Decisión nº S019-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005421

ASUNTO : VP02-R-2013-000747

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° 14.582.326 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 14.582.306, contra la Sentencia Nº 27/2013, de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró NO RESPONSABLES y ABSOLVIÓ a los referidos ciudadanos, a quienes la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuyó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en calidad de COAUTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, en fecha cinco (5) de Agosto de 2013, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente M.E.P.S., en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Jueza profesional D.C.N.R..

La admisión del recurso se produjo en fecha trece (13) de Agosto de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 27 de Agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral, establecida en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 144 al 148), con la presencia de la defensa privada representada por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ y los acusados J.E.C.O. y J.C.C.O., quienes ratificaron oralmente el contenido del escrito de apelación interpuesto respectivamente en su oportunidad legal. Igualmente se dejó constancia en actas de la incomparecencia de la ABG. C.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encontraba debidamente notificada tal como consta del folio 131 del presente asunto.

Mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de 2013, esta Sala de Alzada deja constancia que visto que en fecha 27.08.2013 se realizó audiencia oral, en el presente asunto, estando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las Juezas Profesionales Suplentes M.A.P.S., en su carácter de presidenta y ponente, YOLEYDA I.M.F. y MAURELYS VILCHEZ PRIETO; y en virtud de la reincorporación de las Juezas profesionales D.N.R. en fecha 02.09.2013, y L.R.B., en fecha 09.09.2013, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el día 18.09.2013, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral, establecida en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios (163-167), con la presencia de la defensa privada representada por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ y los acusados J.E.C.O. y J.C.C.O., quienes ratificaron oralmente el contenido del escrito de apelación interpuesto respectivamente en su oportunidad legal. Igualmente se dejó constancia en actas de la incomparecencia de la ABG. C.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encontraba debidamente notificada, según se observa al folio 56 del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Julio de 2013, bajo Sentencia No. 27/2013, declaró NO RESPONSABLES y ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., a quienes la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuyó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en calidad de COAUTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., apela de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Denuncia como único punto la recurrente, que la juzgadora de mérito, no observó lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al pronunciamiento correspondiente a las costas del proceso, pedimento éste que fue efectuado tanto por el Ministerio Público al momento de exponer las correspondientes conclusiones en el juicio Oral y Público, como también fue solicitado por La Defensa en la oportunidad de las conclusiones, toda vez que ambas partes solicitaron la Absolución de los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., y sus efectos legales de todos y cada uno de los cargos efectuados en el escrito acusatorio en contra de los mismo, citando posteriormente el contenido del referido artículo 348 ejusdem.

Asimismo, alega la defensa técnica, que la inobservancia de la ley, va dirigida igualmente a la omisión por parte de la Juzgadora de mérito de lo dispuesto en el articulo 268 del Código Orgánico procesal Penal derogado, toda vez que del análisis o interpretación realizada al asunto, si bien es cierto que el Código Adjetivo Vigente suprimió expresamente la determinación de costas en caso de Sentencias Absolutorias por todos los hechos, en caso de que el Estado o la colectividad ocupara el lugar de víctima, como las pronunciadas en la presente causa; no menos cierto resulta que en el titulo de las disposiciones finales específicamente en la disposición Quinta del código orgánico procesal penal Vigente, hace remisión expresa a la aplicación del código adjetivo anterior, siendo que la referida norma dispone que en casos, como el presente, que se hallen en curso con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango valor y fuerza de la Ley del Código Orgánica, se aplicará la ley adjetiva mas favorable a sus defendidos, citando de seguidas criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 257, de fecha 17.02.2006.

