Decisión nº PJ0042013000130 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000094.

DEMANDANTE: J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.209.332.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados A.J.C.P., N.A.C., D.B.M., A.J.G.E., C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 144.689, 145.431, 148.899, 86.730 y 191.866.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SIETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/05/2011, bajo el Nro.- 12, Tomo 217-A, y solidariamente a los ciudadanos R.R.R. y G.R.P., titulares de la cédula de identidad Nros.- V-5.636.655 y13.585.125, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados LISSEDY COROMOTO M.Z., R.F.P.R. y L.A.M.G. inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 92.258, 145.884 y 34.730.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P. co-apoderado judicial de la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22/03/2012, (F. 169 pieza II) mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ocasión a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano J.L.C.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIETE, C.A., y los ciudadanos R.R.R. y G.R.P..

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 09/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, da por recibida la presente causa, ordenando el 10/05/2012, su devolución a los fines de la correcta ordenación de las pruebas agregadas, el 16/05/2012 recibe nuevamente la causa, el 24/05/2012 se fija día y hora para la realización de la audiencia de juicio el 04/07/2012, a las 9:30 a.m., subsecuentemente el 03/07/2012 el Abg. A.C., apoderado judicial del demandante solicita la reprogramación de la audiencia de juicio, en esa misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual suspende la celebración de la audiencia porque no consta la totalidad de las pruebas de informe promovidas por el demandante, así como la experticia contable y vista la insistencia de la parte promovente señalando que será fijada una vez consten a los autos las resultas de dichos medios de prueba.

Así mismo, el 07/08/2012 el Seniat remite información, el 09 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije la audiencia, en fecha 08/02/2013 el Tribunal procede a fijar nueva fecha para la realización de la audiencia el día 22/05/2013 a las 10:00 a.m., en igual fecha el Abg. C.C. consigna el numero de registro de información fiscal de la demandada Inversiones SIETE, requerido por el Seniat a los fines de suministrar prueba de informe que le fuera solicitada, en fecha 20/03/2013 el Abg. C.C. solicita la reprogramación de la audiencia de juicio y se ratifiquen los oficios PH22OFO2013000067, PH22OFO2012362, PH22OFO2012361, PH22OFO2012360, lo cual fue negado en fecha 21/01/2013, llevándose a cabo la audiencia en la fecha fijada declarándose desistida la acción.

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 01/07/2013, se procedió a fijar, por auto separado en esa misma fecha la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 03/07/2013, a las 8:45 a.m. (f.178), a la cual hicieron acto de presencia el representante judicial de parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C., actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.J.C.G., y fundamentado en este acto por el abogado A.J.G.E., contra la decisión de fecha 22 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.181 al 183).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente Abogado A.J.C., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

• Indicó que esa representación apeló del acta de desistimiento solicitando la nulidad de la misma, con fundamento en el artículo 68 numeral 1ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 14, 15 y 233 del Código Civil por la remisión del mismo artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que esas normas de orden público que son parte del debido proceso han sido violadas menoscabando el derecho a la defensa de su representado.

• Señaló que su representado promovió en la etapa preliminar las diferentes pruebas entre ellas la prueba de informe en la cual se solicitó al archivo judicial del Tribunal informará sobre unos acuerdos y transacciones de la empresa que el estaba demandando para demostrar la procedencia de la relación laboral y las prestaciones solicitadas, y que cuando se fijó la audiencia en la oportunidad prevista por la ley entre 10 y 20 días no constaban las pruebas de informe y el abogado A.J.C. que era el único apoderado para ese entonces solicitó que se suspendiera la audiencia mientras constaban en autos las resultas de esas pruebas.

• Destacó que el archivo de ese tribunal, funciona dentro del mismo porque es un espacio pequeño y la única respuesta que constaba en autos era que si constaban las transacciones pero que no realizaron las transacciones como su representado las había solicitado, entonces se pidió que mientras constaban las resultas en autos se suspendiera la audiencia de juicio y así fue acordada por el Tribunal.

• Adujó que en fecha 09 de enero la demandada a través de una diligencia solicitó a la juez que se estableciera la fecha de la audiencia y así lo hizo la juez, fijando la fecha de la audiencia para el día 23 de marzo a las 10 de la mañana, día en el cual su representado no acudió a la audiencia y se declaró la incomparecencia, por lo que se denuncia la infracción del artículo 14 que establece: cuando la causa este paralizada y el artículo 15 la garantía del derecho a la defensa y el equilibrio de las partes para actuar en el proceso, la infracción de esas normas y del artículo 233 que non normas de orden publico y lamentablemente no fue notificado nuestro representado.

