Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripción Extintiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13127

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 23 febrero de 2010, la abogada en ejercicio I.U.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.657, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE CO N.V, empresa debidamente constituida en la I.d.A., Antillas Neerlandesas, por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria Aruba, en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo el número 7545.0, cuyo capital suscrito es de 20.000 Florines Arubanos y su dirección comercial es Bushiri Vrije Zone Z/N Oranjestad, Aruba, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de enero de 2010, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, sigue el ciudadano J.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.158.940, contra la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE CO N.V, empresa antes identificada.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 29 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio I.U., B.M.A. y J.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.657, 28.923 y 91.214 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., antes identificada, consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos mediante los cuales expuso:

(...) El demandante intenta esta acción de prescripción extintiva ante un tribunal incompetente por el territorio ya que los tribunales de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según el contenido del documento de hipoteca, son competentes únicamente para los efectos de la ejecución de la hipoteca. El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil (...). La acción intentada en este proceso es personal porque ataca la existencia por prescripción de la obligación demandada en esta causa, imputándole a nuestra representada ROMAR FREE ZONE N.V. Su inercia procesal por no haber realizado ninguna actividad tendiente a recuperar el crédito y obtener el pago de la obligación contraída a su favor.

El p.d.e.d.h. fue iniciado en el año 2009, en el cual los ejecutados podrán alegar si fuere el caso la prescripción de la acción propuesta, en cuyo caso nuestro mandante podrá demostrar que hubo interrupción de esa prescripción. Al intentar una demanda ante un tribunal incompetente por el territorio, nuestro mandante no podía tener conocimiento de esa demanda, ya que incluso fue citado por carteles y no personalmente. El domicilio de nuestro mandante es la i.d.A. que pertenece al estado holandés.

Debemos destacar además que (...) nuestro mandante y el demandante celebraron una negociación que acredita que el mismo demandante adeuda a mi poderdante la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$ 100.000,00) y constituye hipoteca de primer grado y anticresis sobre un inmueble que se identifica en el mismo documento. Todo esto significa que mi poderdante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa por su desconocimiento de la existencia de este proceso de prescripción extintiva alegado por el demandante (...)

Nuestro mandante tiene pruebas suficientes para demostrar que no hubo inercia de su parte y si no ejerció la acción con anterioridad fue porque entre nuestro mandante y el demandante continuó la actividad comercial y no pudo ejercer su derecho a la defensa porque desconocía la existencia de este proceso, por lo cual estuvo indefenso.

En base a lo expuesto pedimos al Tribunal declare inadmisible esta demanda por no ser este tribunal competente para conocer de esta acción personal de prescripción extintiva y condene al demandante al pago de las costas procesales. (...)

Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2010, las apoderadas judiciales de la empresa demandada I.U., B.M.A. y J.M.L., antes identificadas presentaron un escrito mediante el cual manifestaron a esta Superioridad que la parte actora no presentó Informes, hecho que, según ellos, demuestra que este proceso no es si no una maniobra del obligado para lograr una sentencia favorable que enervara la demanda de ejecución de hipoteca y por consiguiente solicitaron a esta Alzada declare sin lugar la demanda y condene al actor al pago de las costas procesales.

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 13 de julio de 2010, el abogado en ejercicio E.G.O., inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, constantes de dos (02) folios útiles mediante los cuales expuso lo siguiente:

(...)

1°.- Alega la parte demandante que la parte actora intentó su acción de Prescripción Extintiva ante un Tribunal incompetente por el Territorio. Ahora bien, Ciudadano Juez, de la lectura del contenido de Hipoteca , se evidencia que las partes acordaron como domicilio especial los Tribunales de la ciudad de Maracaibo.

(...)

2°.- Alega la parte demandada que el p.d.E.d.H. fue iniciado en el año 2009. Este alegato, no es verdad, ya que el mismo se evidencia en el expediente (...)

