Decisión nº 467 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.905, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., padre y representante legal de sus hijas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, de nueve (09) años de edad; asistido por la abogada M.P.C., inscrita bajo el Inpreabogado N° 49.336, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana C.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.525, del mismo domicilio, en relación con las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ; manifestando que en fecha 18 de Abril de 2013, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 24544, fijó pensión de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana C.J.R.P., a favor de sus hijas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO

se fijó como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta coma sesenta y tres por ciento (70.63%) de un salario mínimo; lo cual ascendía a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 1.446.24) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para ese entones ascendía a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como EMPLEADO al servicio del HOSPITAL DR. A.P. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Para el momento en que se demuestrare el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Obligación de Manutención.

SEGUNDO

En relación al rubro escolar, el progenitor debería cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente al setenta y siete coma cincuenta y tres por ciento (77,53%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 (BS.1.587,45), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible del bono vacacional que perciba el citado ciudadano.-

TERCERO

A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo, más el treinta y seis coma sesenta y nueve por ciento (36,69%) de un salario mínimo, lo cual ascendía a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 23/100 BOLÍVARES (Bs. 4.846,23), deducible de los aguinaldos y bonificación especial de fin de año que percibe el demandado.

CUARTO

En relación a los gastos de salud y asistencia medica, serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

QUINTO

En cuanto los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a las niñas de autos, debería retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.

SEXTO

a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciendía a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 ( Bs. 52.064,46), que para el momento le estarían siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo.

Ahora bien el ciudadano manifestó que han variado las circunstancia desde que fue emitido el decreto de sentencia de Obligación de Manutención, antes mencionado, ya que por causas ajenas a su voluntad no consignó pruebas suficientes para demostrar que las adolescentes DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, quienes tienen nueve (9) años de edad, no son sus únicas cargas familiares, ya que tiene además de las niñas antes mencionada una (01) hija más que lleva por nombre JESMARILY DE LOS Á.M.A., de diez (10) años de edad, según el acta de nacimiento N° 263 que consignó; asimismo vista las cantidades decretadas en sentencia de fecha 18 de Abril de 2013, dictada por la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano J.E.M.M. expone que su salario no le alcanza para poder cubrir las necesidades físicas y espirituales de su hija JESMARILY DE LOS Á.M.A., es por lo que solicitó la Revisión por Disminución de la Sentencia de Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2013, una vez recibida la solicitud de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano J.E.M.M., se admitió cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana C.J.R.P., con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en este procedimiento de conformidad con el artículo 518 de la LOPNNA, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y por último se ordenó la comparecencia de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, a fin de que manifiesten su opinión de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.

En fecha 20 de Junio de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para trasladarse a practicar la citación del demandado.

Asimismo en fecha 28 de Junio de 2013, se citó a la ciudadana C.J.R.P., y en fecha 03 Julio de 2013, se agregó la respectiva boleta.

En fecha 03 de Julio de 2013, se escuchó la opinión de las niñas de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal, en fecha 09 de Julio de 2013, se llevó a cabo un acto de conciliación de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con intervención del Juez Unipersonal N° 1, entre los ciudadanos J.E.M.M. y C.J.R.P., en beneficio de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, en el cual se dejó constancia que luego de levantada el acta el ciudadano J.E.M.M., se negó a firmarla.

En fecha 09 de Julio de 2013, la ciudadana C.J.R.P., asistida por la Defensora Publica Quinta (5°) Abogada E.F.L., dio contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.E.M.M..

Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2013, la ciudadana C.J.R.P. asistida por la Defensora Pública Quinta (5°) E.F.L., procedió en la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas en el contenido en cuanto ha lugar a derecho, en relación a la pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de un (01) folio; en relación a las pruebas de Informe, se ordenó a la Escuela Básica San F.D.E.Z., si las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, cursan o cursaron estudios en dicha institución, de ser afirmativa indicar quien es el representante legal de las niñas de autos y quien cancela todo lo relativo a la inscripción y mensualidades; asimismo se ordenó oficiar al HOSPITAL DR. A.P. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de que informaran a este Despacho si labora o laboró el ciudadano J.E.M.M., y de ser afirmativa indicar las asignaciones económicas que percibe el ciudadano ya identificado.

En fecha 16 de Julio de 2013, el ciudadano J.E.M.M., asistido por la Abogada M.P.C., inscrita bajo el Inpreabogado 49.336, consignó escrito constante de 3 folios útiles ratificando las pruebas.

Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2013, el ciudadano J.E.M.M. asistido por la Abogada M.P.C., inscrita bajo el Inpreabogado 49.336, confirió poder especial Apud Acta a la Abogada M.P.C., inscrita bajo el Inpreabogado 49.336, a fin de que lo represente y sostenga los derechos e intereses en la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas antes mencionadas, cuanto ha lugar a Derecho; asimismo ordenó para la evacuación de las mismas, 1) oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que realizar informe social integral donde se demuestre las condiciones Socio-económicas, físicas, ambientales y psicológicas en cada una de las residencias donde viven los ciudadanos J.E.M.M. y C.J.R.P.; 2) al IVSS, Hospital Dr. A.P., a fin de que informen las asignaciones económicas del ciudadano J.E.M.M., e indicar la cantidad de dinero que el mencionado ciudadano percibió la primera quincena del mes de Julio; para evacuar las Pruebas Testimoniales, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., a fin que tomen las testimoniales; asimismo por ultimo se ordenó la comparecencia de la niña JESMARILY DE LOS Á.M.A., todo de conformidad del articulo 80 de la LOPNNA.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2013, la ciudadana C.J.R.P., asistida por la Defensora Publica Quinta (5°) Abogada E.F.L., consignó 1) constancia de estudio emitida por la E.B.N. San Francisco correspondiente a las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ; 2) oficio N° 0369-13 de fecha 15 de Julio de 2013 donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano J.E.M.M.

En fecha 23 de Julio de 2013, se le escuchó la opinión a la niña JESMARILY DE LOS Á.M.A., de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano J.E.M.M., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que en fecha 18 de Abril de 2013, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 24544, fijó pensión de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana C.J.R.P., a favor de sus hijas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO

se fijó como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta coma sesenta y tres por ciento (70.63%) de un salario mínimo; lo cual ascendía a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 1.446.24) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para ese entones ascendía a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como EMPLEADO al servicio del HOSPITAL DR. A.P. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Para el momento en que se demuestrare el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Obligación de Manutención.

SEGUNDO

En relación al rubro escolar, el progenitor debería cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente al setenta y siete coma cincuenta y tres por ciento (77,53%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 (BS.1.587,45), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible del bono vacacional que perciba el citado ciudadano.-

TERCERO

A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo, más el treinta y seis coma sesenta y nueve por ciento (36,69%) de un salario mínimo, lo cual ascendía a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 23/100 BOLÍVARES (Bs. 4.846,23), deducible de los aguinaldos y bonificación especial de fin de año que percibe el demandado.

CUARTO

En relación a los gastos de salud y asistencia medica, serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

QUINTO

En cuanto los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a las niñas de autos, debería retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.

SEXTO

a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciendía a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 ( Bs. 52.064,46), que para el momento le estarían siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo.

En este sentido el ciudadano manifestó que han variado las circunstancia desde que fue emitido el decreto de sentencia de Obligación de Manutención, antes mencionado, ya que por causas ajenas a su voluntad no consignó pruebas suficientes para demostrar que las adolescentes DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, quienes tienen nueve (9) años de edad, no son sus únicas cargas familiares, ya que tiene además de las niñas antes mencionada una (01) hija más que lleva por nombre JESMARILY DE LOS Á.M.A., de diez (10) años de edad, según el acta de nacimiento N° 263 que consignó; asimismo vista las cantidades decretadas en sentencia de fecha 18 de Abril de 2013, dictada por la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano J.E.M.M. expone que su salario no le alcanza para poder cubrir las necesidades físicas y espirituales de su hija JESMARILY DE LOS Á.M.A., es por lo que solicitó la Revisión por Disminución de la Sentencia de Obligación de Manutención.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadana C.J.R.P., en fecha 09 de Julio de 2013, contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. - Que no era cierto que el ciudadano J.E.M.M., por causas ajenas a su voluntad no haya consignado las pruebas para demostrar que sus hijas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, no son sus únicas cargas familiares, pues lo cierto según alega es que se encontraba a derecho no solo para el momento de acto conciliatorio, del lapso de pruebas, de avocamiento del Juez Suplente y para el momento en que se dictó la sentencia, ni siquiera apeló de la sentencia para consignar el acta de nacimiento de su hija, pues el mismo manifestaba que no le importaba lo que decidiera el Tribunal.

  2. - Que no era cierto que el salario del ciudadano J.E.M.M., no le alcance para cubrir las necesidades físicas y espirituales de su hija la niña: JESMARILY DE LOS A.M.A.; por cuanto el mismo hoy en día gana mucho mas de lo que ganaba cuando se dicto la mencionada sentencia.

  3. - Que no esta de acuerdo con la disminución de la pensión fijada en fecha 16 de Mayo de 2013, por cuanto la misma fue fijada hace sólo mes y medio, en base al salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, aunado al hecho que a sus hijas desde que nacieron, las mantuvo ella sola hasta que lo demando por el Tribunal.

  4. - Por ultimo hizo del conocimiento a este Tribunal que cuando nacieron sus hijas, su progenitor se negó a cubrir sus gastos, comenzando desde allí a cubrir todos los gastos ella sola, hasta que tomó la decisión de demandarlo, aun cuando en muchas oportunidades le solicitaba que la ayudara con los gastos de las niñas siendo conocedor de las necesidades y contando con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijas, este nunca la ayudó.

