstancia de haber presentado la demanda, P.L.P.B., denuncias ante el Ministerio Público en contra de J.A.H.P. por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previsto y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y de que tales denuncias dieron lugar a un proceso penal en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica, y el sobreseimiento definitivo por el delito de violencia económica y patrimonial; calificación jurídica de esos hechos que la sentenciadora de la primera instancia efectúa para subsumirlos en la causal de divorcio por injuria grave contemplada en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, tomando como fundamento una supuesta interpretación jurisprudencial que recoge de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, (...).

Considerar que la sola denuncia que formule la cónyuge en contra del marido configura injuria grave cuando el sobreseimiento que hubiera sido dictado los fuese por razones de forma y no de fondo, constituiría todo un despropósito jurídico, puesto que ninguno de esos sobreseimientos fueron dictados sobre la base de la falsedad de la denuncia o de que los hechos denunciados no fueran demostrados; pudiéndose incluso generarse la situación contradictoria de que solventados los obstáculos procesales que dieron lugar al sobreseimiento provisional sea sometido a juicio el cónyuge denunciado e incluso hallado culpable de los delitos de violencia que le fueran imputados, mientras que en el juicio civil de divorcio se le tenga como víctima de una injuria grave por el hecho de la denuncia de su esposa que promovió el proceso penal donde se le halle culpable. Se tendría así un indeseable e inconcebible contraste pues, por un lado, se tendría a la cónyuge como culpable de la injuria grave por el solo hecho de denunciar el hecho punible, y al mismo tiempo, se tendría al cónyuge denunciado como culpable del delito de violencia de género.

(…) Las consideraciones que debió hacer el Tribunal de la Primera Instancia sobre las denuncias formuladas por P.L.P.B. en contra de J.A.H.P., que dieron lugar al proceso penal que corresponde a los delitos de violencia física y sicológica, antes bien debieron llevar a reconocer la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que incide en este proceso, habida cuenta de que los hechos determinantes de la denuncia de esos delitos formaron parte de los elementos fácticos alegados por la parte demandada para fundamentar la reconvención propuesta contra el actor; y en ese sentido, debe el Tribunal Superior, en el marco de esta apelación, reconocer la prejudicialidad y acordar los efectos suspensivos que le corresponden, hasta que sea definitivamente resuelto el proceso penal; y así expresamente lo alegamos para que de esa misma sea declarado en la sentencia que corresponde dictar a esta instancia de alzada en el marzo del presente recurso de apelación.

En fecha 13 de junio de 2014, la abogada J.A., en representación de la parte demandante, ciudadano J.A.H., consignó escrito de observación a los Informes alegando lo siguiente:

(…) Ahora bien, después que la parte demandada reconviniente narró y transcribió el contenido de las referidas pruebas de informes y el argumento del Tribunal de Primera Instancia para decretar con lugar la demanda de divorcio, basó su inconformidad, en primer término, en el supuesto vicio que nace de la decisión interlocutoria dictada por aquel sentenciador en la cual declaró inadmisible unas cuantas de las pruebas promovidas por la apelante, decisión ésta que fue ratificada por este mismo tribunal en fecha 25 de junio de 2013. (…).

Cuarto.

Por otra parte, fundamenta su desacuerdo con el fallo en cuestión en que la sentenciadora valoró como determinante de la injuria grave, la circunstancia de que P.P.B. presentó denuncias ante el Ministerio Público contra J.A.H.P. por los delitos de violencia física, psicológica y patrimonial y que tales denuncias dieron lugar a un proceso penal que culminó en sobreseimiento provisional y definitivo respectivamente, y que también la Juez de la Primera Instancia fundamentó el fallo, en un criterio jurisprudencial contenido en una decisión del m.T. de la República, en Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2012, de manera tergiversada, ya que a decir de la parte recurrente, en los fragmentos citado en el fallo publicado por el referido Juzgado de la Primera Instancia, no hay un criterio de interpretación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, puesto que “…aluden a denuncias de casación de forma por incongruencia en el fallo recurrido, que de ningún modo precisan el criterio de interpretación de ley aducido por la Juzgadora…” que conoció del presente juicio.

Obsérvese que el apelante transcribe la parte de la sentencia de la Casación Civil que supuestamente le beneficia, pero con ello no hace más que confirmar el criterio de la Primera Instancia. (…).

Es decir, no vemos con claridad cual es la confusión de la contraparte, ya que, lo que critica o con lo que no está conforme y lo que alega como cierto de la decisión del alto Tribunal, es exactamente lo mismo; para la Sala de casación Civil y para el Juzgado Superior cuya decisión fue recurrida en casación, bastó la existencia de las denuncias civiles y penales de un cónyuge hacia otro, para considerar que al verificarse la situación, no es necesaria una expresión injuriosa concreta, se trata de lo que representa en sí mismo todo el procedimiento, todo lo acontecido, la entidad o gravedad de lo señalado por un cónyuge al otro, para considerar que luego de tales hechos, es imposible la vida en común de estas personas, quedando desarticulada y comprometida la armonía conyugal, la cual “de ninguna forma podría ser reparada o restituida.”