3°.- Alega la parte demandada que en su Escrito de Informes le fue violado el debido Proceso (Sic), (...). En Virtud que no fue citada la empresa demandada. Este alegato no es verdadero, ya que, se evidencia en las actas procesales que la citación de la Sociedad Mercantil demandad se hizo conforme a lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (...).

3°.- Por auto de fecha 27 de Abril (Sic) de 2007, el Tribunal de la causa ordena la citación de la Sociedad Mercantil demandada (...)

5°.- Finalmente alega la Sociedad Mercantil demandada que tiene pruebas suficientes para demostrar que no hubo inercia de su parte (...)

Por último, solicito del Tribunal declare SIN LUGAR lo solicitado por la parte demandada en su apelación, por cuanto sus alegatos no son verdaderos. Así mismo solicito se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (...) de fecha 29 de Enero de 2010 y condene en costas a la parte demandada (...)

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio E.G.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.650 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.Á.B., antes identificado, presentó escrito libelar con sus respetivos soportes ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Se da el caso ciudadano Juez, que mi precitado mandante J.Á.B. (…), constituyó Hipoteca convencional de primer grado y anticresis, sobre los inmuebles que en forma seguida se singularizan, a favor de la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V., también conocida bajo la contratacción de la denominación como “ROMAR”, empresa constituida ante las leyes de Aruba y del Reino de los Países Bajos, con la finalidad de garantizar obligaciones y créditos mercantiles, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 220.000,oo), todo ello de conformidad con el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el Nº 9, protocolo 1°, tomo 8° (…), así como de las instrumentales debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios (Sic) S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 22 de octubre de 1993, bajo el Nº 42, protocolo 1° y la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el Nº 9, protocolo 1°, tomo 11°, respectivamente (…).

(…) los inmuebles sobre los cuales se constituyó la hipoteca convencional de primer grado y anticresis son los siguientes:

1.) Un inmueble formado por una casa quinta marcada por las siglas C-45 y su parcela propia señalada esta con el Nº 16 de la Sexta Avenida, situada en el barrio Monte Claro (antes 18 de octubre) en jurisdicción (Sic) del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide diez metros (10mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) (…) Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1987, bajo el Nº 12, protocolo 1°, tomo 10°

2.) Un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como “La Macandona”, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y mide veinte metros (20mts) de frente por cuarenta metros (40mts) de fondo, dicho terreno esta situado en el lote Ñ, parcela marcada con el Nº 8, signada Nº 58-59 (…) Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1988, bajo el Nº 10, protocolo 1° tomo 14°.

3.) Un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como “La Macandona”, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y mide veinte metros (20mts) de frente por cuarenta metros (40mts) de fondo, dicho terreno esta situado en el lote Ñ, parcela marcada con el Nº 9, signada Nº 58-59 (…) Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el Nº 9, protocolo 1° tomo 14°.

4.) Un inmueble formado por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas y parcela de terreno propio distinguida con el N° 10 situada en la Urbanización B.V., Avenida 9, signada con el Nº 77-39, jurisdicción de la Parroquia S.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la referida parcela de terreno mide diez metros (110 mts.) de frente por diecinueve metros (19mts.) de fondo (…) Dicho inmueble así como sus mejoras y bienhechurias le pertenece a mi poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1988, bajo el Nº 35, protocolo 1° tomo 8°.

5.) Un fundo agropecuario llamado “El Carrillón” levantado sobre un área de 21.14 hectáreas aproximadamente de terrenos baldíos, según titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias sobre el levantadas debidamente autorizados por la República de Venezuela, según oficio emanado de la Procuraduría General de la República; (...) Dicho fundo agropecuario “El Carrillón” así como los derechos de propiedad y posesión sobre las mejores y bienhechurias en el constituidas y detalladas le pertenece a mi poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 12 de mayo de 1988 bajo el Nº 37, folios 285 al 296, protocolo 1°, tomo 4° segundo trimestre de 1988.

