Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná

Cumaná, 04 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005622

ASUNTO : RP01-P-2012-005622

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Diez de Abril del año Dos Mil Trece (10/04/2013), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. E.R.P., en contra del Acusado J.F.M.M.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de J.L.P.F. (OCCISO), estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado ABG. A.R.R.; cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado E.R.P., quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor de Confianza de dicho acusado, Abogado A.R.R., acto continuo fue impuesto el acusado J.F.M.M., de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración ni querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 23-04-2013, cuando se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-578-08, de fecha 27/01/2009, suscrito por la medico anatomopatólogo forense DRA A.Z., cursante al folio 16 de la causa, acordándose suspender al presente Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 09-05-2013, ocasión en la que comparece y depone la Experto Dra. A.E.Z.R., fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 24-05-2013, tomándose la declaración del Funcionario L.J.L.M., prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 11-06-2013, recibiéndose la declaración del Funcionario R.J.G.G., acordándose suspender Juicio Oral y Público reanudándose en fecha 26-06-2013, incorporándose por su lectura INSPECCION Nro. 3949, de fecha 24/11/2008, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y L.L., cursante al folio 03 y 04 de la causa, acordándose suspender el presente debate fijándose nueva oportunidad para el día 15/07/2013, aportando su declaración el funcionario J.R.D.G., prosiguiéndose debate oral y público en fecha 02-08-2013, cuando se incorpora por su lectura INSPECCIÓN Nº 3950, de fecha 24-11-2008, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y L.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 05 y su vuelto de las primera pieza procesal de las presentes actuaciones, dándose continuación al Juicio Oral y Público en fecha 16-08-2013, tomándose declaración a la testigo N.D.V.F.D.P., acordándose suspender el presente juicio oral y público fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 29-08-2013, incorporándose por su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1500169 a nombre del ciudadano J.L.P.F., de fecha 23-11-2008, suscrita por la Dra. A.Z., cursante al folio 15 de la primera pieza procesal de la presente causa y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y por cuanto no comparecieron los demás medios de pruebas pendientes por deponer en dicho Juicio Oral y Público y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, se prescindió de las mismas, no presentando objeción las partes presentes en sala y se dio por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en cuanto a los medios de prueba evacuados en sala de juicio, a su criterio no se logro demostrar por parte del Despacho que representaba, que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, y que partiendo como parte de buena fe en el proceso, solicitó al tribunal se dictase sentencia absolutoria a favor del acusado, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales solicitando se otorgase sentencia absolutoria a favor de su defendido, no habiendo replicas ni contrarréplicas, fue otorgado el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado E.R.P., acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano J.F.M.M., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-90, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.092, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.L.P.F. (OCCISO), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición refiere que en fecha 24 de Noviembre de 2008, a las 3:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cumaná, estando de guardia, reciben llamada telefónica de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre el ingreso a la morgue del Hospital Universitario A.P.d.A., el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentando herida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la Urbanización la Llanada, sector uno, vía pública, y una vez obtenida tal información los funcionarios se trasladan a la morgue y observan el cuerpo tendido sobre una camilla metálica, carentes de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procediendo a realizarle la respectiva inspección, y según protocolo de autopsia se señala que fallece a consecuencia de Shock Hipovolemico, debido a perforación de la vena cava inferior, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, luego de ello la comisión se traslada al sitio del suceso a fin de realizar la inspección del lugar, donde se presenta una ciudadana de nombre N.D.V.F.D.P., quien señaló el lugar donde ocurrió el hecho, manifestando ser la abuela del occiso, aportando los datos filiatorios, quedando identificado como J.L.P.F. y que el mismo se encontraba celebrando una jornada de votación frente de su residencia cuando se presentaron dos sujetos conocidos por el sector como el “PICA” cuyo nombre es J.F.M.M. y otro conocido como el “ANTHONY”, cuyo nombre es A.M., quienes sacaron a relucir armas de fuego y le dispararon a su nieto dejándolo herido, falleciendo en el momento que lo operaban en el hospital general de esta ciudad.