(…) Por otro lado, si lo que la contraparte pretende significar es que las acciones por hechos criminosos deben quedar resueltas a través de sentencia definitivamente firme y no a través de un sobreseimiento provisional, ya que algo de eso se puede interpretar del escrito de informes propuesto, debemos ser enfáticos en que la ciudadana P.P.B. ha atacado al ciudadano J.A.H.P. con diversas acciones, y quedó evidenciado de acuerdo a la valoración otorgada por la recurrida a las pruebas de informes recabadas ante el Ministerio Público y citadas por cierto por la parte recurrente en su escrito de informes, que hubo un sobreseimiento decretado de manera provisional y también otro decretado de manera definitiva, y en cualquier caso, ninguno de los dos procedimientos logró demostrar hecho criminoso alguno perpetrado por el demandante reconvenido, tal como lo subraya la parte demandada reconviniente, y lo analiza acertadamente la decisión declarativa del Divorcio que nos ocupa, (…).

Por último, mal puede existir prejudicialidad y menos ser decretada, ya que para los efectos de la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, no es necesaria una resulta sobre la veracidad o no de los hechos, independientemente que en el caso de autos, como se dijo igualmente existe al menos un pronunciamiento definitivamente firme en cuanto a la inexistencia de la violencia patrimonial, bastando las múltiples denuncias penales que la ciudadana P.P.B. ha ejercitado para que opere la causal alegada para el divorcio entre los cónyuges.

Independientemente que no haya habido una decisión de fondo que resolviese esa controversia, se configura la causal 3era contenida en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que, tal como lo señala el m.T., enfrentamiento tal entre los cónyuges, rompe la armonía familiar y hace imposible la vida en común de los esposos.

Por lo demás, vale la pena destacar que respecto de la existencia o no de la Prejudicialidad en este asunto, existe ya una decisión judicial definitivamente firme, por lo que mal podría intentarse nuevas alegaciones al respecto.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los escritos de Informes y Observaciones a los Informes presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 01 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el ciudadano J.A.H.P., asistido por el abogado J.H.P.; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Señala que en fecha 14 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana P.L.P.B., antes identificada. De la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres: A.A. y V.H.P., titulares de las cédulas de identidad números 19.766.535 y 21.423.033, respectivamente, el primero de 21 años y la segunda de 18 años de edad. El último domicilio conyugal se estableció en el Conjunto Residencial Villas del Mar, avenida Fuerzas Armadas, casa número 22, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia.

• Aduce que durante los primeros años de la relación conyugal, comenzaron a presentarse una serie de desavenencias y graves diferencias, aproximadamente desde el año 2004 cuando la cónyuge decidió cambiar temporalmente su domicilio a la ciudad de Madrid, España en compañía de sus hijos, sobre lo cual, según lo expone en el escrito de reforma, al principio no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada unilateralmente por la cónyuge, por cuanto ello implicaba para el actor separarse físicamente de los hijos por largos periodos de tiempo, pero que finalmente consintió y aprobó el mencionado viaje, contribuyendo con el apoyo posible.

• Señala que una vez finalizado el viaje en el año 2006, cuando la cónyuge decidió regresar al país, a pesar que aun tenia compromisos laborales en España, la relación no mejoró. La cónyuge se negaba reiteradamente a brindar las atenciones y consideraciones derivadas de condición de cónyuge, y adicionalmente discutía y se molestaba por cualquier asunto cotidiano. En virtud de ello, el actor tuvo que separarse de la habitación conyugal, a fin de evitar discusiones y enfrenamientos iniciados por la cónyuge, lo cual se concretó a mediados del año 2008.

• Manifestó que la cónyuge permanecía largas horas fuera del hogar, no atendía adecuadamente a sus hijos ni a su persona, y que, cuando retornaba al hogar conyugal, iniciaba discusiones y peleas con todo el núcleo familiar. Que, según lo manifestó el actor, con motivo del abandono moral en que incurría la cónyuge, decidió habilitar un espacio físico dentro del hogar conyugal para convertirlo en su habitación particular, con el objeto, de acuerdo a sus dichos, de evitar los constantes conflictos familiares que venían afectando el área emocional de sus hijos.

• La mencionada habitación quedó ubicada en la terraza techada de la vivienda, que sirvió de último domicilio conyugal, donde colocó sus enseres para descansar y limitando su presencia en el hogar a compartir con sus hijos y dormir. Aduce que se mantuvo dentro del hogar, con motivo del descuido materno de sus hijos, para atenderlos en sus distintas necesidades, desde vigilar que contasen con una alimentación adecuada, hasta orientar y supervisar su educación e instrucción académica.

Que, decidió no hacer ningún tipo de reclamo a la cónyuge por sus arribos al hogar a altas horas de la noche, por las desatenciones para con él y sus hijos.

• El 23 de marzo de 2009, la cónyuge a altas horas de la noche sostuvo una fuerte discusión con su hijo mayor, a quien instó a abandonar el hogar, dirigiéndose a la habitación donde descansaba para insultarlo y que la apoyase en la postura con relación a su hijo. Que aun cuando le recomendó que dejara la conversación para luego, siguió con los gritos y discusiones en la puerta de la habitación, hasta que, según lo expresó, logró cerrar la puerta, mientras que la cónyuge continuó luchando para ingresar al área, situación donde perdió el equilibrio y se golpeo la cabeza con la manilla de la puerta, y según la cónyuge exclamó: “Esta es la prueba que me hacía falta”, en presencia de los hijos.