Manifiesta la recurrente, que la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual, se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Así las cosas, refiriere quien apela, que en el caso en concreto se observa que la Juzgadora de la recurrida inobservó la ley al omitir hacer pronunciamiento expreso sobre la estimación de costas, que exigen los mencionados artículos 268 y 348 del código Orgánico procesal Penal, siendo evidente ante todas las circunstancias de hecho y de derecho recopiladas en el desarrollo del juicio oral y público celebrado en la presente causa, que la juzgadora de la recurrida debió estimar las costas del proceso y en consecuencia por haber resultado una Sentencia Absolutoria a favor de sus defendidos, ésta debió condenar al Estado al pago de las mismas, citando de seguidas lo contenido en el Título noveno, capítulo I, del código Orgánico procesal Penal Anterior y vigente para la fecha 02.03.2012.

Igualmente arguye la apelante, que de las normas señaladas, se observa que efectivamente al ser absuelto el imputado debe ser condenado el Estado al pago de las costas procesales, siendo que en casos como el presente, donde no existe víctima particular y mucho menos querellante le nace al absuelto el derecho a una indemnización económica ya sea por revisión de sentencia o por privación judicial de libertad, sólo en los casos: 1. Que de la revisión de la sentencia el condenado resulte absuelto. 2. Que se declare que el hecho no existe. 3. Que el hecho no reviste carácter penal y 4. Que no se compruebe la participación del imputado en el hecho delictivo de que se le acusó y que el mismo haya sufrido privación de su libertad durante el proceso, de la presente decisión.

En este mismo orden de ideas, solicita la recurrente, que se estime las costas del proceso, en aplicación de la Justicia Debida exigida en el Debido Proceso, tomando en consideración las consecuencias morales, familiares y económicas que debieron afrontar sus defendidos, todo ello en atención a todas las circunstancia que rodearon su detención y que salieron a la luz en el desarrollo del Juicio Oral y Público, alegando que las mismas pudieron ser evitadas en la etapa de Investigación, por el entonces Fiscal de la causa, quien debió ordenar la correspondiente Investigación en contra de los funcionarios actuantes al observar el resultado de la Experticia Lofoscópica, solicitada por la defensa desde el acto de presentación de los imputados, diligencia ésta que fuera realizada efectivamente durante la etapa de investigación previa solicitud del Ministerio Publico, a expertos adscritos al mismo Órgano Policial actuante y la cual arrojó resultados contundentes que ante la activación de huellas presentes en la muestra presuntamente incautada a sus defendidos, las mismas no coincidían con las huellas de estos, haciéndolos inocentes de los hechos imputados; circunstancias éstas que fueron omitidas totalmente por el referido fiscal causando un gravamen mayor a los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., solicitando que se mantuviera su detención preventiva, razón por la cual enumera una serie de eventos al cual fueron objeto los antes mencionados ciudadanos en el decurso del proceso.

Por último, señala la defensa técnica, que todos los gastos afrontados por sus defendidos, durante lo que considera “un injusto Proceso”, debió haberlos estimado la Juzgadora de la recurrida al momento de su pronunciamiento de la sentencia absolutoria, por ser lo procedente en Derecho.

PETITORIO: La profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia, estimando las costas, lo cual se traduce en todos y cada uno de los gastos afrontados por sus defendidos, durante el proceso.

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho, C.T.P. y J.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de sentencias interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

Luego de citar el motivo de la única denuncia realizada por la Defensa Privada, la representación fiscal alega, que el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado inadmisible, toda vez, que el mismo es fundamentado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral"; no existiendo ordinal 5 en la norma adjetiva procesal invocada por la recurrente al momento de fundamentar el presente recurso, alegando que de igual manera la recurrente invoca y fundamenta su escrito recursivo en una norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, que regulaba lo concerniente a materia de costas procesales.