(...) ciudadano Juez, derivado de una clara concordancia con la genealogía de los eventos y su interconexión con la infraestructura de la presente acción que incoamos, se evidencia de manera pertinente, puntual y congruente que desde el momento de la constitución de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis bajo examen, y la fecha de la instauración de la presente demanda, han transcurrido (...) casi catorce (14) años, o lo que es lo mismo, dichas garantías fueron constituidas durante el año 1993 y para la presente fecha nos encontramos en el año 2007, y durante el tiempo transcurrido la empresa acreedora de manera pacifica y voluntaria ha mostrado de forma determinante una total y absoluta inercia, no obstante tener la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor (mi mandante) y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, y no ejecutó dicha acción; o sea, que dado el caso de tener la necesidad de obrar, no lo hizo de manera evidente, originándose por el no uso de su derecho por parte del precitado acreedora una culpa imputable exclusivamente a ésta.

(...)

(...) actuando por expresas instrucciones de mi mandante, efectuó de manera irrevocable, precisa, determinante y expresa la INVOCACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, constituida mediante documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalternadle Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el Nº 9, protocolo 1°, tomo 8°; Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 22 de octubre de 1993, bajo el Nº 42, protocolo 1°, tomo 1°; y la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el Nº 9, protocolo 1°, tomo 11; y que afecta a los inmuebles debidamente singularizados en el CAPÍTULO PRIMERO del presente escrito libelar, por cuanto dichos gravámenes fueron constituidos para la época del año 1993, y para la presente fecha y año 2007 han transcurrido mas de diez (10) años, operándose de forma irremediable la PRESCRIPCIÓN DECENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.908 y 1.956 del mismo Código.

(...) la invocación de la prescripción, la efectúo en nombre y e representación de mi poderdante J.A. (Sic) BARRIOS, y a su favor, pudiéndose deducir que esta es una manifestación de la voluntad irrevocable y directa de este, por cuanto de manera consubstancial en el presente caso, (Sic) se tipifican las tres (3) condiciones universalmente aceptadas tanto el orden legal vigente, la doctrina moderna concordante y la jurisprudencia más reciente de nuestro m.t. de justicia, como son: A) LA INERCIA DE LA ACREEDORA LA SOCIEDAD MERCANTIL ROMAR FREE ZONE N.V (ROMAR); B) EL TRANSCURSO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY, O SEA, DIEZ (10) AÑOS ; Y C) LA INVOCACIÓN POR LA PARTE INTERESADA, O SEA, DE MI PODERDANTE J.A. (Sic) BARRIOS.

(...)

(...) De lo antes plasmado, en consonancia con el hecho desencadenante sub litis, allegamos a la precisión que a mi mandante se le origina dado el transcurso del tiempo legalmente establecido, la conocida como “la prescripción extintiva y liberatoria”, que consiste en el medio o recurso por el cual se libera el cumplimiento de la obligación constituida, mediante el documento hipotecario (...) lo que origina su libertad natural bajo las circunstancias suficientemente señaladas en la Ley, producto de la inercia, negligencia, inacción, confinamiento o abandono de su acreedora la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V (ROMAR), en efectivo su crédito por el transcurso de un determinado lapso de tiempo, o sea diez (10) años, como lo señale, (...)

(...)

El sistema legal moderno, en concordancia con la doctrina mas calificada, distinguido Juez, nos señala que el fundamento de la prescripción extintiva o liberatoria, que invoco y solicito a favor de mi mandante, (...) basado en el orden público, ya que mantener una obligación y su garantía de forma perpetua, origina un estado creciente e intolerable de inseguridad jurídica, porque sería contrario al orden público, permitir que determinado deudor y sus herederos estuvieran afectos a especificas obligaciones perpetuamente o “per saecula seculorum”, (...) por cuanto dado la inerte actitud del acreedor, se produce la presunción de aceptación, condenación o abandono con relación en hacer efectivo su crédito, máxime que de conformidad con el artículo 1.954 del Código Civil la prescripción es “irrenunciable”, todo ello en razón de la naturaleza, razón y utilidad de esta institución.

(...)

Se converge entonces ciudadano Juez, por todos los fundamentos explanados y los argumentos doctrinarios, de hecho y de derecho, aunado a los elementos probatorios y supuestos fácticos aportados, por lo cual vengo antes (Sic) usted para invocar y solicitar la PRECRIPCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS (...)