• Que, con motivo de lo anterior, la cónyuge formuló denuncia ante el Ministerio Público, en materia de violencia contra la mujer, y ante esos hechos, el cónyuge a su decir, no tuvo otra alternativa que retirarse del hogar, que hasta ese momento servía de domicilio conyugal. Manifiesta que lleva casi tres (3) años involucrado en un juicio penal, con motivo de la infundada denuncia propuesta, y que de las actuaciones procesales evacuadas por ante el Ministerio Público se evidencian las innumerables afirmaciones falsas, injuriantes y sin ningún tipo de fundamento que ha hecho la cónyuge, incluso la cónyuge pretendió convencer al hijo mayor para que rindiese declaración en perjuicio del progenitor, y lo llevaron a declarar al Departamento de Investigaciones de la Policía Regional, ubicado en el sector Cuatricentenario; mientras que, a su otra hija, a su decir, los intentos maternos en ese sentido no han dado resultado, la misma se ha mantenido firme en no involucrarse en el conflicto, sin embargo, ambos han sido evaluados por el doctor F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.184.244, quien expidió un informe médico con relación a su hija.

• Posteriormente, el día 23 de julio de 2009, después de denunciada la supuesta violencia física y psicológica en su perjuicio, la cónyuge propuso una denuncia por violencia patrimonial, tomando como supuestos de hecho diferentes operaciones mercantiles efectuadas por su persona y su familia, en la cual aparecen como actores miembros de la familia de la cónyuge. Que de las actas que conforman las actuaciones penales se infiere que los hechos alegados como punibles se produjeron prácticamente desde que iniciaron la relación matrimonial, y que de esta forma, ha involucrado en esta situación a los ciudadanos J.J.U., P.M.G., P.P., Dixon Pirela, Á.P., M.d.P.V., W.P., con los que, a su decir, mantiene relaciones de amistad y de negocios.

• Manifestó que se pretendió fuesen investigadas varias cuentas bancarias existentes en instituciones financieras del país, las cuales pertenecen a personas naturales y jurídicas diferentes a su persona, involucrándolos también en el conflicto familiar. Señaló que la cónyuge ha venido reiteradamente incumpliendo con los deberes conyugales, al extremo que fue su conducta lo que originó la necesidad de separarse de la habitación común y posteriormente, de retirarse del inmueble que servía de asiento físico a la familia H.P.. Por tales razones, se ha hecho imposible la vida en común entre los cónyuges y con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185-A del Código Civil, demanda a la ciudadana P.L.P.B..

En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana P.L.P.B., asistida por los abogados R.C.R. y J.R.V.; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada por el ciudadano J.A.H.P., que su persona haya dado lugar a la misma y que haya incurrido en hechos que determinen la aplicación de las causales contempladas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil.

• Asimismo, alegó que el ciudadano J.A.H.P., es quien ha dado lugar al divorcio, y por ende, interpuso antes que la presente demanda, igual pretensión ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero fundada en hechos distintitos, por cuanto, su hija V.P.H.P. conservaba todavía su minoridad; igualmente manifestó, que en la referida demanda propuesta ante los Tribunales de Protección, fue declarada la litispendencia, con motivo a la existencia del presente juicio.

• En el mismo acto interpone reconvención en contra del ciudadano J.A.H.P., fundamentada en la causal tercera (3°) del Código Civil, arguyendo: Que en fecha 14 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.H.P., ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia.

• Que fijaron domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el apartamento número 9-A, piso 9, del Edificio San Gabriel, conjunto residencial I.D., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble adquirido por los padres de la cónyuge, del cual, al fallecimiento del progenitor, es copropietaria.

• Aduce que procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres: A.A. y V.P.H.P., nacidos en fecha 15 de mayo de 1990 y 18 de enero de 1994. Que la relación conyugal durante los primeros años se desarrolló en forma satisfactoria, sin embargo, durante el discurrir de los años se suscitaron una serie de conflictos interpersonales, que manejó con paciencia y tolerancia, ya que su cónyuge el ciudadano J.A.H.P., dejó de ser una persona amorosa, atenta, amable, comprensiva, convirtiéndose en un sujeto apartado, displicente, ofensivo y altivo; asimismo, expuso que a pesar de ello se dedicó a sus hijos, soportando años de matrimonio sola, desasistida, sustituyendo el desamor y la desatención de su esposo, por la dedicación de sus hijos y su profesión.

• Adujo que las necesidades de amor conyugal las canalizó concentrándose en la educación de sus hijos, prodigándoles afecto y la mayor dedicación, y en lo personal, procurando una superación académica, por lo que a su decir, prefirió conservar frente a los hijos la visión de una familia estructurada.

• Señala que con el transcurso de los años, la superación económica del cónyuge fue ostensible, convirtiéndose en socio propietario de varias sociedades mercantiles, entre las que se destaca la empresa Productora Occidental Porcina C. A. (PROPORCA), lo que permitió el cambio de residencia para la casa número 22 el conjunto residencial Villa del Mar, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde actualmente habita.

• Manifestó que es profesora de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con veinticinco (25) años de antigüedad, titular, y que, a nivel universitario ha logrado estudios especializados en psicología, reconocidos nacional e internacionalmente. Que, obtuvo en la Universidad Autónoma de Madrid, el título de Master en “Valoración de Discapacidades e Incapacidad Laboral”, así como el reconocimiento por dicha universidad de “Estudios Avanzados en Psicología Clínica y de la Salud”, como la homologación de su profesión de Psicología ante el Gobierno del R.U. de España.

Que, parte de su formación universitaria a nivel de postgrado, fue desarrollado en la ciudad de Madrid, España, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007, requiriendo ello, mi traslado y cambio de residencia, lo cual hice conjuntamente con mis hijos, para ese entonces ambos en situación de minoridad, con la autorización de su cónyuge J.A.H.P., quien consintió la radicación de su familia en aquel país.