Asimismo, manifiesta la Vindicta Pública, que en ningún momento consta en la decisión recurrida que la representación fiscal o la defensa, solicitaran al momento de presentar las respectivas conclusiones del presente juicio oral y público las costas del proceso, a pesar de que efectivamente se solicitó una sentencia absolutoria en virtud de que quedó plenamente demostrada la inculpabilidad de los ciudadanos J.C.O. y J.C.C.O., luego de que se recepcionaran las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, quienes bajo f.d.J. negaron su participación en el procedimiento policial que generó la aprehensión de los imputados de autos y a quienes presuntamente se les había incautado la cantidad de 34 gramos de cocaína, así como desconocieron contenido y firmas de todas las actas policiales, circunstancia ésta que generó que la Representación Fiscal en el correspondiente desarrollo del debate oral y público, conforme a los artículos 326 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaran prueba nueva, como lo es la Experticia Grafotécnica para ser practicada a los funcionarios actuantes en pleno desarrollo del debate oral y Público, la cual fue admitida por la Juez Séptimo de Juicio y la cual dio como resultado, que los funcionarios no suscribieron las actas policiales, motivo por el cual la Representación Fiscal, solicitó una Sentencia Absolutoria, con la respectiva copia certificada de todo el expediente a los fines de que fuere remitido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, con el objeto de que se distribuyera a la Fiscalía competente y se iniciara la investigación penal correspondiente.

De igual manera, la representación fiscal aduce, que difiere de la posición de la recurrente, y considera que la Sentencia Nro. 27-2013 emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, no incurre en Violación de la Ley por inobservancia, ya que la misma cumplió con todos los extremos dispuestos en el artículo 26 de la norma de rango constitucional, como lo es la Tutela Judicial efectiva, citando posteriormente extracto de los fallos Nro. 172, de fecha 18.02.2004, así como el fallo de fecha 30.09.2009, en el expediente Nro. 2007-0040.

PETITORIO: Los profesionales del derecho, C.T.P. y J.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., contra la sentencia Nro. 27/2013, de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el único motivo de apelación se fundamenta a juicio de la recurrente en manifestar que la Juzgadora de instancia, incurrió en el vicio de errónea aplicación por inobservancia de una norma jurídica, al inaplicar lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al pronunciamiento correspondiente a las costas del proceso, al ser sus defendidos absueltos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en calidad de COAUTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, del estudio del presente recurso de apelación, se evidencia que el mismo se encuentra referido a las costas como instituto de carácter procesal, siendo oportuno referir, que según el nuevo diccionario enciclopédico, de G.C., se considera COSTAS “a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial.”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 2801, de fecha 07.12. 2004, con relación al análisis de esta institución procesal refirió que:

“…(omisis)…El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como «aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción» (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por P.A., cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es «la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer». De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala J.C., con meridiana claridad, que «...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta». (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de J.C. y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434)…(omisis)… ”.

Como corolario del criterio jurisprudencial antes citado, se colige que la institución de las costas procesales son mecanismos mediante los cuales se impone judicialmente la obligación a un sujeto procesal de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en el contradictorio, mecanismo procesal éste que se sustenta sobre la base de la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, convienen en señalar estas Juzgadoras, que la pretensión directa de la recurrente en su escrito de apelación se ciñe en impugnar la sentencia No. 27/2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, al considerar que la Jueza a quo al declarar no responsables y absolver a los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; ha debido condenar en costas al ESTADO VENEZOLANO, toda vez que sus defendidos sufrieron las consecuencias (a su juicio injustas), del proceso penal llevado en su contra, ocasionándoles una serie de gastos económicos y morales que repercuten en el libre desenvolvimiento de los mismos cómo individuos en la sociedad, por lo que denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5, la inobservancia de la Juzgadora de instancia del contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no se pronunció a respecto.