A los fines de la determinación de la competencia, se estima la presente acción en las cantidades de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 473.000.000,oo).

(...)

Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, (...)

Consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2007, el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el presente expediente y ordenó citar a la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE CO N.V., (ROMAR), antes identificada para que compareciera dentro de los veinte (20) días, después de que constara en actas la constancia de la citación, asimismo libró una rogatoria a cualquier Tribunal competente en la I.d.A., igualmente ordenó Oficiar al Registrado Principal del Estado Zulia, a fin de que se registrara la firma del Juez y la Secretaria.

En fecha 11 de abridle 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado Eleazar a. G.O., solicitó al Tribunal la causa, modificara el auto de admisión, en el sentido que se procediera a una convocación del demandado mediante carteles, los cuales serian publicados en dos (2) diarios de la mayor circulación en la localidad.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, resolvió lo siguiente:

(...) Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado E.G. (Sic) (...) donde solicita se modifique el auto de admisión en el sentido que se proceda de forma única y exclusiva a la convención del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento, este Tribunal conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de noviembre de 203, Sentencia No. 3122, que estableció:

...Omisssis...

Este Juzgado constatando de un análisis del escrito libelar que la parte actor indicó que la parte demandada Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE, N.V. (ROMAR) se encuentra constituida bajo las leyes de la i.d.A. y del R.U. de los Países bajos, información que se evidencia del documento constitutivo de hipoteca de fecha 21 de octubre de 1993, (...) este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la sentencia ut supra citada deja parcialmente sin efecto el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2007, y se ordena la citación de la Sociedad Mercantil ROMAR FRE ZONE, N.V. (ROMAR) conforme al articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, en consecuencia se ordena su comparecencia ante este Juzgado en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos a darse por citada en el presente juicio, mediante carteles, los cuales publicaran en los diarios El Nacional de la ciudad de Caracas y Panorama de esta ciudad, una vez por semana durante tres días (...)

Consta en actas que en fecha 18 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado E.A.G.O., antes identificado solicitó al Juzgado aquo se designara un Defensor Ad- Litem a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora designó Defensor Ad- Litem al abogado en ejercicio C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.143 inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, asimismo acordó notificar para que compareciera al tercer (3) día de despacho después que constara en actas su notificación.

Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado E.G., el Tribunal provee de conformidad y ordenó librar los recaudos de citación para el ciudadano C.A.O., antes identificado.

Consta en actas que en fecha 7 de enero de 2008, que el Alguacil Natural de Tribunal de la causa citó al abogado en ejercicio C.O., en la dirección que señaló en actas.

Luego en fecha 03 de marzo de 2008, el profesional del derecho C.O., antes identificado actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil Romar Free Zone N.V. (ROMAR), presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

(...) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en (Sic) artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no tiendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales a la parte demandante.

(...)

En fecha 3 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio E.A.G.O., presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2008, el Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil demandada abogado C.A.O., ya identificado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a las actas las pruebas presentadas por ambas partes.

Consta en actas que en fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió lo siguiente:

(...) En relación a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio C.A.O. (Sic) VALBUENA, en su condición de Defensor Ad- Litem de la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAR), parte demandada en el presente proceso, el Tribunal las admite en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio E.A.G. (Sic) OSORIO, (...) en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por dicha parte, el Tribunal niega dicha prueba por ser inconducente, considerando que no es medio idóneo, (...), siendo que la prueba en referencia puede ser sustituida por prueba de informes (...) se ordena oficiar al REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, para que remita Copias certificadas de todo lo relacionado con los documentos de fecha 11 de septiembre de 1988 (...) asimismo ordena oficiar a las oficinas de REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO y a la oficina de REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO S.R., CABIMAS Y SIMON (Sic) BOLIVAR (Sic) DEL ESTADO ZULIA a los fines de que remitan copia certificada de los documentos especificados en el escrito de pruebas, en cuanto a la prueba de informe se ordena oficiar al REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO y REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO S.R., CABIMAS Y SIMON (Sic) BOLIVAR (Sic) DEL ESTADO ZULIA (...)

