Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-900 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.841.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974.

PARTE DEMANDADA: M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.566.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de junio de 2012 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 22 del mismo mes y año (folio 21).

Cumplida la notificación del demandado (folios 23 y 24), se instaló la audiencia preliminar el 02 de agosto de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 40 y 41).

El 22 de enero de 2013, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 108 al 133); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 31 de enero de 2013 (folio 137).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 138 al 140).

El día 05 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y se prolongó el acto a los fines de recalcular los montos a los fines de llegar a un acuerdo, fijándose la continuación de la audiencia para el día 17 de abril de 2013 y posteriormente para el 18 de junio del mismo año, fecha en la que finalizó el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 151 al 153), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - Que la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - Que la solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - Que el Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para el demandado, ejerciendo funciones de encargado y vigilante, desde el 06 de mayo de 1985; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 10:00 p.m. y el domingo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin días de descanso; señala que durante la relación percibía un poco mas de sueldo mínimo, pero a partir del 01 de mayo de 2009, no recibió aumento, quedando por debajo del mismo, siendo el último devengado de Bs. 1.000,00 mensual, hasta el 13 de junio de 2011, cuando lo despidieron injustificadamente; y ante la imposibilidad de lograr el pago de las prestaciones laborales por parte del empleador, lo demandó formalmente por la vía jurisdiccional, para que sea condenado al cumplimiento de los conceptos pretendidos.

    La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que el demandado es una persona natural que posee una pequeña granja, en la cual se preparan gallos de pelea como actividad recreativa, sin ningún destino comercial. Afirma que las funciones del actor consistían en la preparación de los animales, pero no bajo una relación laboral, ya que no existía subordinación; la actividad no era constante y permanente; no existía exclusividad, ni se pagaba salario, sino una comisión por pelea ganada, siendo la relación de amistad y camaradería; por lo que resultan improcedentes los montos excesivamente demandados, tomando una jornada que nunca existió, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 06 de mayo de 1985, ejerciendo funciones de encargado y vigilante de una granja propiedad del demandado, hasta el 13 de junio de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente; sin pagarle hasta la actualidad sus prestaciones sociales.

    La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, señalando que era una vinculación de camaradería y amistad en la preparación de gallos de pelea; que le entregaba al actor cantidades de dinero como ayuda por pelea ganada, pero que no se configuran los elementos de una relación laboral, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

    Con las afirmaciones anteriores se evidencia el convenimiento del demandado en la prestación de un servicio personal por el actor, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.

    De las actas del expediente no se desprenden pruebas que desvirtúen la presunción de existencia de la relación de trabajo, ya que ambas partes consignaron copias del expediente administrativo de reclamo (folios 45 al 87 y 98 al 107), las cuales no aportan nada a la resolución del conflicto, por lo que se desechan y se les niega valor probatorio.

    En cuanto a las documentales consignadas a los folios 88 y 89, se observa que emanan de terceros al juicio, que debieron ratificar su contenido y firma en la presente causa, lo cual no hicieron, por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte y carecen de eficacia probatoria, desechándose las mismas.

    Respecto a los testigos promovidos por la parte actora, no estaban presentes al momento de anunciarse la audiencia, alegando que se encontraban en el dispositivo de seguridad ubicado en la entrada del Palacio de Justicia, por lo que insiste en que rindan declaración, pero tal situación contraría lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que es carga del promovente presentar los testigos en la hora fijada, por lo que se negó lo solicitado, ya que el dispositivo de seguridad no es nuevo en la sede de los tribunales laborales y podía el apoderado solicitar al Tribunal que gestionara su pronto ingreso, lo cual omitió.

    Entonces, al no existir en autos prueba alguna que determine la relación de camaradería y amistad alegada por el accionado, que enerve la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, se declara el carácter laboral de la vinculación y sus consecuencias inmediatas. Así establece.

  13. - En relación a la procedencia de los conceptos pretendidos, alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional y conceptos extraordinarios, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.

    La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la demanda, alegando la inexistencia de la relación laboral, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó, que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, estos son: la fecha de inicio (06/05/1985) y terminación (13/06/2011), el salario devengado (Bs. 1.000,00 mensual), el cargo desempeñado (encargado y vigilante) y la naturaleza de finalización del vínculo (despido injustificado).

