Decisión nº IG012013000528 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Solicitud De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000062

ASUNTO : IP01-O-2013-000062

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó en esta Corte de Apelaciones, por virtud del auto de declinación de la competencia dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la acción de a.c. presentada por la Abogada KARLIN B.H., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 156.568, con domicilio procesal en el Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: J.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.477.128, domiciliado entre Calles Pumarrosa, Unión y Altamira, casa S/N°, Punto Fijo, estado Falcón, contra decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, que decretó su privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 18 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Estima esta Sala pertinente transcribir literalmente el escrito manuscrito presentado por la Abogada accionante, que es del siguiente tenor:

… solicito un recurso de amparo a favor de mi defendido J.E.C. y solicito la libertad de el inmediatamente por que no presenta antecedente penales, no tiene que ver con el delito que lo relacionan, existe una confusión y la o presunción.

En la ley de amparo en su articulo 1-7-18, concadenado (sic) con el articulo 19 Ord., 1 y 2. ord.5.articulo:44 de la constitución de la Republica, la naturaleza jurídica del a.c. algunos autores consideran que el amparo es un recurso, otros por lo contrario estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de amparo es una acción o solicitud su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia. El ampro no es recurso, pues éste por su esencia supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación paras su revisión y modificación en materia administrativa los recurso se proponen directamente al órgano autor de la decisión ( recurso de revisión) o al superior ( recurso jerárquico). A objeto de que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación (.) en materia judicial los recursos ordinarios ( apelación consulta invalidación y de casación) persiguen que el violados o amenazados de violación por acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un o particular.

La sentencia de amparo no es declaratoria puesta la sentencia de ese tipo se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho teniendo una retroactividad total ( extunes) tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando ya se sustituyendo por otros, careciendo de efecto retroactivo, proyectándose estos siempre hacia el fututo ( exnunc) la sentencia de amparo se ubica mas bien en la categoría de la sentencia cautelares en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validad y nulidad, sino únicamente en cuanto el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenazada de violación de los derechos y garantías constitucionales (,) en este caso de mi defendido el amparo. De allí la desestimación (sic) del amparo no afecte la responsabilidad civil o pelan que hubiese podido incagravio (sic), ni prejuzga sobre ninguna otra materia.

El efecto del Amparo.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnización sino que otorgan actuaciones jurídicas. Esenciales. Al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cese y dejen de perjudicarlo. En consecuencia esta situación lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para que el Tribunal que conoce de la acción ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo por que si bien cierto que el juez constitucional no puede comenzar, no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que protector de la constitución y de aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los articulo(s)3 y 334 de la constitución existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales sin desviación o minimizaciones causadas por carencia o errores con el objeto de la peticiones. Como tampoco sin extra limitaciones proveniente del objeto de sus pretensiones ya que de4 ser así el juez constitucional estaría obrando en contra del Estado de derecho de justicia que establece el articulo 2 de la constitución vigente. Sala constitucional. Sentencia nro , de 01/02/2000. el articula CRBV, se constituye en un Estado d3nmocratico y social de derecho de justicia, que propugna como valores superiores del ordenamiento y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en general la preeminencia de los derechos humanos,(,) la ética y el pluralismo político. El articulo 27 CRBV. Toda persona tiene derecho hacer amparada (en este caso mi defendido) por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun aquellos inherentes a las o personas que no figuren expresamente en esta constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La acción de amparo a la libertada o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona y el detenida o detenida será cuesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilaciones alguna(s). el ejercicio de este derecho no puede ser, afectado, en modo alguna. Por la declaración.

El debido proceso articulo 49 CRBV ord. 1el. Derecho. Y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.

Ord.2. toda persona se presume inocente mientra(s) no se pruebe lo contrario.

Ord.3 toda persona tiene derecho hacer oído en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