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa libró los oficios signados con el número 581-08, 585-08 y 586-08.

Consta en actas que en fecha 21 de abril de 2008, el Registrador Público de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., remitió las copias certificada del documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 22 de octubre de 1993, bajo el número 42, Protocolo 1°, Tomo 1°.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora abogado E.G., en cumplimiento con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes.

Finalmente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:

(...) Mediante auto de fecha de marzo de 2007, este Juzgado le da entrada y admite la presente demanda ordenándose citar a la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAR), en la persona de su representante legal (...)

En fecha 11 de abril de 2007, el abogado E.G. (Sic) OSORIO, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del demandado conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, librándose el cartel de citación.

(...)

En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado E.G. (Sic) OSORIO, (...) mediante diligencia solicita se nombre defensor ad- litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, nombrándose a los efectos al abogado C.O. (Sic). En fecha 3 de octubre de 2007, el alguacil expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona, aceptándose y juramentándose a los efectos en fecha 8 de octubre de 2007.

(...)

En fecha 8 de febrero, el defensor ad-litem contesta el fondo de la demanda. Posteriormente (...). En fecha 4 de marzo de 2008, este juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado E.G. (Sic) OSORIO (...) mediante diligencia solicita se fije para informes (...). En fecha 11 de febrero de 2009 el abogado E.G. (Sic) OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (...) solicita pronunciamiento respectivo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar el abogado E.G. (Sic) OSORIO, en su carácter de apoderada (Sic) judicial del ciudadano JESUS (Sic) ANGEL (Sic) BARRIOS, expone lo siguiente:

• Que su representado constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticreces sobre los inmuebles a favor de la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V., con la finalidad de garantizar obligaciones y créditos mercantiles, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 220.0000,00), todo ello de conformidad con el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, protocolo 1°, Tomo 8°, así como de las instrumentales debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1° y la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8°.

• Que los Inmuebles sobre los cuales sobre los cuales se constituyó la hipoteca convencional de primer grado y anticreces son:

...OMISSIS...

• Que desde la hipoteca convencional de primer grado y anticreses y la instauración de la presente demanda, han transcurrido de manera constante, ininterrumpida e irremediablemente, casi catorce (14) años y durante el tiempo transcurrido la empresa acreedora de manera pacifica y voluntaria ha mostrado de forma determinante una total y absoluta inercia; es por ello que solicita la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado y anticreces, (...) estima en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 473.000.000,00).

La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O. (Sic) VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, (...)niega rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada contra sus representados, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

(...)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

...OMISSIS...

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

...OMISSIS...

IV

CONCLUSIONES

(...)

El abogado E.G. (Sic) OSORIO, en su carácter de apoderada (Sic) judicial del ciudadano JESUS (Sic) ANGEL (Sic) BARRIOS, expone que su representado constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticreces sobre los inmuebles a favor de la Sociedad Mercantil ROMARA FREE ZONE N.V., con la finalidad de garantizar obligaciones y créditos mercantiles, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($220.000,00), asimismo manifiesta que desde la fecha de su constitución hasta la instauración de la presente demanda, han transcurrido de manera constante, ininterrumpida e irremediablemente, casi catorce (14) años, demostrando la empresa acreedora durante el tiempo transcurrido de amanera pacifica y voluntaria una total y absoluta inercia; es por ello que solicita la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado y anticreces (...)

(...)

En el caso de autos, la parte actora invoca la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación (...)

(...)

De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por el demandante de autos es la Extintiva, éste al pretender libertarse de la obligación tendrá que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.

(...)

Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente; “... rechazo, niego y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos...”. en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba (...)

(...)