• Que al regresar a Venezuela en el año 2007, la situación matrimonial no cambió, manteniéndose como constante el estado de alejamiento físico, afectivo y espiritual de su esposo en cuanto a su persona.

Que, producto del incidente ocurrido el 24 de marzo de 2009, en horas de la noche, se produjo una fuerte discusión entre su cónyuge y su persona, en presencia de los hijos, que desencadenó actos de violencia física en su perjuicio, lo que derivó, según lo manifestó, lesiones corporales a nivel craneal y en otras partes del cuerpo, lo que ameritó que fuera intervenida quirúrgicamente; todo lo cual motivó, en virtud del nivel de violencia perpetrado sobre su persona, que formulara la correspondiente denuncia ante la autoridad competente, en materia de violencia contra la mujer.

• Que a raíz de la denuncia formulada, así como la investigación fiscal y del proceso penal, el cónyuge ciudadano J.A.H.P., decidió voluntariamente ausentarse del hogar familiar, y a su decir, esa decisión fue secundada por la medida preventiva de alejamiento dictada por el Tribunal Primero, de Audiencias y Medidas en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2009, manteniéndose distanciado hasta la fecha.

• Que la conducta de su esposo, más allá, trascendió al plano de su vida económica, pues esa misma posición displicente, distante y de desprecio hacia su persona, manifestó en la forma de cómo ha venido construyendo el patrimonio que ha conformado durante la vida matrimonial. Que su cónyuge el ciudadano J.A.H.P., siempre le negó el acceso a la información de sus negocios, impidiéndole conocer de ellos; que se valió de su hermano menor el ciudadano J.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.677.432, para esconder, según lo expuso, tras de él la titularidad de sus propiedades y participaciones en esas empresas.

• Aduce que según la información recabada la sociedad mercantil Transporte H.P.C.A., tiene la titularidad del vehículo de uso personal de su esposo. Que la compañía anónima Productora Occidental Porcina, C. A. (PROPORCA), es la empresa de mayor éxito económico y a la cual su cónyuge ha concentrado su mayor dedicación, constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el número 35, tomo 22-A, por el ciudadano M.d.P.V. y su cónyuge. La compañía anónima Productora Occidental Porcina, C. A. (PROPORCA), integra un grupo económico, al cual se adscribe la empresa Agropecuaria Cerdos Puros, S. A., constituida por documento protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el número 49, tomo 20-A, conformada por los accionistas, a saber, Productora Occidental Porcina, C. A. (PROPORCA) y el ciudadano J.J.H.P., antes identificado, quien tiene una participación accionaria equivalente a un ochenta por ciento (80%) del capital social, y la empresa PROPORCA, con el resto de la partición, esto es, el veinte por ciento (20%) de la totalidad de las acciones.

• Que el ciudadano J.J.H.P., no tiene ninguna participación en la administración de dicha sociedad, pues la misma recae sobre un presidente y un vicepresidente. Que en la empresa Agropecuaria Cerdos Puros, S. A., el ciudadano J.J.H.P., aun cuando aparenta ser el dueño del ochenta por ciento (80%) de la empresa, tampoco tiene participación alguna en la administración de la mencionada sociedad, ya que los cargos de presidente y vicepresidente son ocupados por los ciudadanos M.d.P.V. y su cónyuge J.A.H.P., teniendo el primero como suplente a su hijo Nicolino de Pinto Chimienti, y el segundo al empleado de confianza de la empresa PROPORCA, el ciudadano G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.822.111.

• Asimismo, alegó la existencia de un grupo económico liderado por la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina, C. A. (PROPORCA), que a su decir, su cónyuge integra en calidad de accionista fundamental, conjuntamente con el ciudadano M.d.P.V., mascarándose en la persona de su hermano menor J.J.H.P., en claro fraude a la comunidad conyugal que conforma con su persona, lo cual se extendió a otras empresas en las que participaron otros accionistas, como Granzón La R.C.A. y Herpaca Transporte Compañía Anónima.

• Aduce que su esposo ha tratado de esconder su capacidad económica con ocultaciones patrimoniales que afectan a la comunidad conyugal. Que a su decir, el cónyuge ciudadano J.A.H.P., cuenta con un ingente patrimonio en recursos monetarios líquidos, en Venezuela y en países extranjeros; señalando que los actos de ocultamiento que denuncia en esta demanda, constituyen razones para apuntalar la causal de divorcio que contempla el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, pues de acuerdo lo manifestó, es evidente que un comportamiento como el que delata por este medio representa objetivas manifestaciones de excesos y de violencia económica perpetradas en su perjuicio.

• Que los hechos alegados, tipifican la causal antes señalada, y los mismos permiten inferir su procedencia porque denotan concretos actos de violencia de género, que ha perpetrado su cónyuge el ciudadano J.A.H.P., y de los cuales, de acuerdo lo afirmó, ha sido víctima tanto en los aspectos psicológicos, físico o corporal, como en el aspecto económico o patrimonial.

• Finalmente, aduce que los fundamentos antes señalados determinan la procedencia de la causal de divorcio prevista en el artículo 185 ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano, por lo que reconviene al ciudadana J.A.H.P..