- De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de lo argumentado, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.L.P.F. (OCCISO), lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Defensa Privada, en voz del Abogado A.R.R., ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que ante la exposición del representante de la vindicta publica, quien ratificaba su acusación contra su representado por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; invocaba a favor de su representado el principio de presunción de inocencia contemplado en la Carta Magna así como en la norma adjetiva penal, ello en virtud que éste no tenía responsabilidad alguna en los hechos narrados en esa sala de juicio por el Ministerio Público, debiendo éste demostrar todo lo que alegaba puesto que era a él, al que correspondía la carga probatoria en el proceso penal. Asimismo alegó que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba hacía suyas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública.-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado E.R.P., expresó que estando en el lapso procesal de las conclusiones con ocasión del debate celebrado, debía destacar que en fecha 10 de Abril de 2013 se había dado inicio a dicho debate, posteriormente se logró la comparecencia de la patóloga y vista la declaraciones de la Anatomopatólogo Dra. A.Z. se pudo comprobar la existencia del fallecimiento del ciudadano J.L.P.F., posteriormente comparecieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, quienes dieron declaración sobre sus actuaciones en la dicha causa, posteriormente, luego de diversas gestiones en función de lograr la comparecencia de medios de prueba testimoniales que no habían acudido, bajo conducción por medio de fuerza pública de la victima indirecta y testigo presencial de los hechos se materializó su deposición en el contradictorio, manifestando ésta que los que mataron a su nieto fueron dos y que dichas personas se encontraban ya detenidos y pagando por su culpa, destacando el titular de la acción penal que a pregusta por él formulada, en torno a si pudo observar a otra persona diferente a esas dos que estuvieron involucradas en la muerte de su nieto, ella manifestó que eran dos y no vio a más nadie, destacando finalmente el representante del Ministerio Publico que en virtud de ello debía significar que no se acreditó en forma fehaciente la participación del ciudadano J.F.M.M. acusado en la causa bajo debate, por lo que luego de haber agotado todos los medios de pruebas, solicitaba se dictase sentencia Absolutoria en la presente causa, al no haber logrado acreditar la participación del acusado de autos en el hecho objeto de juicio, dada la insuficiencia probatoria existente, ello en virtud que, una vez que inició la investigación tenia suficientes elementos para presentar el acto conclusivo que condujo a esa averiguación penal a debatir formal acusación que al existir suficientes y fundados elementos para su enjuiciamiento nos hizo arribar a la etapa de juicio, pero que el cúmulo probatorio con el que contaba no pudo ser debatido y sometido al contradictorio bajo las reglas del debido proceso para lograr acreditar ante el Tribunal la convicción a la que llegó esa representación del Ministerio Público en la aludida etapa investigativa. De tal manera que generándose una duda más que razonable en esta etapa del proceso se encontraba en la imperiosa necesidad de solicitar la absolutoria que ya inicialmente se planteara.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abogado C.C.M.E., en representación del acusado, cuyo defensor de confianza renunciara en el curso de juicio al cargo, manifestó este profesional del aludido servicio publico que, siendo la oportunidad para las conclusiones en dicha causa podía observar que en el transcurso del debate desarrollado y que llegaba a su final, se evacuaron una serie de medios de prueba pero que de ellos no se logró ningún elemento de prueba que comprometiera la responsabilidad penal de su representado en el delito por el que le acusó el Ministerio Público, no pudiendo éste desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucional y legalmente le asistía a su defendido, y era por lo que consideraba que lo mas ajustado a derecho en dicha causa era ciertamente solicitar se dictase sentencia absolutoria a favor de su representado, ratificando la solicitud del Ministerio Público en la que solicita de igual manera la emisión de sentencia absolutoria en el juicio que se concluía.