Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós (22) de Abril de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000383.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.615.-

Asistido: Abogado en ejercicio L.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 149.254.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil “MORRISON, C.A.” , Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 13-A.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio TEOFRANK J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.243

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 23-09-2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.G.O.D., parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.254 contra la Sociedad Mercantil “MORRISON, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo ADMITE cuanto ha lugar a derecho en fecha 25-09-2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada, siendo consignada negativa por lo cual la parte demandante solicito se habilitaran las horas de despacho, por lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó nuevamente la notificación habilitándose las horas nocturnas, la cual se practicó en fecha 06-11-2013; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25-11-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades.-

En fecha 03-02-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 18-02-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 08-04-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios personales el día 01-03-2012, a la sociedad mercantil MORRISON, C.A.” , con jornada diurna de 7 días a la semana con un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00p.m a 7:00a.m desempeñando el cargo GERENTE GENERAL, cuyas funciones consistía en todo lo inherente al cargo, tales como, control de caja, ingreso y egreso de dinero, supervisor del personal en el área interna y externa de la referida empresa, devengando un ultimo salario mensual de BOLÍVARES OCHO MIL (Bs. 8.000) mensual (BASE) hasta el 01 de octubre de 2012; fecha en la que termino la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, a tales efecto acudió en reiteradas oportunidades a la empresa demandada solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales e indemnización, haciendo esta caso omiso al referido pago por concepto de diferencia de la cancelación de prestaciones sociales, es por ellos que en virtud de los hechos antes narrados y agotada la instancia conciliatoria, la parte actora procede a demandar ante esta instancia jurisdiccional y competente para lograr el correspondiente pago de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, generados por la relación que lo unió con la demandada.

Alega que, en virtud del derecho que tiene en cuanto a la obligación patronal de cancelar todo y cada uno de los beneficios económicos y legales, generados durante la relación laboral de la parte actora con la demandada, invoca todos los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89. Los Principios recogidos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos del 18 al 22, así como lo establecido en el articulo 91 y 92 relacionados al derecho al salario, así mismo los artículos: 141,142, y (garantía), (utilidades), 132, (vacaciones y bono vacacional) 190 y 192, también las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Prestaciones de Antigüedad mas intereses: Bs.1.455,30

• Indemnización: Bs. 9.000,00

• Vacaciones vencidas y bono vacacional: Bs.4.822,00

• Utilidades fraccionadas: Bs. 4.666,72. Para un valor total de la demanda de Bs. 28.944,31

Alega que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, solicita a este tribunal ordene la canceración de dichos intereses los cuales deben ser pagados tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. De igual manera en razón de la devaluación que permanentemente viene sufriendo el Bolívar signo monetario con el cual habrá de efectuarse el pago de las cantidades demandadas, la parte actora solicito se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria, también demandó por vía de indexación el pago de la cantidad que resulte de esa corrección, aplicando los índices de devaluación e inflación determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que la precisión ultima y definitiva de la suma que debe ser pagada, se haga por una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Reconoce que la parte actora, presto servicios como empleado de la demandada, como GERENTE GENERAL, que dicha relación de trabajo se inicio el 01-03-2012, que su salario básico mensual fue la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000), y que efectivamente fue despedido de su puesto de trabajo el 01-10-2012; rechaza, niega y contradice, que la jornada de trabajo del actor sea la establecida en el libelo de demanda (lunes a domingo), ya que la jornada de trabajo verdadera de éste, era de lunes a sábado, siendo el domingo su día de descanso, fundamentó dicha afirmación, en el hecho cierto que el actor, dentro de sus exigencias, o pretensiones económicas, no reclamo nada por este concepto, aunado al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias; rechaza, niega y contradice por errada y no ajustada a la realidad, que la parte actora haya acudido en reiteradas veces a la sede social de la demandada a pedir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios (antigüedad y sus intereses; vacaciones, y bono vacacional fraccionado; indemnización por despido y utilidades fraccionadas), así mismo manifiesta que todos esos conceptos le fueron pagados, al momento de terminar la relación de trabajo, basó ese alegato apoyado en las pruebas promovidas en su oportunidad.

De igual manera rechaza, niega y contradice que deba suma alguna de dinero a la parte actora por sus beneficios sociales. Alega que resulta falso que la demandada deba al actor la cantidad de Bs. 10.455,30 por concepto Prestaciones de Antigüedad más intereses, la cantidad de Bs. 1.455,30 por intereses sobre prestaciones sociales, las cuales no aparecen reflejadas en el cuadro numérico libelado, La suma de Bs.2.333, 00 por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, igualmente la suma de Bs. 4.666,72 por concepto de utilidades, igualmente la cantidad de Bs.9.000,00 por concepto de indemnización por despido, por cuanto se esta en presencia de un trabajador de dirección y en consecuencia no le corresponde cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por despido