• Alegó que aun cuando el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 se establece la citación única no es menos cierto que existen también algunos aspectos doctrinarios como la jurisprudencia del 17/02/2004, sala de casación social, caso A.S. y Vepaco donde en esas sentencias reiteradas que forman parte de la doctrina y de la situación del derecho a la defensa y que ha cambiado lo que anteriormente era aplicar solamente la fuerza mayor y ha flexibilizado la incomparecencia y establece incluso algunas situaciones que puedan ser previsibles y que puedan ser aceptadas como normales y que forman parte de la vida humana pues con la flexibilización no forman parte de la restricción que había con relación a los hechos no imputables a la persona que deja de comparecer a la audiencia. Por lo que en base a esa jurisprudencia y a otra de la sala constitucional de fecha 20/09/2007 donde se estableció que por estar paralizada la causa la sala social ordenó librar boleta de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como una sentencia vinculante.

• Señaló así mismo que, aun cuando el demandante compareció, lo nombraron pero él no tenía conocimiento porque fue un tiempo aproximado de 6 meses y 6 días durante lo cuales estuvo paralizada la causa, por lo que fue sorprendido inclusive pues no sabia de la audiencia ese día, dado que no fue notificado por lo cual la fundamentación es que una causa paralizada por tanto tiempo seis meses que se están contando desde que la demandada solicitó que se fijará la fecha y la audiencia se realizó aproximadamente 2 meses después que fue exactamente el 23/03/2013, pero su representado no fue notificado.

• Finalmente de conformidad con el artículo 14 y 15 denuncia por infracción pues su representado a debido ser notificado en su oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa además la doctrina y la jurisprudencia han dicho que en la acción es importante que se le facilite a los trabajadores para que haya equilibrio procesal. En consecuencia la petición final es que se anule el acta de incomparecencia que declaró el desistimiento de su representado y que se reponga la causa al momento de fijar otra audiencia donde el pueda ejercer realmente su derecho a la acción y ejercer todos los derechos que le otorga la ley.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante ésta instancia en fecha 03/07/2013 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si efectivamente la causa se encontraba paralizada y si existió en la presente causa una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de notificación de las partes; motivo por el cual, de ser declarada improcedente, deberá forzosamente confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandada recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 22/03/2013, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ocasión a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano J.L.C.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIETE, C.A., y los ciudadanos R.R.R. y G.R.P..

Ahora bien, la representación judicial del demandante recurrente fundamentó su apelación señalando que el motivo fundamental de su apelación es en virtud de considerar que normas de orden público y parte del debido proceso como el artículo 68 numeral 1ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 14, 15 y 233 del Código Civil por la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido violadas menoscabando el derecho a la defensa de su representado quien compareció el día de la audiencia y escucho que lo nombraron pero como no tenía conocimiento por el tiempo aproximado de 6 meses transcurridos, y se ampara en la falta de notificación por la fijación de una audiencia por encontrarse la causa paralizada por ello no acudió a la misma y se declaró su incomparecencia.

Considera necesario este juzgador señalar que, para que exista paralización de la causa es preciso que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario para reiniciar el procedimiento su notificación, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, del análisis exhaustivo a las actas procesales evidencia este sentenciador que la causa fue recibida en fecha 09/05/2012 y una vez revisada se remite al juzgado de sustanciación de origen para que este corrija algunos errores y se recibe nuevamente la causa ante el juzgado de juicio el 16/05/2012, fijándose la audiencia de juicio para ser celebrado en fecha 04/07/2012, la cual fue suspendida en fecha 03/07/2012 por cuanto no se recibieron las pruebas de informes y la experticia contable requerida, aunado al requerimiento realizado por el demandante en esa misma fecha, señalándose de forma expresa que la misma sería fijada nuevamente una vez constaran a los autos los medios de prueba. Seguidamente el 07/08/2012 el Seniat remite y a su vez solicita información necesaria a los fines de enviar la prueba de informe que le fuera requerida y desde allí hasta el 09 de enero de 2013 transcurrieron 5 meses luego de los cuales la demandada solicita fijar la audiencia, emitiendo respuesta el Tribunal el 08/02/2013 y fija la misma para el 22/03/2013. En igual fecha el Abg. C.C. realiza actuaciones señalando de manera textual “con el carácter acreditado en autos” y consigna la información requerida por el Seniat.