El articulo 1359 del Código Civil (,) es victima Jesús( sic) Eduardo (sic) Carvajal, con el joven joswar gonzalez ( sic) que fue herido el día viernes 09 de agosto del 2013 en el sector los caobos (,) calle 4 de febrero no estando de acuerdo a la decisión de la audiencia de o presentación que fue realizada el día 13 de agosto de 2013 en el tribunal 3ro ( sic) d control, de guardia ni con las actuaciones policiales y las denuncia se contradice(,) la supuesta victima menciona en el acta policial que vio una distancia de un terreno a los sujetos, luego dice, que no conoce a Jesús, que solo escucho que el dijo que es de coro, en la cuarta pregunta acta de investigación y Jesús no es de coro, es de otro país, los funcionarios llegaron depuse opero primero se van al hospitalizaron la supuesta victima (,) se lo llevan en la patruya (sic) y lo llevan los mimo(s) funcionario(s) a colocar la denuncia (,) cual es el motivo (,) por que lo llevaron y no se fue por su propio medio, existe un trasfondo (sic) una vinculación o una relación (,) que pasa, hay un vació (,9 para desvirtuar la búsqueda de la verdad (,) un procedimiento mal elaborado y esta viciado, pero de la justicia divina nadie se escapa viene pronto. El juez por excelencia no, realizaron cadena de custodia ni evidencia del CICPC, ni factura de ni factura de los objeto (s) que supuestamente le despojaron a la victima para comprobar si esos objetos eran propiedad del ciudadano el mencionan también otros sujetos 3 tipos donde están. Como puede decir el que son estos ciudadanos, para mi esta confundido con los otros, existe mucha contradicciones (sic) a la fiscal gamboa le hice la pregunta, expresa, que la victima esta enfermo sin mostar (sic) justificativo medico, y no compareció a la audiencia (,) expresaron los imputado (s) que lo buscaban la PTJTA ( sic) y no estaban, que era falso lo que la fiscal estaba diciendo(,) ello lo expresaron no hicieron una prueba balística(,) donde esta el arma, y no le hicieron cadena de custodia (,) que había tres tipos quienes son, que lo había robado, se contradice (,) no sabe quien lo hizo por que esta viciado este procedimiento, solo existe una denuncia, el expresa que no conoce a Jesús ni de vista ni de trato ni de comunicación (,) Jesús expresa que no conoce al ciudadano (,) solo iba pasando por una calle, escucho lo disparo (s) y corre (,) le dio miedo (,) no se iba a quedar hay (sic) y va al hospital por Joswar (,) es su amigo y habido(sic) sido, herido, y le preocupaba su estado de salud, Jesús penso que le iban a imputar (sic) el brazo a el cuando su familiares le dan la noticia que lo operaron (,) que solo fue reconstruido el brazo operado, se quedo tranquilo no hubo fragancia(sic) por que la fragancia( sic) es el lugar, donde ocurrieron los hechos o en pocos minutos cuando los funcionario (s) en el trayecto del Hospital que van es un trayecto que no queda cerca, sino retirado solicito la l.d.J.E.C.. Art: 450 COOP concardenado (sic) a este articulo. Es todo lo contrario (,) los afectados fueron lo que están como imputados Joswar y Jesús carvajal diaz(sic) y los objetos que aparecen en el acta policial no identifican ni consigan factura de los objetos (,) así estén despojados, quien los despojo, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas investigar. Hacer su trabajo completo recolectando evidencia incautada y mostrarla en la cadena de custodia com,. demuestra que el ciudadano es verdaderamente propietario de los objetos. y la calificación jurídica. No es la verdadera que le están tipificando en contra de mi defendido con respecto al ordinal 5. de la ley de Robo de Vehiculo. Es lo contrario le ocasiono daño fue. al ciudadano Joswar, donde sufrió lesiones graves en el informe medico forense. de el. (sic) esta. (sic) y fuera perdido la vida saquen sus propias conclusiones investiguen analicen como sucedieron los hechos.

Solicito la nulidad del acta policiales (sic). Art: 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jesus expresa que nunca, a (sic) , tenido ni problema con nadie ni portaba arma de fuego. Porque es este país no aplican. (sic) La justicia como debe. (sic) Se (sic). hay . (sic) que . (sic) Transformada (sic) la mejor justicia es la divina es la de Dios, de hay (sic) nadie se escapa porque el día que tenga que arreglar cuenta (sic) con el (sic) decidirá lo bueno, o lo malo, que has realizado en la tierra. El que se sienta libre de Pecado que tire la primera piedra Mateo 18.11 (la Biblia) solicito el pronunciamiento del recurso de, amparo a favor de mi defendido con carácter (de) urgencia, es justicia del juez por excelencia que esperamos, Punto Fijo…

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Según se desprende del auto de declinación de la competencia dictado el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, la Jueza que preside dicho Despacho Judicial expuso como fundamentos de tal decisión los siguientes:

… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27 eiusdem, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

No obstante, en lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, la Carta Magna deja dicha función al legislador, correspondiéndole distribuir entre los distintos órganos los respectivos segmentos del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como sea que a excepción de la derogada Constitución de 1961 el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Fundamental, vendría la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

Alega la defensa en su escrito situaciones de fondo, sobre las cuales la defensa no esta de acuerdo, tal como se puede observar claramente del escrito presentado, considera éste Juzgador que al mismo no le esta dado por mandato de la Ley, conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo, de manera que el llamado por Ley a asumir el conocimiento del asunto denunciado es el Tribunal superior Jerárquico, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales a la letra rezan lo siguiente:

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c., y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.