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado J.F.M.M., venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-90, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.092, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, dio a conocer su decisión de no querer declarar ni al inicio del proceso ni en momentos posteriores, así como tampoco de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experto la ciudadana A.E.Z.R., titular de la cedula de identidad N° 9.973.692, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expresó: “En fecha 27 de Noviembre de 2008, realicé protocolo de autopsia a un cadáver sexo masculino, presentando cicatriz hipertrófica en la cara anterior del hombro derecho, herida quirúrgica xifopubica con medida de 28 cm, heridas quirúrgicas con medidas de 1,5 centímetros en las fosas ilíacas derecha e izquierda; tres heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único) presentando halo de contusión, se localizan en entrada borde anterior del hueco axilar derecho con salida en segundo espacio intercostal derecho, línea media clavicular, trayectoria de derecha a izquierda; una herida en sedal en el dorso del tercio próximal del antebrazo derecho; y una herida de entrada en región lumbar derecha línea paravertebral a nivel de L2, salida Hipocondrio izquierdo, trayectoria de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda; a la apertura torazo-abdominal se evidencia traumatismo hepático, lecho quirúrgico de colecistectomia limpio, rafia en asas delgas y mesenterio indemnes, rafia en la vena cave inferior indemne, rafia de colon indemne, siendo causa de la muerte: Shock Hipovolemico debido a perforación de la vena cava inferior, debido a herida de proyectil de arma de fuego en abdomen. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cargo? Patólogo forense. ¿Años? Seis. ¿Causa de la muerte Shock Hipovolemico. ¿Fue a distancia? Herida a distancia. ¿Cuantas heridas le consiguió al cadáver?. Tres por arma de fuego y tres quirúrgicas. ¿A través de su informe puede determinar quien fue que le causó la herida por arma de fuego y le causó la muerte al victima de autos? No. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-578-08, de fecha 27/01/2009, suscrito por la medico anatomopatólogo forense Doctora A.Z., cursante al folio 16 de la causa, practicado al ciudadano J.L.P.F. y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1500169 a nombre del mismo ciudadano fallecido, fechado 23-11-2008, suscrita por la citada doctora, cursante al folio 15 de la primera pieza Procesal de la presente causa. Esta declaración se valora favorablemente en razón de que mediante el dicho de la experto forense con pleno conocimiento y convicción se acedita la muerte de la víctima de autos y la causa que la generó.-

Acude ante el tribunal y declara en su condición de Funcionario el ciudadano L.J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.772.877, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “Ciertamente de lo poco que recuerdo del caso, realicé las primeras diligencias útiles y necesarias, no recuerdo con exactitud el sector, pero sé que fue en la Llanada que hubo una averiguación por homicidio, por el cual nosotros tuvimos que trasladarnos a la morgue, yo me encontraba en compañía del Agente Admar Rojas, procedimos a realizar la inspección de cadáver y posteriormente nos trasladamos al sitio en donde sucedió el hecho, allí nos entrevistamos con una ciudadana quien nos manifestó ser la abuela del occiso y nos manifestó que unas personas, tres personas habían llegado al lugar y le habían dado muerte a su nieto, nos señaló el sitio y el cual dejamos constancia haciendo inspecciones técnica, no recuerdo con exactitud más nada, ciertamente me entrevisté con la abuela del occiso y ella nos manifestó que le habían dado muerte a su nieto sin mediar palabras, el técnico deja constancia que en el sitio había árboles que emanaban una parte de vegetales rojas, de una mata denominada pomalaca, había mucha presencia de esa flor. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Cuál fue su función? De investigador y fui acompañado de un funcionario que actuó como técnico y dejamos constancia en actas que se realizó inspección al cadáver y al lugar de los hechos y de la investigación realizada. ¿Cuantas inspecciones relazaron? Dos. ¿De la inspección del cadáver cuantas heridas le encontró? Varias, una en la región axilar, abdominal, entre otras que no recuerdo con exactitud. ¿De la inspección del sitio de suceso que observó? Vía pública, área de estacionamiento del sector, recuerdo que había evidencia de que era una zona donde estaban celebrando comicios electorales. ¿No logró entrevistarse con testigos, familiares? Si, con una ciudadana quien manifestó ser abuela del occiso, quien nos señaló los nombres y apodos de los ciudadanos. ¿Puede indicar los nombres de los que le dieron muerte al occiso? “El Pica”, A.M., no recuerdo, si me lo mencionó. ¿Le manifestó cual fue la acción desplegada por la persona que dio muerte a su nieto? Ella me manifestó que estaban escondidos y salieron de pronto y le dieron muerte. ¿Dígame si logró encontrar alguna evidencia de interés criminalistico que vincule directa o indirectamente a los ciudadanos “el Pica” y “al Anthony” a lo que acaba de mencionar? No encontré ninguna evidencia. ¿Ella le manifestó al rendir su declaración quien disparo? Ciertamente no, eso fue en una vía pública, ella no manifestó. ¿La señora individualizó cual fue la conducta de estos sujetos? No. ¿Le manifestó que tipo de arma utilizaron? No. Se valora favorablemente esta declaración en virtud de aportarse a través de ella el reporte de actuaciones iniciales con ocasión de la apertura de la investigación que dan cuenta del hecho ocurrido y señalamiento inicial de los involucrados en el mismo.-