    III

    PRUEBAS DEL ACTOR

    - Corre al folio seis (6) copia simple de la cédula de identidad N° 11.298.905, correspondiente al ciudadano J.E.M.M., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de dicho ciudadano J.E.M.M., y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios del siete (07), ocho (08) y nueve (09 de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas JESMARILY DE LOS A.M.A., DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda y la tercera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.E.M.M. y las niñas JESMARILY DE LOS Á.M.A., DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ por ende la obligación que las mismas representan para el mismo.

    - Corre a los folios del diez (10) al veinte (20), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del expediente 22544, donde consta la sentencia dictada en fecha 18 Abril 2013, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 22544, intentado por la ciudadana C.J.R.P., en contra del ciudadano J.E.M.M., y a favor de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En dicha sentencia se fijó como pensión de manutención lo siguiente:

  5. Se fijó como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta coma sesenta y tres por ciento (70.63%) de un salario mínimo; lo cual ascendía a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 (BS.1.446.24) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para ese entones ascendía a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como EMPLEADO al servicio del HOSPITAL DR. A.P. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Para el momento en que se demostrare el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Obligación de Manutención.

  6. En relación al rubro escolar, el progenitor debería cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente al setenta y siete coma cincuenta y tres por ciento (77,53%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 (BS.1.587,45), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible del bono vacacional que perciba el citado ciudadano.-

  7. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo, más el treinta y seis coma sesenta y nueve por ciento (36,69%) de un salario mínimo, lo cual ascendía a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 23/100 BOLÍVARES (Bs. 4.846,23), deducible de los aguinaldos y bonificación especial de fin de año que percibe el demandado.

  8. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  9. En cuanto los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a las niñas de autos, debería retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.

  10. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 52.064,46), que para el momento le estarían siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo.

    - Corre al folio veintiuno (21) detalle de pago emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación al ciudadano J.E.M.M.. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuento su contenido fue ratificado mediante oficio remitido al Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    - Corre al folio treinta y cinco (35) recibo del servicio eléctrico, emanado por la Empresa Publica CORPOELEC, a nombre de la ciudadana C.J.R.P., AL cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar el pago de éste servicio público y por ende el cumplimiento de la obligación de manutención.

    - Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) capacidad económica del ciudadano J.E.M.M., quien se desempeña como plomero del Centro Hospitalario Dr. A.P., informe que fue emitido por el Director del Hospital Dr. A.P., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuento su contenido fue ratificado mediante oficio remitido al Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre al folio cincuenta y uno (51) constancia de estudio emitido por la Escuela Básica Nacional San Francisco, en relación a las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuento su contenido fue ratificado mediante oficio remitido al Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    IV

    La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

    En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano J.E.M.M., alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de las niñas de autos. Asimismo, es importante destacar que del material probatorio promovido y evacuado en las actas procesales se evidencia que dicha carga no fue tomada en cuenta al momento de fijar la pensión de manutención en la sentencia de fecha 18 Abril 2013, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 22544, intentado por la ciudadana C.J.R.P., en contra del ciudadano J.E.M.M., y a favor de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ.

    En este sentido, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

    Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas

    .

    De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

    Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido a las cargas familiares que actualmente debe satisfacer el obligado alimentario, ciudadano J.E.M.M., y a la capacidad económica del mismo, ya que su sueldo actual es de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.488,48) mensuales, como plomero en el Centro Hospitalario Dr. A.P.; siendo que la pensión fijada en la sentencia de fecha 18-04-2013, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 22544, intentado por la ciudadana C.J.R.P., en contra del ciudadano J.E.M.M., y a favor de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano J.E.M.M., a saber las niñas JESMARILY DE LOS A.M.A., DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandante establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades tanto de las niñas de autos como de la otra carga familiar del demandado de autos, la cual fue mencionada con anterioridad. Así se declara.-

    Asimismo, se insta a la ciudadana C.J.R.P. a colaborar con las necesidades de las niñas de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    V

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  11. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

  12. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

  13. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

  14. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

  15. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

  16. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

  17. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

  18. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano J.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.298.905, en relación con sus hijas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, en contra de la ciudadana C.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.290.525, ya identificados. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 18-04-2013, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 22544; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano J.E.M.M., fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al (41%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2457,02), lo que quiere decir que el obligado alimentario deberá cancelar la cantidad de MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1007,37) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención.

  2. Asimismo para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional a la pensión mensual de manutención el equivalente al (60%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2457,02), mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.M.M., es de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F 1.474,21); deducibles del bono vacacional. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión de Obligación de Manutención equivalente al de un (1) salario mínimo más el Cincuenta Por Ciento (50%), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2457,02); lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.M.M., es de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3.685,53). En relación a los gastos de salud y asistencia medica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a las niñas de autos, debería retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.

  3. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 18-04-2013, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 22544, intentado por la ciudadana por la ciudadana C.J.R.P., en contra del ciudadano J.E.M.M., y a favor de las niñas DAILIN CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ y DAILIMAR CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ RAMÍREZ, antes identificados.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 467. La Secretaria.-

HPQ/348/677*

Exp. 24431

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