Ante tales alegatos, esta Sala de Alzada, conviene en señalar, que el Estado Venezolano como garante de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar por una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; lo cual a juicio de estas juzgadora se tuteló en el presente proceso, toda vez, que del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 02.03.2012, al encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un delito, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fueron debatidas a lo largo del proceso, y fundamentalmente en el juicio oral y público, donde se le garantizaron a los referidos ciudadanos todos y cada uno de los derechos constitucionales y legales que los amparan, concluyendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a través de una sentencia absolutoria, motivada y en cumplimiento de las normativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que los aludidos ciudadanos NO SON RESPONSABLES en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

A los fines de resolver los alegatos planteados por la defensa, es preciso plasmar el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía:

Artículo 268. Absolución. Si el imputado o imputada es absuelto o absuelta, la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación de el o la Fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

De otra parte, el hoy artículo 251 ubicado en el título VIII, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2013, prevé lo siguiente:

Artículo 251. Delitos de Acción Privada. En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena.

En armonía con dicha disposición la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa del litigio estableció que: “…Se suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, y se precisa que las costas solo proceden en los casos de delitos de acción privada…”; motivos por los cuales al ser los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., absueltos por un delito de acción pública como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a los mismos no le es dable la solicitud de condenatoria en costas al Estado Venezolano.

Asimismo, el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado como inobservado por la recurrente, en correspondencia con lo anteriormente señalado, expresa claramente que:

Artículo 348. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita. (Destacado de la Sala).

En este caso, se observa que, contrario a lo referido por la defensa, en cuanto a la aplicación de la extraactividad de la ley, contenida en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no aplica en el presente asunto, por cuanto la precitada norma va dirigida a procedimientos en los cuales, exista una situación mas ventajosa al reo, verbigracia modos alternativos a la prosecución del proceso, admisión de los hechos bajo condiciones mas favorables a la norma derogada, entre otros; mientras que la condenatoria en costas en contra del Estado, en el actual Código Orgánico Procesal Penal, fue limitado a los delitos de acción privada, ello en adecuación armónica realizada por el legislador con respecto a la abundante jurisprudencia, que en relación a la materia ha desarrollado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prohibición de condenar en costas a la República, en los juicios en los cuales haya sido parte, incluso en los juicios de carácter penal, por lo que, la aplicación del contenido del artículo 251 del texto adjetivo penal, es de aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas con respecto a la imposibilidad de demandar al Estado Venezolano en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1582, de fecha 21.10.2008, estableció que:

…Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que “la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales”. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide….

. (Destacado de esta Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1238, de fecha 30.09.2009, en atención a este particular ha establecido que:

…Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal….

. (Destacado de esta Alzada).

Como consecuencia del criterio jurisprudencial citados, consideran estas juzgadoras que no le asiste la razón a la defensa técnica de autos, por cuanto tal como ya se señaló, en el caso de marras el delito por el cual se juzgó a los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., es un delito de acción publica, los cuales de acuerdo a las disposiciones vigentes del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, está prohibida la condena en costas contra el Estado Venezolano, atendiendo a los intereses superiores que tutela el mismo, tales como la no afectación del servicio e interés publico y la protección de sus bienes y derechos, en resguardo del interés general.

Por último, es menester establecer, que tanto del acta de debate, así como del video contentivo del juicio oral y público, estas Juzgadoras constatan, que contrario a lo alegado por la recurrente, no fue solicitado a la Jueza de instancia, ni por la representación fiscal, ni por la defensa, la condenatoria en costas al Estado, en el momento de efectuar las respectivas conclusiones del debate, por tanto, al no configurarse la omisión de pronunciamiento denunciada por la recurrente, en virtud de no haber sido planteado tal alegato y no estar obligado la Jueza de mérito a pronunciarse sobre dicho aspecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, no asiste la razón a la defensa de autos. Y así se declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., contra la Sentencia Nº 27/2013, de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró NO RESPONSABLES y ABSOLVIÓ a los referidos ciudadanos, a quienes la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuyó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en calidad de COAUTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° 14.582.326 y J.C.C.O. titular de la cédula de identidad N° 14.582.303.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia Nº 27/2013, de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró NO RESPONSABLES y ABSOLVIÓ a los referidos ciudadanos, a quienes la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuyó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en calidad de COAUTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA I.M.F.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 019-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-

VP02-R-2013-000747

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