Atendiendo el llamado del tribunal acude y declara en su condición de Funcionario el ciudadano R.J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 10.954.552, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso: “Resulta que el día 23/11/2009, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios D.V. y W.M., hacia el sector Villas Las Andinas del sector la Llanada, con la finalidad dar cumpliendo a una orden allanamiento emanada de un Juzgado de Control, específicamente en la referida residencia dirigida a un sujeto apodado “El Guatoro”, quien presuntamente había participado en fecha 24 de Noviembre de 2008, en un homicidio en compañía de unos sujetos mencionados como “El Anthony” y “El Pica”, y una vez en dicha dirección ubicamos la vivienda de nuestro interés pudiéndose observar que la misma se encontraba deshabitada, por lo que no se pudo concretar la misma, y retornamos al despacho. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿A que cuerpo usted pertenece? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Rango? Detective. ¿Años de servicio? 16 años. ¿Quien lo comisionó a usted para realizar esa visita domiciliaria? El jefe de la brigada contra homicidios. ¿Obtuvo conocimiento de el por qué de la visita? Si, guardaba relación con un homicidio ocurrido el día 23/11/2008, en la Urbanización la Llanada, no recuerdo el sector. Esta declaración se desestima toda vez que según su contenido, si bien hace alusión a una actuación devenida del homicidio que nos ocupa en debate, nada aporta en torno al mismo en función del esclarecimiento de éste y de los participes en el mismo.

El ciudadano J.R.D.G., previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 11.383.495, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Si le soy sincero no me acuerdo la fecha del caso, pero para noviembre de 2008 estaba de servicio en la comandancia de la policía como jefe de grupo y en el transcurso del día recibí información de parte de los compañeros que laboran en la emergencia del hospital, mi función fue recibir la información y notificar a mi jefe y como se trataba de un homicidio llamé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se encargara de la situación. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Cómo obtuvo conocimiento sobre el fallecimiento del occiso? Por los compañeros de guardia, en la emergencia del hospital central de la ciudad. Esta declaración igual que la anterior se desestima en virtud que nada de interés aporta en torno a la ocurrencia del hecho objeto de juicio y los participes en el mismo.

Acude al llamamiento del tribunal y declara en su condición de testigo la ciudadana N.D.V.F.D.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° V-3.435.409, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, y manifestó: “Yo no quiero saber nada de eso, yo estoy enferma. Ya mi nieto esta muerto y no hay nada que hacer, no me siento bien, yo no quiero declarar, yo a este muchacho no lo conozco, no lo vi. Para ser sincera yo acusé a los otros pero a este no lo conozco, ya yo estuve aquí y declaré sobre lo que sabía. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda el día de los hechos? Cuando las elecciones de acá de Alcaldes y Gobernadores, cuando E.M.. ¿Recuerda cuántas personas estaban involucradas? Las dos personas que estaban detrás de mí, que están presos. ¿Observó a otra persona? No. ¿Las otras dos personas son las únicas que usted vio el día de los hechos, que están presas? Si, a más nadie vi yo, solo a esos dos que ya yo acusé. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto aporta información cierta en torno a la persona de la víctima fallecida y los participes en la misma.