Finalmente, rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 28.944,31, suma en la que fue estimado el valor total de las prestaciones económicas libeladas por el actor, por cuanto no le debe al actor, suma alguna de dinero con motivo de la relación de trabajo que los unió.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el salario correspondiendo verificar a esta Juzgadora si efectivamente el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por cuanto la empresa alega que no se le adeuda nada, así mismo corresponde verificar si el dentro de sus funciones como gerente su cargo era de dirección; hecho estos que serán dilucidados con los medios de prueba aportados por la partes.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, debe demostrar que canceló al actor sus prestaciones sociales y por tanto que no adeuda monto alguno y que éste era un empleado de dirección.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Copias certificadas contentivas en 30 folios útiles, suministradas por la Inspectora Del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Cursa folio 54 al 82. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa demandada señaló que es un documento público administrativo de un tercero que no forma parte en este juicio, que nos ocupa es J.O., del cual no hace referencia, por lo tanto pide sea desechada. Por su parte la representación judicial de la parte actora alega que la empresa se niega a cancelarle las prestaciones sociales y luego consigna unos recaudos; en este sentido, se observa que de los treintas folios cursantes solo nueve no están relacionados con el demandantes cursante a los folios 55, 56, 60, 61, 62, 71, 73, 77 y 78, las cuales se desechan del proceso, en cuanto a las demás documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De todos y cada unos de los recibos de pagos correspondientes llevados por la empresa demandada. En cuanto a esta prueba la representación judicial de la empresa demandada señaló que la evacuación se hace inoficiosa porque no se niega el salario, ni la relación de trabajo, por lo que no tiene nada que exhibir. Por su parte la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna. En este sentido, por cuanto la solicitud de los medios de pruebas es sobre los recibos de pagos, considera quien decide que al estar reconocida la relación de trabajo y el salario, la exhibición de esta prueba no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no le acarrea consecuencia jurídica alguna.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Al Instituto Nacional Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cursa al folio Nº 118. En cuanto a esta prueba la representación judicial de la empresa demandada señaló que al haber afirmado la relación de trabajo la evacuación de la prueba se torna inoficiosa. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que la promovió a los fines de salvaguardar la seguridad social del trabajador nunca fue inscrito en el IVSS. En este sentido, visto la resulta emitida por el Instituto, se evidencia que el actor no aparece inscrito teniendo el patrono el deber de inscribirlo, y el trabajador el deber de realizar ante dicho ente el tramite administrativo correspondiente para que la empresa cumpla con su deber, por lo que a criterio quien decide no le merece valor probatorio alguno.-

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

A.R., C.I. 14.095.041.-

DIMITRY MESNIK, C.I. 13.136.804.-

JOAQUIN BALLESTERO, C.I. 25.696.104.-

R.R., C.I. 13.484.715

Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su declaración por lo que se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

Merito favorable de autos En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “I”, Originales de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales realizadas por el actor en fecha 10-08-2012. Cursa folio Nº 87 al Nº 88. En relación a esta prueba la representación judicial del actor señaló que se deseche la prueba ya que el ciudadano S.H., transcribió en una hoja en blanco luego el trabajador hizo su firma. Por su parte el representante de la empresa señaló que se promovió para demostrar que la demandada pagó, le realizó un adelanto de prestaciones sociales al actor, la ratifica en todo su contenido y solicita sea apreciado en todo su valor probatorio, en este sentido al no ser impugnada y desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “II”, original de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de fecha 20-09-2012. Cursa folio Nº 87 al Nº 89. En relación a esta prueba la representación judicial del actor señaló que estamos en presencia de alteración de documentos, aparece un texto que no aparecen unas casillas rellenadas, hacen mas escritura sobre las huellas del trabajador, lo único que se le pago fueron 2.500,00. Por su parte el representante de la empresa señaló que su representado procedió a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, ratifica la documental en todo su contenido y solicita sea apreciada en todo su valor; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “III”, Copias simples del contrato de suministro de alimentos a todo el personal. Cursa folio Nº 90 al Nº 91. En relación a esta prueba la representación judicial del actor señaló que se deseche la prueba por ser falsa, en virtud que la empresa en el año 2011 se le hizo un embargo y en ningún momento suministro bono de alimentación. Por su parte el representante de la empresa señaló que desiste de esta prueba por cuanto el actor no reclama este concepto; en este sentido por cuanto en el presente asunto no se discute el pago de este concepto de alimentación, resulta innecesario a.d.d.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

A la sociedad mercantil “ROSTICERIA LA ITALIANA, C.A.” se libró oficio Nº 0151-14, en fecha 21-02-2014, el cual fue consignado negativo. En relación a esta prueba la representación judicial del actor no realizó observación alguna. Por su parte el representante de la empresa señaló que resulta inoficioso la evacuación de esta prueba ya que el actor no hizo reclamo alguno, no tiene objeto la evacuación y valoración de esta prueba; en este sentido por cuanto se evidencia que en el presente asunto no se discute el pago de este concepto de alimentación, resulta innecesario analizar este medio de prueba.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que obtento el cargo de encargado del local, entre sus funciones estaba atender a los clientes, ver que los mesoneros hicieran su trabajo, los seguridad y las mujeres que trabajan en el local, tenia que velar que todo funcionara bien, que el no era quién pagaba, que los despidieron de manera injustificada, y que le dieron 2.500,00 Bolívares en un cheque del Banco de Venezuela, por los puntos, que nunca le cancelaron, no ha recibido ni un bolívar por sus prestaciones, que firmó una hoja en blanco, si es cierto que firmo y puso sus huellas que era por los 2.500, 00 Bs. y que lo que esta en el recibo no es su letra, que lo llenaron encima de su huella.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada señaló que se basa en informaciones suministrada por el patrono; que en el libelo dice que atendía la caja, pago y manejaba personal, en cuanto al hecho de que no se le pago las prestaciones alega que los recibos dicen otra cosa, y que la ley concede los medios idóneos para hacer que no se tome en cuenta las documentales y el no hizo, no ejerce las alternativa que la ley le otorga solo se limita a decir que no es su firma y que se falsificó el documento, por lo tanto solicita que se le de valor a dicha documental.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados en el proceso y con base a los argumentos expuestos por las partes; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide a.l.p.p. la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.