En este mismo orden, el Tribunal vista la información consignada en fecha 18/02/2013 libra nuevamente oficio al Seniat y el 20/03/2013 el Abg. C.C. realiza actuaciones y solicita dos días antes de la realización de la audiencia la reprogramación de la misma y la ratificación de los oficios emitidos requiriendo las pruebas de informes, por lo que en fecha 21/03/2013 se niega tal pedimento.

De cara a lo anterior, quien sentencia concluye que no se observa en el caso bajo estudio que haya operado en la presente causa la paralización de la misma, es decir que ni las partes ni el tribunal hubieren dejado de actuar inclusive, en las oportunidades señaladas por la ley, aunado al hecho cierto que, la primera oportunidad señalada para la realización de la audiencia fue reprogramada a solicitud del demandante hoy recurrente, hasta tanto constaran a los autos las pruebas requeridas encontrándose las partes a derecho hasta esa oportunidad, por lo que mal pudiésemos señalar ante tal circunstancia la necesidad de nueva notificación. Y así se señala.

Adicionalmente, de la cronología plasmada precedentemente infiere este sentenciador que, si el día 20/03/2013 el Abg. C.C. solicita la reprogramación de la audiencia, está es requerida por cuanto se tuvo conocimiento que, dos días posteriores a esa fecha se llevaría a cabo la misma, solicitando así mismo la ratificación de los oficios librados por el tribunal de primera instancia de los cuales se observa que constaban a los autos respuesta a los oficios PH22OFO2013000067, PH22OFO2012362, PH22OFO2012361, faltando solo la respuesta del oficio PH22OFO2012360. Aunado al hecho cierto que, aun cuando el Abg. C.C. actúa en el proceso sin poder la representación del demandante tuvo conocimiento de las actuaciones contenidas en la causa, por lo que mal puede alegar que desconocían la actuación realizadas por el Tribunal previas a la realización de la audiencia.

Ahora bien ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, aun cuando no consten a los autos la totalidad de las pruebas es potestativo del juez fijar la audiencia y si él considera que alguna de las pruebas no tiene connotación, podrá fijar la celebración de la audiencia y ello no se considerará causa justificada para no asistir, mas aún en el caso que nos ocupa por cuanto tal y como fue señalado por la representación del apelante en la oportunidad de fundamentar su inconformidad con la sentencia recurrida, el demandante oyó que lo nombraron al anunciar la audiencia en el día y hora señalados mas no manifestó estar presente para que el tribunal pudiese dejar constancia de su comparecencia.

En este sentido la necesidad de la notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a la reanudación del proceso, como sería que la causa se hubiese paralizado.

Encuentra este Juzgador que los argumentos formulados en la audiencia de apelación, oral y pública con respecto a la exigencia del demandante a una nueva notificación por cuanto no se encontraba según el a derecho por el tiempo transcurrido, según su decir por la paralización de la causa, no estuvo ajustada a derecho, pues no se pudo evidenciar en la presente causa una eminente inactividad procesal tanto de las partes como de la jueza, razón por la que resultaría innecesaria la reposición de la presente causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de juicio practicará nueva notificación, pues tal como lo consideró la Jueza A-quo que conoció el fondo del asunto, las partes se encontraban a derecho, y en aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas al caso sub-examine, claramente se evidencia que no existen, en este procedimiento, vicios procesales que atenten, desde cualquier punto de vista, en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstas en nuestra Carta Fundamental; por que, consecuencialmente, al acordar una reposición de la causa, la misma resultaría inútil. Así se Establece.

En éste estado, es oportuno señalar que el Principio “las partes están a derecho”, se encuentra previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, el cual se cita a continuación cito:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley

. (Fin de la cita).

Por lo que, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...).

(Fin de la cita).

Es por ello, que resulta más que forzoso para esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por el recurrente como causa justificativa de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio fijada, por cuanto a criterio de este ad quem y de acuerdo al principio de notificación única previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en el caso de marras estaba habilitada para todos los actos del proceso, por lo que el Juzgado Superior concluye que el hecho que la juez a quo no haya ordenado, nuevamente, la notificación del demandado, no viola el derecho a la defensa que gozan las partes y al debido proceso por cuanto la causa no estuvo paralizada lo que hace innecesaria una nueva notificación. Así se señala.

En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por cuanto no demostró la causa justificativa alegada, por lo que resulta forzoso declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C., actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.J.C.G., y fundamentado en este acto por el abogado A.J.G.E., contra la decisión de fecha 22 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C., actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.J.C.G., y fundamentado en este acto por el abogado A.J.G.E., contra la decisión de fecha 22 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión fecha 22 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

. La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/AGCL/yami.-

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