Decisión nº PJ0092013000223 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoAcumulacion De Penas Y Actualizacion De Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000063

ASUNTO : IK01-P-2002-000063

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.

CON DETENIDO COMUNIDAD PENITENCIARIA.

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000063. Seguida al penado: CALATAYUD GOITIA J.E., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.458.075, nacido el 20-05-1978, Soltero, Comerciante, natural y residenciado en el Barrio Colombia, 1era calle, casa sin número, La Vela Estado Falcón, y causa signada con el número ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003444 seguida al penado antes identificado, siendo lo procedente la acumulación de las penas impuesta al penado en diferentes causas penales; igualmente se procederá a realizar la corrección de los cómputo de los cuales se desprende el tiempo que lleva cumplido de pena el penado y por ende la fecha en que cumplirá la pena; para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado: J.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.075, en el asunto PRINCIPAL: IK01-P-2002-000063, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Consta en actas que fue detenido en fecha 15-07-2001 por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Consta en actas que fue detenido en fecha 15-07-2001, otorgándosele en fecha 19 de Julio de 2001 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la establecida en los ordinales 1° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actuaciones se puede observar que corre inserto a los folios (351 al 356) de la pieza N° 03 del asunto que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal dicta resolución de Revisión de medida en fecha 07 de Abril de 2005 y sustituye la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano J.E.C.G., y le impone una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, y del COPP, y en fecha 19 de Diciembre de 2005 se publica Sentencia Condenatoria en la cual el Tribunal Tercero de Ejecución revoca las Medidas Cautelares y decreta la Privación Judicial Preventiva a la Libertad,

Atendiendo entonces a el principio de Extraactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código penal y el artículo 553 del código orgánico Procesal penal, vigente para la fecha, debe computarse a favor del penado el tiempo bajo la Detención Domiciliaria, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos desde la fecha 15 de Julio de 2001 desde la privación de libertad hasta el día de hoy 01 de Junio 06 fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir (07) AÑOS (01) MES DE PRISION, cumplirá la pena principal el 15 de Septiembre de 2013. En fecha 26-12-2010, se pública decisión en donde se Revoca el Beneficio de Régimen Abierto concedido en fecha 26/06/2006, al penado CALATAYUD GOITIA J.E., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.458.075. En cuanto al ASUNTO: IP01-P-2009-003444. En fecha 29 de Septiembre de 2009, fue detenido policialmente el penado Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha 23 de Octubre de 2012, fecha en que se realiza la resolución, tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES SEIS (06) DIAS DE PRISION, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de Septiembre de 2016

En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.

En el presente caso el penado J.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.075, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto: IK01-P-2002-000063 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en el asunto: IP01-P-2009-003444,fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la pena impuesta que es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro esto es, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas la mas grave, y la mitad de la segunda condena, arroja que el ciudadano J.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.075, debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Y así se decide.

Ahora bien, una vez realizada la acumulación de las penas dictadas en los asuntos: IK01-P-2002-000063 y ASUNTO : IP01-P-2009-003444, en contra del penado J.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.075, determinándose que el mismo debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procede este Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

El penado J.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.075, fue detenido por primera el día 15 de julio de 2001 asuntos: IK01-P-2002-000063, desde la fecha 15 de Julio de 2001 desde la privación de libertad hasta el día 26/06/2006 fecha en que le fue concedida la medida alternativa de Régimen Abierto, en fecha 07 de Abril de 2005, se le dicto Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, y del COPP, y en fecha 19 de Diciembre de 2005, se publica Sentencia Condenatoria en la cual el Tribunal Tercero de Ejecución revoca las Medidas Cautelares y decreta la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 26-12-2010, se pública decisión en donde se Revoca el Beneficio de Régimen Abierto concedido en fecha 26/06/2006, Y HASTA LA FECHA DE REVOCATORIA TIENE CUMPLIDO NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS EN EL ASUNTO: IK01-P-2002-000063 DE DONDE FUE CONDENADO A DOCE AÑOS DE PRISION,

. En fecha 29 de Septiembre de 2009, fue detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito y le fue revocada la medida de Régimen Abierto el 26-12- 2010 por tanto se toma esta fecha para sumar el tiempo privado de libertad en el ASUNTO: IP01-P-2009-003444, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, lo que nos totaliza hasta la presente fecha 30 de julio de 2013, ha cumplido DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, encontrándose el penado a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal del estado falcón.

Ahora bien a la fecha el penado ha cumplido en la causa: IK01-P-2002-000063, NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y 0NCE (11) DIAS, y en la causa: IP01-P-2009-003444, ha cumplido DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, total de tiempo en reclusión de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS Y FUE CONDENADO A LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, LE FALTAN POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y CUMPLE LA PENA 15-02-2016.

De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

“Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la n.C. del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.

“De igual forma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la n.c. y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DIAS EL 15-10-2013, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.

Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el IK01-P2002-000063, CUMPLASE.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: DECLARA La Acumulación de la CAUSA: IP01-P-2009-003444 seguida al penado Ciudadano J.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.075, a la causa: IK01-P-2002-000063 quedando la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. SEGUNDO: SE DECRETA Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado J.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.075, y plenamente identificado en autos, ha cumplido DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, LE FALTAN POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y CUMPLE LA PENA 15-02-2016.

CÚMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía victimas). Remítase un ejemplar de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución. IMPOSICION FECHA 22-08-2013. 11-.30.AM

EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR ACOSTA.

Asuntos: IK01-P-2002-000063-J.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.075,30-07-13.

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