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2014, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo, observa quien decide, que los medios de prueba aportados al proceso, no fueron de carácter contundente para demostrar y acreditar que la cónyuge ciudadana P.L.P.B., incurriera en la causal referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, menos aun, cuando se evidencia que las testimoniales promovidas, no fueron debidamente evacuadas ante el Comisionado, es decir, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues de la comisión C-686, agregada a las actas, se constata que si bien fueron fijadas las oportunidades procesales, a fin de oír la declaración de los testigos promovidos, los actos se declararon desiertos con motivo de la incomparecencia de los testigos.

En ese sentido, considera quien suscribe, con base en las afirmaciones antes esbozadas que la causal estatuida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185, no fue demostrada por la parte actora el ciudadano J.A.H.P., y por consiguiente, no prospera en derecho.

(…) Partiendo, de los aspectos doctrinales y jurisprudenciales transcritos durante el desarrollo del presente fallo, evidencia esta operadora de justicia, del material probatorio aportado al presente juicio, específicamente de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que según la respuesta identificada según oficio 24-DPDM-F51-150-2013, la ciudadana P.L.P.B., en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física, en contra del ciudadano J.A.H.P., y en fecha 23 de julio de 2009, presentó denuncia por violencia patrimonial en contra del mencionado ciudadano.

Igualmente, destacó la aludida Fiscalía que se encuentra en fase de investigación respecto a los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decreto el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010.

No obstante, en sujeción en el deber del juez de analizar y juzgar todo lo que resulta de actas, con fundamento en el principio de exhaustividad a que hace alusión el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas procesales que integran el juicio, copia certificada expedida y remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio número 122-2013, de la decisión 2562-12 de fecha 12 de diciembre del año 2012, en la cual se admitió la querella propuesta por la ciudadana P.L.P.B., en contra de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.d.P.V., por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial o económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así pues, además consta en las actas que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, dicho Tribunal de Control, informa y remite resolución número 545-13, con fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA , formulada por la ciudadana P.L.P.B., en contra de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.d.P.V., solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el HECHO DENUNCIADO COMPORTA UN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283° del Código Orgánico Procesal Penal, esto se produce, según se visualiza de la decisión, puesto que “…ya fueron denunciados en fecha 23 de julio de 2009, los mismos en su oportunidad fueron investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…, y que el Tribunal… en fecha 29 de octubre de 2009, bajo resolución 794-09 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decisión sobre la cual ejerció la Fiscalía Sexta del Ministerio Público RECURSO DE APELACIÓN el cual fue conocido por la Sala N° 1 de l Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya decisión fue CONFIRMADA bajo la resolución 004-10 de fecha 01 de Febrero de 2010…”.

La decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación, de acuerdo a lo que reposa en los autos y la misma fue confirmada, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De las actuaciones detalladas, así como de la prueba de informes, valorada en este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acreditan ciertos y determinados elementos, a saber, interposición de denuncias por violencia física y psicológica, así como de violencia patrimonial o económica, alegando una presunta defraudación a la comunidad conyugal, las cuales fueron sobreseídas la primera provisionalmente y la segunda en forma definitiva, lo que constituye, con apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges.

Pues, con la conducta de la cónyuge ciudadana P.L.P.B., denunciando a su esposo por delitos de violencia, suficientemente especificados en la parte motiva del presente fallo, sin lograr demostrar los hechos, evidencia un grave deterioro de la relación conyugal, que refleja una ruptura en la armonía familiar; en este caso particular, con fundamento en la jurisprudencia esgrimida, la injuria grave deviene no sólo de la interposición de las denuncias que fueron sobreseídas, independientemente que no haya habido una decisión favorable, tomando en cuenta que de acuerdo a la prueba de informes de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, no se ha obtenido pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del ciudadano J.A.H.P., sino también de las copias certificadas y simples agregadas a los autos, las cuales representan documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, y puesto que no fueron impugnadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.

En virtud de ello, el conglomerado de actuaciones judiciales y de las informaciones contenidas en este expediente, son constitutivos de injurias graves que imposibilitan la vida entre los cónyuges, y que fueron alegadas por el actor en su demanda.

En consecuencia, hechas las observaciones ha que hubiere lugar, se evidencia un grave deterioro de la relación marital, que afectan la armonía, el respecto y socorro por parte de los cónyuges, lo que refleja un incumplimiento de los deberes conyugales, razones contundentes para establecer la procedencia de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la reconvención propuesta, constató quien decide, que los medios de prueba aportados al proceso, no fueron de carácter contundente para demostrar y acreditar que el cónyuge ciudadano J.A.H.P., incurriera en la causal referida a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que en la estimación de los testigos, se determinó que los mismos no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que comprueben que el cónyuge haya incurrido en la causal alegada; por tales motivos, para esta sentenciadora resulta forzoso concluir, que la reconvención propuesta, de acuerdo a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho. Y así se decide.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente se circunscribe a determinar cual de los dos cónyuges se encuentra incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en vista de que fue alegada no solo por la parte actora en su demanda, sino por la demandada en su reconvención. Así mismo el demandante debe demostrar la causal referida al abandono voluntario que de igual forma fue alegada en su libelo de demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado a-quo en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Prueba documental:

  1. - Del folio 12 al 15 consignó copias certificadas del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos P.L.P.B. y J.A.H.P.; y copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.d.M.M. del estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos A.A. y V.P.H.P., hijos de los mencionados cónyuges.