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por cuando el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva que debió realizar la demandada de autos dentro del transcurso del lapso legal, constituyendo así un hecho afirmativo para la demandada y hecho negativo para la demandante; en consecuencia al no probar el defensor ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con su deber de exigir el pago de la obligación a fin que no se configure el requisito de inercia del acreedor (...) este Órgano Jurisdiccional considera cumplido tal requisito.

(...)

Así entonces siendo que la obligación plasmada en el documento de la hipoteca convencional de primer grado y anticreces, una deuda de carácter personal, la cual esta garantizada con tales garantías legales, y considerando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de diez (10) años, este Juzgador observando que se ha cumplido con los requisitos antes expuestos, declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano JESUS (Sic) ANGEL (Sic) BARRIOS contra la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N,V, (ROMAR). Así se decide.

(...)

Este Órgano Jurisdiccional declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy de los Municipios S.R., bajo el No.42, Protocolo 1°; y ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9 Protocolo 1°, Tomo 8°. Así se decide.-

Asimismo, se declara la EXTINCION DE LAS GARANTIAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACION CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, la garantía de hipoteca de primer grado y anticreces, la cual consta el documento antes señalado, sobre los siguientes bienes:

1) Un inmueble formado por una casa quinta con las siglas C-45 y su parcela propia señalada con el Nº 16 de la Sexta Avenida, situada en el Barrio Monte claro (antes 18 de octubre), jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual mide diez metros (10 mts) de frente veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) de longitud alinderados así: NORTE: Inmueble que es o fue de C.B.; Sur: Inmueble que es o fue de E.S.: ESTE: Su frente, la mencionada sexta avenida y OESTE:: propiedad que es o fue de A.R.. Dicho inmueble le pertenece al actor según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1987, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 10°.

2) Un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Caicique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como La Macandona, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y mide veinte metros (20Mts) de frente por cuarenta metros (10Mts) de fondo, dicho terreno está situado por el Lote Ñ; parcela marcado con el Nº 8, signada con el Nº 58-59, sus linderos son: NORTE: Vía pública, hoy calle 89, intermedia con Lote O, SUR: Parcela Nº 6 del Lote Ñ, ESTE: Parcela Nº del mismo Lote Ñ, signada con el Nº 58-59 y OESTE: También del mismo Lote Ñ la parcela 7, que es o fue de R.A.. Dicho Inmueble el pertenece al actor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1988, bajo el No. 10, Protocolo 1|, Tomo 14°.

3) Un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como La Macandona constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y de veinte metros (20Mts) de frente por cuarenta metros (40Mts) de fondo, dicho terreno esta situado por el Lote Ñ, parcela marcada con el Nº 9. signada con el Nº 58-59 y sus linderos son: NORTE: Vía pública hoy calle 89, intermedia con el Lote O; SUR: Parcela Nos. 6 y 12 del Lote Ñ la Parcela Nº 8, signada con el Nº 58-59. Dicho inmueble le pertenece al actor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 14°.

4) Un inmueble formado por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas y parcela de terreno propio distinguido con el Nº 10, situado en la Urbanización B.V.A. 9, signado con el Nº 77-39, jurisdicción de la Parroquia S.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la referida parcela de terreno mide diez metros (10Mts) de frente por diecinueve metros (19 Mts) de fondo, y posee los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 9, propiedad que es o fue de R.P.R.; SUR: Casa Nº 11 que es o fue de J.E.M.; ESTE: Con casa (Sic) Nos.78 y 79, pertenecientes respectivamente a Maria (Sic) Bertilia Beza.O. y H.B.A.; y OESTE: Con callejón comprendido entre las calles “El Golfito”, hoy calle Táchira y avenida 5 de julio, antiguamente denominada avenida 14 de febrero. Dicho inmueble le pertenece al actor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1988, bajo el No.35, Protocolo 1°, Tomo 8.