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por producido el hecho punible en el que resultara víctima de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el ciudadano J.L.P.F. (OCCISO); pero no quedó acreditado en modo alguno en el debate, las circunstancias de modo en que se produce y menos aun que fuese perpetrado por el ciudadano J.F.M.M., acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que se pudo obtener la certeza de la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio, pudiendo conocerse que éste se produce en fecha 24 de Noviembre de 2008, en horas de la mañana, activándose la investigación en razón de reporte que efectuara el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadano J.D., quien en su dicho en sala de juicio expresó que fue instruido por sus superiores de encargarse de reportar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística información que le fuera transmitida por sus compañeros de labores ubicados en la sede del Hospital Universitario A.P.d.A., en torno al ingreso a dicho centro de salud del cuerpo de una persona que presentaba impactos por arma de fuego, lo cual ciertamente efectuara, persona ésta cuyo fallecimiento fue acreditado en el contradictorio con el dicho de la Anatomopatologa A.E.Z.R., quien en el debate aseveró haber realizado protocolo de autopsia en fecha 24/11/2008, a un cadáver sexo masculino, el cual presentaba tres heridas por proyectiles de arma de fuego, de proyectil único, las cuales presentaban halo de contusión, siendo establecida como causa de muerte Shock Hipovolémico debido a perforación de la vena cava inferior por herida de proyectil de arma de fuego en abdomen, dando cuenta en torno a tal hecho el ciudadano L.L., que encontrándose en labores de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ciertamente reciben del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el reporte del fallecimiento de una persona de sexo masculino por heridas por arma de fuego lo que conduce a conformar comisión que los lleva a la sede de la morgue donde realizan inspección a dicho cadáver el cual presentara varias heridas, entre ellas una en la región axilar y también en zona abdominal, trasladándose luego al lugar de los hechos estableciéndose como sitio del suceso, via publica, consistente en un estacionamiento del sector La Llanada, donde en su condición de investigador logra entrevistarse con una ciudadana quien dijo ser la abuela del fallecido y les manifestó que unas personas, tres personas específicamente, habían llegado al lugar y le habían dado muerte a su nieto sin mediar palabras, que la misma les indicó en torno a los sujetos agresores algunos nombres y apodos siendo ellos “El Pica” y “A.M.”, destacando que éstos estaban escondidos y salieron de pronto y le dieron muerte a su nieto, pero que no obstante de dicha labor no logró encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, corroborándose la condición de testigo presencial del hecho de la aludida ciudadana referida por el investigador, la cual resultó identificada como N.D.V.F.D.P., quien dijo ser abuela de la víctima y se limitó a referir en debate que ya no quería saber nada de eso, que se encontraba enferma, que ya su nieto estaba muerto y no había nada que hacer, que ella no conocía al joven presente en sala en condición de acusado, que no lo vio, que ella había acusado a los otros porque fueron quienes mataron a su nieto, pero que a este no lo conocía, destacando que ya había declarado lo que sabía, que había acudido al Tribunal y que las dos personas que estaban en el hecho ya estaban presos, que no observó a otra persona, que a más nadie vio, solo a esos dos que ella ya había acusado, siendo evidente conforme el arcenal probatorio antes detallado, que si bien resultó acreditado el hecho objeto de juicio y aseverado por el representante del Ministerio Publico en su acusación, resultaba indudable arribar a la conclusión que expresara en su oportunidad el representante fiscal, pues éste diciendo obrar de buena fe expresó que ante la existencia de insuficiencia probatoria evidenciada en el curso del debate, aseveración ésta que innegablemente secundara la defensa y que comparte este Tribunal, necesariamente debía concluirse que en modo alguno se acreditó bajo ninguna manera, la participación del acusado J.F.M.M., en tal hecho configurativo del Homicidio del ciudadano J.L.P.F., pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no permitieron demostrarlo, siendo por el contrario, bien contestes, convincentes y coherentes en sus dichos, resultando ello diametralmente opuesto a atribuir algún tipo de participación en tal hecho delictivo al acusado de autos, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta alguna al acusado presente en sala constitutiva de delito, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano J.F.M.M., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.L.P.F. (OCCISO), pues no se acreditó respecto de él ningún tipo de participación o responsabilidad al acusado de autos, por lo que definitivamente se podía concretar de manera evidente y contundente que no se contó con medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el titular de la acción penal solicitó al Tribunal una decisión absolutoria para éste, por cuanto no había suficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide la convicción de que haya sido el acusado autor o participe del delito por lo que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado J.F.M.M., venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-90, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.092, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.L.P.F. (OCCISO) y en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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