    Con respecto a la valoración de estas pruebas, esta Alzada observa que si bien son documentos públicos valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Informes:

    Promovió oficio dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 1289-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual se requirió lo siguiente: a) Fecha de la presentación de la denuncia por violencia física y psicológica presentada por la ciudadana P.L.P.B., contra su cónyuge H.P.; b) Fecha de la presentación de la denuncia por violencia patrimonial iniciada por la prenombrada ciudadana Portillo Barrera; c) Si la denunciante solicitó el testimonio de los ciudadanos J.J.U., P.M.G., P.P., Dixon Pirela, Á.P., M.d.P.V., W.P., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; d) Igualmente informe al Tribunal, si pretendió la investigación de varias cuentas bancarias de las entidades financieras Occidental de Descuento, el Nacional de Crédito, de Venezuela, Mercantil, Stanford Bank, entre otros; e) Por último, el estado actual de la investigación y si se ha establecido responsabilidad penal al ciudadano J.A.H.P..

    La respuesta a esta prueba riela del folio 51 al 53 de la segunda pieza, y de la misma se extrae lo siguiente: 1) Que en fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana P.L.P.B., interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física en contra del ciudadano J.A.H.P.; 2) Que el 23 de julio de 2009, fue presentada denuncia por violencia patrimonial interpuesta por la ciudadana P.L.P.B., en contra de su cónyuge el ciudadano J.A.H.P., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; 3) Que en fecha 28 de julio del año 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público libró boletas de citación de los ciudadanos J.J.U.S., P.M.G.S., P.P.M., Dixon Pirela, Á.P., M.d.P.V., W.P.M., a fin de su comparecencia para el día 31 de julio de 2009, con el objeto de tomarles las entrevistas correspondientes, relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana P.L.P.B., en contra de su cónyuge el ciudadano J.A.H.P.; 4) Que la investigación se encuentra en fase de investigación respecto a los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; 5) Que, en cuanto al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010; y 6) Que hasta los actuales momentos no se ha podido obtener pronunciamiento del Tribunal con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano J.A.H.P., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B..

    En relación a la mencionada prueba, esta Alzada observa que la misma es pertinente por formar parte de los hechos controvertidos, y se emitirá pronunciamiento sobre la misma en el la parte motiva del presente fallo.

    Prueba testimonial:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.S.L., R.A.G.L. y F.A.L., los cuales no fueron evacuados, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Prueba documental:

  2. - En los folios 149, 161 y 162 consignó copias certificadas del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos P.L.P.B. y J.A.H.P.; y copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.d.M.M. del estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos A.A. y V.P.H.P., hijos de los mencionados cónyuges. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.

    Informes:

  3. - Promovió oficio dirigido al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, signado con el número 1291-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual, de acuerdo a lo peticionado por la parte, se requirió lo siguiente: a) Si la ciudadana P.L.P.B., es profesora de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando sobre cualidad como profesora ordinaria, y su ubicación en el escalafón universitario; b) Si la ciudadana P.L.P.B., tiene acreditados ante la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la realización de Estudios Avanzados en Psicología Clínica y de la Salud, y los títulos de Master en Valoración de discapacidades e Incapacidad Laboral en la Universidad Autónoma de Madrid, ante el Gobierno del R.d.E., y de estudios en Valoración de Discapacidad Laboral.

    La respuesta de la información requerida corre inserta del folio 84 al 86 de la segunda pieza, de la cual se extrae lo siguiente: que en el año 1997, se aprobó el nombramiento de la ciudadana P.L.P.B., como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, a tiempo completo, con efectividad a partir del 15 de octubre de 1997, según resolución número 6758-97, que actualmente se encuentra ubicada en la máxima categoría del escalafón universitario; que estudió en la Universidad Autónoma de Madrid, la cual en fecha 7 de julio de 2005 emitió el título de Master en Valoración de Discapacidades e Incapacidad Laboral, estudio que realizó mediante beca sueldo que otorga la universidad; que solicitó una extensión de la beca sueldo por dos años más y le fue aprobada para cursar estudios de Doctorado en el Programa de Psicología Clínica y de la Salud en la Universidad Autónoma de Madrid y en relación a estos estudios de doctorado, reposan en el expediente los informes de avance de materias cursadas, actividades realizadas e inscripción y aprobación del proyecto de tesis doctoral; y por último que el título de Psicólogo que reposa en el expediente docente, sólo esta certificado para uso de esta universidad, como es un título emitido por una universidad nacional no requieren homologación, la homologación se exige para hacer valer el título profesional en un país distinto a la universidad que emite el título, y que en el expediente, no existe constancia alguna de la realización de este trámite.

    En lo atinente a la información suministrada, observa esta Alzada que el grado de instrucción de la demandada no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  4. - Promovió oficio dirigido a la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Arauca, sobre el cual no se recibió respuesta alguna.

  5. - Promovió oficio dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriéndose lo siguiente: a) La fecha y número del expediente de la investigación fiscal desarrollada por el Ministerio Público, por el delito de violencia contra la mujer, en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B.; b) El nombre, apellido y datos de identificación de la persona que hubiere sido imputada por el Ministerio Público por el delito de violencia contra la mujer, al cual refiera la investigación fiscal que reseñe el expediente al cual alude el particular anterior; c) La existencia de medidas cautelares, preventivas o de aseguramiento que hubieren sido dictadas, informándose el alcance de las mismas, el órgano emisor, su destinatario, la fecha del decreto y si estás se encuentran o no vigentes; d) Si la investigación fiscal desarrollada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana P.L.P.B., dio lugar como acto conclusivo de la misma a la acusación del ciudadano J.A.H.P., informando sobre los delitos que le fueron imputados; y e) Se sirva la Fiscalía informante remitir al tribunal copia de los soportes que certifiquen la información proporcionada.