5) Un fundo agropecuario llamado “El Carrillón” levantado sobre un área de 21.14 hectáreas aproximadamente de terrenos baldíos, según titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias sobre el levantadas debidamente autorizados por la República de Venezuela, según oficio emanado de la Procuraduría General de la República; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a Maracaibo-Los Puertos; SUR: Terrenos ocupados A.F.; ESTE: Terrenos ocupado por Egli Exsis; y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Fossi Belloso, terrenos sobre el cual existen fomentadas las bienhechurias y mejoras que consisten en: a) Cultivos: calase o naturaleza o naturaleza: coco, níspero4,00 hectáreas; pastos artificiales 17,1082 hectáreas, b)Bienhecchurias permanentes: una casa de habitación construida con bloque frisado, piso de cerámica, techo de tabelones, 0,0107 hectáreas; una casa para obrero 0,0020 hectáreas, un tanque para agua 1800 litros, 0,0010 hectáreas, un tanque para agua de 6.000 litros, 0,0060 hectáreas, tres galpones utilizados como cochineras 0,01121 hectáreas. Y dicho fundo agropecuario “El Carrillón” así como los derechos de propiedad y posesión sobre las mejores y bienhechurias en el constituidas y detalladas le pertenece a mi poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 12 de mayo de 1988 bajo el Nº 37, folios 285 al 296, protocolo 1°, tomo 4° segundo trimestre de 1988.

V

DECISIÓN DEL ORGANO (Sic) JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos. Este Juzgado Segundo de Primero (Sic Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (...) declara:

1.- CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano JESUS (Sic) ANGEL (Sic) BARRIOS contra la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V, (ROMAR) antes identificados.

2.- Se declara la EXTINCION (Sic) DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces inserto ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, protocolo 1°, Tomo 8°, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy de los Municipios S.R., bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1°; y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No.9, Protocolo 1°, Tomo 8°.

3.- Se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, eso es, de la garantía de hipoteca de primer grado y anticreces, la cual consta el documento antes señalado, sobre los bienes plenamente identificado en actas.

4.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada (...) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (...)

III

PUNTO PREVIO

Resulta imperante para quien aquí decide corroborar y analizar si en efecto si el defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, designado por el Juez del Tribunal aquo, cumplió con los requisitos que establece la ley al momento de desempeñar su cargo.

Así, pues se observa de actas que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) el Tribunal aquo ordenó librar los recaudos de citación para el abogado en ejercicio C.A.O.V., antes identificado, en su condición de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil demandada Romar Free Zone C.O N.V..

Así pues el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancia a los parientes y amigos del demandado o su apoderado, silo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

En otro contexto, el procesalista R.D.C. (1990), sobre la selección del defensor ad-litem, opina:

En igualdad de circunstancias, para el nombramiento del defensor ad-litem, se dará preferencia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere y se oirá cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla (artículo 225). Este defensor deberá ser un abogado en ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.C

Comentando lo anterior podemos inferir que el Juez cuando se disponga a realizar el nombramiento del Defensor Judicial, deberá dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su Apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Aparte de esta indicación legal, el Tribunal Supremo de Justicia había precisado que “el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuanta en absoluto para efectuar tal nombramiento.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2013 comenta lo siguiente:

(...)

El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los perjuicios del actor el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor sino del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del estado. (...) El nombramiento judicial de un defensor para el demandado sólo tiene por objeto salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que mal podría el defensor por propia iniciativa reclamar, con ocasión del juicio pendiente, el reconocimiento y satisfacción de sus derechos de su defendido, salvo expresa autorización que supondría una designaron convencional. (...)

Por otra parte la sentencia Nº RC.00817 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-516 de fecha 31/10/2006 establece:

(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada. (...)