    Asimismo, al no demostrarse el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, como ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga de la parte demandada, se declara con lugar lo pretendido por el actor y se verificarán los montos señalados en el libelo, para determinar las cantidades condenadas, que deben calcularse con el último salario con base en la equidad y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    - Conceptos extraordinarios: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es carga del actor demostrar la generación de circunstancias excepcionales, como el trabajo en jornada extraordinaria, lo cual no realizó, ya que en el expediente no se observan probanzas que evidencien el trabajo en exceso; y tampoco determinó específicamente en el libelo los supuestos días y las horas trabajadas, por lo que se declara improcedente su pago así como su inclusión en la base salarial de cálculo. Así establece.

    - Diferencia salarial: La parte actora señala en su escrito libelar, que durante la relación de trabajo devengó salario superior al mínimo decretado pro el Ejecutivo Nacional, pero a partir del 01 de mayo de 2009 no se le efectuaron más aumentos, quedando por debajo del mínimo legal, existiendo diferencias a favor del trabajador, las cuales en razón al tiempo y los aumentos decretados suman la cantidad de Bs. 3.600,44, que se declaran con lugar, ya que el demandado no demostró en autos el cumplimiento salarial respectivo, debiendo pagar lo pretendido.

    - Indemnización por antigüedad: Corresponden al trabajador por 12 años laborados desde 1985 hasta 1997, 30 días por año, arrojando 360 días, por el salario devengado (Bs. 75,00 mensual, equivalente a Bs. 2,50 diario aplicando el actual régimen monetario) para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), dando la cantidad de Bs. 900,00, que se declara procedente al no evidenciarse su pago, de conformidad con el Artículos 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Compensación por transferencia: Conforme a la norma anterior, le corresponden al trabajador 30 días anuales, por el tope establecido por la Ley de 10 años, con base al salario devengado para el mes de diciembre del año 1996 (Bs. 15,00 mensual equivalente a Bs. 0,50 diario tomando como referencia el nuevo régimen monetario), siendo la cantidad de Bs. 150,00, que deberá pagar el accionado al no demostrar en autos su pago oportuno.

    - Prestación de antigüedad: Corresponde al actor desde la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en el año 1997 hasta la terminación de la relación laboral (13/06/2011) la cantidad de 991 días por prestación mensual y anual, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial que debió devengar el trabajador al finalizar la relación, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no indicó los salarios pagados mensualmente, ni consignó los recibos de pago; incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 52,47 diario), dando como total Bs. 51.997,77, que se declara procedente, por no demostrarse en autos su pago oportuno, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El demandante indica que se le adeuda dicho concepto desde el 06 de mayo de 1997 hasta la terminación de la relación, correspondiendo el pago de 14 años y un mes, tomando en cuenta lo establecido por la legislación laboral, estos es 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, más un día adicional por cada año, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación (06/05/1985), de los cuales no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se condena su cumplimiento por la cantidad de 733 días, por el salario mínimo establecido al momento de la terminación del vínculo (Bs. 46,91 diario), lo que da un total de Bs. 34.385,03, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

    - Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante pretende el pago desde el 01 de enero de 1997 hasta la terminación del vínculo, los cuales de autos no se evidencia su pago oportuno, por lo que se declara con lugar dicho concepto, debiendo calcularse 15 días anuales, siendo el mínimo establecido por la legislación laboral vigente para ese momento, por los 14 años y 6 meses reclamados, correspondiendo la cantidad de 218 días, por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al momento de finalizar el vínculo (Bs. 46,91 diario), siendo el total de Bs. 10.226,38, de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Indemnización por despido injustificado: La parte demandada señaló en su contestación que la relación finalizó por decisión unilateral del actor al querer tomar atribuciones que no le correspondían e imponer reglas y exigir mayor porcentaje del pago por las peleas de gallo, lo cual no fue bien aceptado por el accionado, ya que tal actitud generó un repudió del resto de los trabajadores, por lo que manifestó “que mejor buscara a otro [preparador] de su mismo nivel o mejor”; hechos que no fueron demostrado en autos, carga que tenía el empleador, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que la relación finalizó por despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiendo el pago de 240 días, por el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial al terminar la relación, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 52,47 diario), dando como resultado Bs. 12.592,80. Así establece.

    - Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; así como los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de junio 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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