Teniendo ya establecido que el punto central de la controversia, está referido a la procedencia del pago de prestaciones sociales que reclama el actor por cuanto la empresa alega que ya se le canceló y no se le adeuda nada, así mismo corresponde verificar si el trabajador dentro de sus funciones como gerente tenia amplias facultades por su cargo y que correspondiera a la de un empleado de dirección y por ende determinar la procedencia del pago de la indemnización por despido; ya que la existencia de la relación de trabajo ha sido admitida, así como la fecha de inicio, de terminación y el salario.-

En este sentido, de acuerdo a los medios probatorios tenemos que cursa al folio 88 del presente asunto, recibo de anticipo de prestaciones sociales por un moto de Bs. 8.000,00; de fecha 13 de agosto de 2012, del cual se desprende la firma, el número de cédula del actor; así mismo consta al 89 liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende los conceptos y montos que le cancelan al actor por un monto total de Bs. 25.500,00, siendo debidamente firmado por el actor, quien reconoció que ciertamente es su firma, alegando que el contenido de dicha documental fue posterior a su firma, sin haber desconocido el contenido de dichas documentales, la representación judicial no realizó ningún acto capaz de desvirtuar la veracidad de dichas documentales, no desconoció el contenido del documento para así activar los mecanismos previstos en la norma a los fines de determinar que los mismos fueron alterados, por lo tanto han quedado reconocido y en consecuencia considera esta sentenciadora que los mismo tiene plena validez; por lo que una vez a.l.c.y. monto que reclama el actor tenemos que la empresa demandada canceló al actor las prestaciones sociales, desprendiéndose de la hoja de liquidación de prestaciones sociales los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, preaviso, intereses sobre antigüedad salarios pendientes sin especificar los montos por cada concepto sin embargo del análisis realizado de acuerdo al Principio Iure Nuvit Curia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad; por todo ello considera quien decide que la empresa demandada nada le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales.- Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al hecho alegado por la representación judicial de la empresa demandada de que el actor es un empleado de dirección por cuanto alega que entre sus funciones tenia el manejo de la caja, pagaba y manejaba personal, en relación a ello tenemos que se ha dejado establecido a través de diferentes criterios de la Sala de Casación Social que independientemente de la denominación dada a los trabajadores y trabajadoras se debe verificar las funciones que se ejercen; en ese sentido tenemos que el actor alega en su escrito inicial que es Gerente General, y que sus funciones consistía en todo lo inherente al cargo, tales como, control de caja, ingreso y egreso de dinero, supervisor del personal en el área interna y externa de la referida empresa, y en la declaración de parte manifestó que entre sus funciones estaba atender a los clientes, ver que los mesoneros hicieran su trabajo, los seguridad y las mujeres que trabajan en el local, tenia que velar que todo funcionara bien; por lo que esta juzgadora observa que las funciones que desempeñaba el actor, estaban enmarcadas a la un encargado que prestaba servicio, que vigilaba el cumplimiento del buen funcionamiento de una parte del local, y no que éste haya tenido las más amplias facultades para la toma de decisiones dentro de la empresa demandada, menos aún que representara a la empresa frente a terceros, que suscribiera contratos con clientes, y que tuviera el control de toda la parte administrativa y financiera de la empresa demandada, por lo que considera quien decide que el actor no es un empleado de dirección, y en consecuencia goza de estabilidad relativa. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior resulta necesario determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo y por ende si le corresponde pago alguno por este concepto, en este sentido tenemos que el actor alega que la empresa demandada lo despidió en fecha 01 de Octubre de 2012; por lo que reclama el pago de la indemnización por despido por la cantidad de Bs. 9.000,00, por su parte la representación judicial de la empresa alega que no le corresponde dicha indemnización por cuanto considera que éste es un empleado de dirección, por lo que al haberse limitado a señalar que no le corresponde este concepto esta admitiendo que ciertamente fue despedido injustificadamente, en consecuencia en virtud que no se desprende de los medios de pruebas aportados que se le haya cancelado cantidad alguna por este concepto, por lo que este Juzgado de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a analizar y revisar dicho concepto y le corresponde al actor el pago de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00). Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.O.D. contra la Sociedad Mercantil MORRISON C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil MORRISON C.A. al pago del concepto y monto establecido en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (22-04-2014) siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

AA/yvr.

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