Ahora bien, en el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos por la parte accionante, quien pese a hacer mención a la decisión de la audiencia de presentación que fuera realizada el día 13 de agosto de 2013, por parte de este tribunal Tercero de Control de guardia, ni con las actuaciones policiales y que la denuncia se contradice, y solicita nulidad del acta policial, aduce que interpone la presente acción de a.c. a favor de su defendido J.E.C. y solicita la libertad de inmediato, porque no presenta antecedentes penales, no tiene que ver con el delito que lo relaciona, existe una confusión, considera este tribunal que la solicitante no señala de modo alguno el agraviante sino que no esta de acuerdo con la decisión. Así se declara.

Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe este Tribunal declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra la decisión dictada en sala de audiencias del tribunal tercero de control, el 13 de agosto de 2013, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y de la cual no esta de acuerdo la defensa, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y no esta este tribunal de control, quien se declara incompetente; de allí que las presentes actuaciones deben ser remitidas a dicha Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia. Así se decide.

Por último, aprecia este tribunal que como quiera que la solicitante presenta su acción de amparo en el mismo asunto penal instruido a los ciudadanos JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, en tal sentido se acuerda aperturar un cuaderno separado contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo interpuesta por la profesional de la abogacía, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones del estado Falcón. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la abogada KARLIN HERRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.E.C., antes identificado, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2013, por este Tribunal Tercero de Control, con ocasión a la celebración de audiencia de presentación por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales, no tiene que ver con el delito que lo relaciona que lo que existe es una confusión. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a dicha Corte de Apelaciones para que conozca de la presente causa, para lo cual se ordena aperturar un cuaderno separado contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo interpuesta por la profesional de la abogacía, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones del estado Falcón.-

ÚNICO

Observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia para el conocimiento de la acción de a.c. presentada por la Abogada Karlin Herrera, actuando como Defensora Privada del ciudadano J.E.C.D., contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano, dictado por el mencionado Tribunal, por cuanto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo intentadas contra decisiones judiciales dictadas por un Juez o Jueza, actuando fuera del ámbito de sus competencias, caso en el cual la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la decisión contra la cual se ejerce la acción extraordinaria de a.c. fue presuntamente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la mencionada extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso, por lo cual, la competencia para su conocimiento y resolución le corresponde a esta Corte de Apelaciones por ser el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que dictó el pronunciamiento judicial impugnado por esa vía o mecanismo extraordinario.

No obstante, a pesar de haber declarado esta Sala su competencia para conocer de la aludida acción de a.c., se observa del escrito libelar que su contenido es de tal forma oscuro, ambiguo e impreciso, que ordenar su corrección implicaría la necesidad de que la parte accionante lo plantee de nuevo, ya que, tal y como ha sido redactado, es ininteligible y abstracto. Por ello, esta Alzada juzga que el escrito no es susceptible de enmienda o rectificación y que resulta imposible su tramitación, a lo que se suma que no consignó la accionante algún documento que acredite su cualidad de Defensora del presunto quejoso ni copias certificadas o aún simples del expediente penal seguido contra su representado, de donde presuntamente han derivado vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ni alegó alguna circunstancia que hubiese influido en la imposibilidad de consignarlas, motivos por los cuales se concluye que lo procedente es declararlo inadmisible, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado al respecto.

En efecto, la mencionada Sala del M.T. de la República estableció el criterio jurisprudencial esgrimido en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., en el cual textualmente establece lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M..

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte

.

Esta doctrina de la Sala Constitucional ha sido ratificada en otras sentencias, como las Nros. 2.513 del 15/10/2002; 3.225 del 17/11/2003; 775 del 03/05/2004; 1558 del 20/07/2007, 74 del 10/02/2009; 838 del 19/06/2009, entre otras.

En consecuencia de todo lo antes constatando, este Tribunal Superior Colegiado declara que la acción de a.c. interpuesta por la Abogada KARLIN HERRERA, resulta inintelegible e incomprensible, por no ser posible urgir los hechos o actos constitutivos del agravio que denuncia en perjuicio de su presunto representado, lo cual la hace oscura, subsumiéndose dentro de los supuestos previstos en la doctrina jurisprudencial supra citada, la cual ha sido reiterada, siendo forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y, así se decide.

Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su recibo ante esta Sala, pero se verifica que originariamente fue interpuesto ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Extensión Punto Fijo, en fecha 20/08/2013, siendo remitido a esta Alzada por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el predicho Tribunal, se ordena notificar este fallo a la parte accionante, por no encontrarse a derecho respecto de su trámite y decisión dentro de esta Sala, notificación que se ordena conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

… Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de a.c., hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic) (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de a.c. en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).

En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada. (Sent. N° 1.205 del 14/08/2012)

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por la Abogada KARLIN B.H., antes identificada, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano: J.E.C., contra decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en el asunto penal N° IP11-P-2013-000516, conforme a lo establecido en doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte interviniente. Líbrese boleta de notificación, conforme a la doctrina jurisprudencial N° 1.205 del 14/08/2012. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 20 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000528

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