    Las resultas de esta prueba rielan del folio 83 al 86, sin embargo, por cuanto la respuesta no cubrió las exigencias informativas, se acordó oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya respuesta se encuentra agregada en el folio 97 de la segunda pieza; y de la misma se extrae que efectivamente dicha investigación fue llevada por esa Institución, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; sin embargo, la misma fue remitida a la Fiscalía Superior en fecha 21 de marzo de 2013, para su redistribución.

    Esta prueba será analizada en la parte motiva del presente fallo.

    Prueba testimonial:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.V.P., M.C.R.C., M.C.M.M.J. y E.J.H.d.A., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    La ciudadana M.C.V. en cuanto al quinto (5°) particular del interrogatorio señaló lo siguiente: 5) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos P.L.P.B. y J.A.H.P., como era el trato dispensado por J.A.H.P. a su esposa, describiéndolo de acuerdo a las situaciones que la testigo hubiese presenciado. Respondió: “En ocasiones de visitarla en la vivienda por motivos de trabajo a petición de Patricia que siempre quería estar cerca de sus hijos para atenderlos, podíamos pasar de 8 a 10 horas corrigiendo pruebas, ella siempre se encontraba sola…”.

    La ciudadana M.R. respondió al quinto (5°) particular del interrogatorio: 5) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos P.L.P.B. y J.A.H.P., como era el trato dispensado por el J.A.H.P., a su esposa, describiéndolo de acuerdo a las situaciones que la testigo hubiese presenciado. Respondió: “El trato puedo decir que no era de un esposo afectuoso, nunca vi ningún gesto de cariño hacia Patricia y en algunas ocasiones presencié tonos agresivos, compartíamos como colegas el trabajo laboral en la habitación Villas del Mar porque ella no dejaba solo a los niñitos, era más cómodo estar en ese espacio y yo lo veía entrar y salir a él como si estuviere en una casa de hospedaje, nunca nos saludó amablemente, educadamente, es decir, nos ignoraba y en una ocasión llegaría molesto que nos convido a salir de la casa, porque esa era su casa y en ese momento le molestó que estuviéramos allí…”.

    La ciudadana E.H., respondió al quinto (5°) particular del interrogatorio: 5) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos P.L.P.B. y J.A.H.P., como era el trato dispensado por el J.A.H.P., a su esposa, describiéndolo de acuerdo a las situaciones que la testigo hubiese presenciado. Respondió: “En realidad las pocas veces que los veía nunca Armando la acompañaba, ella siempre estaba sola, asistía a las fiestas y a cualquier acto y yo no lo veía a él…”.

    La ciudadana M.M.M.J., respondió al quinto (5°) particular del interrogatorio: 5) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos P.L.P.B. y J.A.H.P., como era el trato dispensado por el J.A.H.P., a su esposa, describiéndolo de acuerdo a las situaciones que la testigo hubiese presenciado.- Respondió: “Siempre presencié un trato déspota y agresivo de Armando hacia Patricia y siempre a las reuniones de amigos ella asistía sola…”

    En cuanto a las testimoniales antes evacuadas, observa esta Alzada que la parte demandante plantea que los testigos son compañeras de trabajo de muchos años de la ciudadana P.P. y existen vínculos de amistad, e incluso, la ciudadana M.M. es la madrina de uno de sus hijos; ante lo cual esta Sentenciadora trae a colación a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos la emanada de la Sala de Casación Social No. 2321 de fecha 18 de diciembre de 2006, en donde se establece que en los juicios de familia, para una ,mayor veracidad de los hechos que se hayan suscitados, los testigos pueden ser familiares y amigos íntimos; ya que ellos son los únicos que podrían tener un conocimiento exacto de cómo sucedieron las situaciones que se alegan.

    Ahora bien, a pesar de lo anteriormente señalado, quien decide observa que las declaraciones evacuadas no son específicas y son muy insubstanciales, y en nada prueban que el ciudadano J.H. haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves para con su cónyuge P.P., que hicieran imposible la vida en común.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El matrimonio puede definirse como “la unión legal de un hombre y una mujer para establecer entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida” (Grisanti: 2000, p. 88). Así mismo, el divorcio según G.C. “puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos”.

    Ahora bien, en presente caso, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos P.L.P. y J.A.H., quedó plenamente demostrado según el acta de matrimonio No. 30 consignada en el expediente, así como los dos hijos que esa unión procreó, A.H.P. y V.H.P., quienes actualmente son mayores de edad; por lo que tal circunstancia no es un hecho controvertido.

    Teniendo en consideración lo antes señalado, esta Sentenciadora observa que en el libelo de la demanda, la parte demandante alegó como causales de divorcio las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2° y 3°, que establece lo siguiente:

    Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario.

    2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

    En relación al abandono voluntario, H.P. en su obra “Derecho de Familia”, lo define como el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. De manera que el abandono comprende no sólo el abandono físico sino que también abarca el abandono moral. Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial el deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta.

    En cuanto a los excesos, sevicia e injurias, el mencionado autor, señala que desde el punto de vista teórico y jurisprudencial se pueden distinguir de la siguiente forma: “El exceso implica un acto de violencia que pone en peligro la integridad o la vida de uno de los cónyuges. La sevicia son también malos tratos, malos tratos físicos pero que no son tan graves como para decir que se pone en peligro la integridad o la vida de esa persona. (…) Todos los actos para que sean causales de divorcio tienen que ser graves, intencionales e injustificados. (Resaltado nuestro).