Así, que de la doctrina y la jurisprudencia patria anteriormente citada concuerdan que el defensor Ad-Litem queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Por su lado, el procesalista, A.R.R. (1986), co-autor del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el nombramiento del

Defensor ad-litem, expone:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende

En ese mismo orden, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, fijó posición así:

[…] A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la

defensa plena la razón de la institución Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado-es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella […]

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En principio es necesario dejar claro que tal y como lo ha interpretado nuestro M.T., la designación del defensor ad litem persigue un doble propósito: el primero de ellos, es que en el caso de que el demandado o demandados no puedan ser citados personalmente, se pueda formar la situación jurídica procesal, emplazándoles por medio del defensor ad litem, y permitiendo así que el proceso sea válido, de manera que se le permita al actor que el proceso por el instaurado continúe pudiendo incluso dictarse sentencia; el segundo propósito esta referido a que en virtud de tal ausencia del demandado, este pueda ser defendido en sus intereses. De tales afirmaciones es preciso concluir que el defensor Ad Litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo la Sentencia Nº RC.000489 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-259 de fecha 05/11/2010 establece lo siguiente:

Actitud que éste debe asumir para cumplir cabalmente su misión

(¿)En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo.”

Comentando lo anterior el mencionado defensor Ad-Litem al momento que contestó la demanda en fecha 8 de febrero de 2008, la cual riela en el folio ochenta y ocho (88), en primer lugar le indicó Juzgado de Primera Instancia que realizó gestiones con miras a la localización de el demandado y asimismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos planteados por la parte actora en su escrito libelar, por no ser ciertos. Pues en virtud de ello se produjo una inversión de la carga de la prueba.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: En Principio es necesario dejar claro que tal y como lo ha interpretado nuestro M.T., la designación del defensor ad litem persigue un doble propósito: el primero de ellos, es que en el caso de que el demandado o demandados no puedan ser citados personalmente, se pueda formar la situación jurídica procesal, emplazándoles por medio del defensor ad litem, y permitiendo así que el proceso sea válido, de manera que se le permita al actor que el proceso por el instaurado continúe pudiendo incluso dictarse sentencia; el segundo propósito esta referido a que en virtud de tal ausencia del demandado, este pueda ser defendido en sus intereses. De tales afirmaciones es preciso concluir que el defensor ad litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues esta Juzgadora aprecia que el Tribunal de Primera Instancia nombró defensor Ad-Litem en la presente causa para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, es de notar que el abogado en ejercicio C.V., antes identificado indicó que en diversas oportunidades realizó gestiones a los fines de localizar a la empresa demandada siendo infructuosas las mismas.

Ahora bien se esta Superioridad luego de haber estudiado y analizado cada una de las actas que conforman el presente expediente en la cual se deduce que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

De allí, que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, infringiendo el artículo 49 constitucional. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.

Por otra parte, esta Sentenciadora evidencia que dentro de la oportunidad señala para promover pruebas el profesional del derecho C.O., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada invocó el mérito favorable que se arroja de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Se arriba a la consideración de que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional.

Es entendido, que si bien que el defensor desempeña varias funciones en el proceso venezolano: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición del demandado.

Pero la Sala Constitucional, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

De manera que, el que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias a favor del demandado.

Lo expuesto en este fallo denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En síntesis los deberes y atribuciones del defensor, se asimilan a los del mandatario en general con autorización para administrar, pero no para disponer. Asimismo el defensor Ad Litem deberá realizar todos aquellos actos necesarios para la sustanciación y decisión del juicio hasta sentencia definitiva, pudiendo también intervenir en la ejecución. Puede representar al demandado en todos aquellos actos para los cuales no se requiere facultad expresa defendiendo sus derechos e intereses.

Por consiguiente esta Superioridad considera que la finalidad de la institución del defensor ad litem, es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia, por cuanto el abogado en ejercicio C.A.O., antes identificado no cumplió a cabalidad de a la misión que le fue encomendada así como al no haber dispensado diligencias tendientes a ubicar y contactar a su defendida, todo ello revela una violación flagrante en sus funciones como defensor ad litem. Así se establece.

En consecuencia, en atención al análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE CO N.V; abogada en ejercicio I.U.D.A., todos plenamente identificados en actas; en consecuencia se Repone la Causa al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, notifique a la Sociedad Mercantil demanda en la persona de sus apoderados judiciales para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE CO N.V; abogada en ejercicio I.U.D.A., todos plenamente identificados; contra el fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de enero de 2010.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal a quo notifique a la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE CO N.V; en la persona de sus apoderados judiciales para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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