    En relación a las causales antes señaladas, esta Sentenciadora observa que en el presente caso, la demandada P.P., al momento de contestar la demanda interpuso reconvención, alegando que fue el ciudadano J.A.H., quién cometió actos de excesos, sevicia e injurias, y no ella; por lo que ambas partes tenían la carga probatoria de sus alegatos.

    En cuanto al primer alegato de la parte demandante referido al abandono de hogar, es de observar, que no consta en actas prueba alguna sobre el hecho de que la ciudadana P.P. efectivamente haya abandonado su hogar, todo lo contrario, el propio demandante en el libelo de la demanda, señaló expresamente: “ante estos hechos, no tuve otra alternativa que retirarme del hogar que hasta ese momento servía de domicilio conyugal”; por lo que se desestima tal alegato.

    Ahora bien, en relación a la causal referida a los actos de excesos, sevicia e injuria; cada parte tenía la carga de demostrarlos, observando quien decide, que tal circunstancia se centra en la interposición de una denuncia de carácter penal por parte de la ciudadana P.P. en contra de su cónyuge A.H., por violencia psicológica, física y patrimonial o económica.

    A tal efecto, es necesario para esta Alzada citar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de mayo de 2012, caso V.S.H. en contra de Norelys M.S.:

    (…) El Juez de Alzada, luego de analizar las actas procesales y las pruebas, determinó que la existencia de todos estos procedimientos de carácter civil y penal, intentados por un cónyuge contra el otro, y que no condujeron a una decisión que apoyara al denunciante, sino más bien, “…no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana (…), en contra del ciudadano (…), por el cual se decretó el archivo provisional de las actuaciones…”, constituía un menosprecio del denunciante por el denunciado, siendo imposible que un matrimonio continuase bajo estas circunstancias, y que “…evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal…”, donde ambos se están enfrentando incluso, por la vía penal, y que “…ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio…”. Para el Juez Superior, la existencia de estos procesos que condujeron al archivo provisional del expediente por no probarse la existencia de los delitos denunciados, constituyen injuria grave que imposibilita la vida en común.

    La Sala, considera que tal pronunciamiento sí da respuesta a la defensa de la demandada, pues se está indicando que no es necesario que la denuncia penal sea declarada falsa, para que pueda considerarse injuriosa o difamatoria, sino la mera interposición de la misma constituye en sí la injuria grave que hace imposible la vida en común de los cónyuges y, la difamación cuando no lograron probarse los hechos y delitos denunciados.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues la defensa de la demandada fue respondida, al señalarse que la mera interposición de denuncias penales y civiles, por estafa del patrimonio conyugal y simulación, que condujeron al archivo del expediente por falta de comprobación de los delitos denunciados, es injuriosa y difamatoria y hacen imposible la vida conyugal, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)

    En atención a lo que establece la anterior jurisprudencia, se puede evidenciar claramente que la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana P.P. en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común; y ante tal situación, es necesario analizar la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    La ciudadana P.L.P.B. en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física, en contra del ciudadano J.A.H.P., y en fecha 23 de julio de 2009, presentó denuncia por violencia patrimonial en contra de su cónyuge J.A.H.. La prenombrada Fiscalía señaló en relación a los delitos de violencia física y psicológica, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentran en fase de investigación; en virtud de que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010.

    Así mismo, se desprende de las actas procesales, copia certificada expedida y remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio número 122-2013, de la decisión 2562-12 de fecha 12 de diciembre del año 2012, en la cual se admitió la querella propuesta por la ciudadana P.L.P.B., en contra de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.d.P.V., por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial o económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De igual forma, consta en las actas que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, dicho Tribunal de Control, informa y remite resolución número 545-13, con fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se acepta la desestimación de la querella formulada por la ciudadana P.L.P.B., en contra de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.d.P.V., solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado comporta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación, de acuerdo a lo que reposa en los autos y la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Ahora bien, teniendo en consideración la información antes explanada, esta Alzada observa que las denuncias penales interpuestas por la ciudadana P.L.P., en relación a la violencia psicológica, física y patrimonial, fueron sobreseidas; las dos primeras de manera provisional y la última de manera definitiva, lo que constituye según la sentencia antes citada, no sólo una injuria grave, sino difamación.

    En virtud de todo lo antes expuesto, esta suficientemente claro para esta Alzada, que la denuncia penal presentada por la demandada trajo como consecuencia una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, que ciertamente imposibilitan la vida en común de los cónyuges; por lo que la injuria grave cometida por la ciudadana P.P. en contra de J.A.H., constituye una causal válida que justifica la procedencia de la ruptura del vínculo matrimonial, razón por la cual, quien decide considera que en el presente juicio se demostró plenamente por parte demandante la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

    En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, ha quedado más que demostrado que quién incurrió en la prenombrada causal tercera del Código Civil, referida a “excesos, sevicia e injurias”, fue la ciudadana P.L.P.; no logrando demostrar la misma mediante la prueba que promovió, que su cónyuge J.H., haya cometido los actos que alegan y que imposibilitaran la vida en común, por lo que se declara sin lugar la misma.

    Por los argumentos expuestos, se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirmará la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2014, que declaró con con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.H., en contra de la ciudadana L.P.B.. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de abril de 2014, por el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.H. en contra de la ciudadana P.L.P., con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil; que declaró DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la mencionada ciudadana P.L.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.E.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (Fdo) Abog. M.E.F.Q..

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