Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000035

PARTE ACTORA: J.O.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.554.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.J.C.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.233.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).- Creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta de los Estado Unidos de Venezuela No. 21.978 el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo y cuya designación se realizó según Decreto Presidencial No. 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.688.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.: I.C.V.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.040.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y COBRO DE PENSIÓN DE VEJEZ DEJADAS DE PERCIBIR.

Han subido la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha (20) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que el objeto de la presente demanda es el de reclamar el reconocimiento y otorgamiento de la pensión de vejez, y el pago de las pensiones de vejez causadas desde el 04 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha, con inclusión de los aguinaldos y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.

Alega que su representado fue inscrito por primera vez en el Instituto Venezolano del Seguro Sociales (IVSS) en fecha 27 de junio de 1966, posteriormente, en fecha 01 de mayo de 1970, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo inscribe como personal activo. Tras veintiséis (26) años de servicios, recibe el beneficio de jubilación y como consecuencia de ello, en fecha 30 de junio de 1966 (sic), el ente Ministerial procedió a egresarlo del Instituto Venezolano del Seguro Social, para la fecha, su representado ya había acumulado mas de 750 semanas cotizadas, uno de los requisitos para obtener el derecho al disfrute de la pensión de vejez, establecido en la Ley del Seguro Social. En fecha 04 de diciembre de 2008, su representado cumple la edad de 60 años, con lo cual alcanza a obtener el segundo y último requisito para gozar de derecho de la pensión de vejez, sin embargo, no obtuvo el éxito deseado, debido a que su cuenta individual reflejaba datos erróneos, tal como que laboraba en una empresa para la cual nunca presto servicios, errores que debieron haber sido subsanados por el propio IVSS, pero no fue así, razón por la cual su patrocinado se vio en la obligación de tener que demostrar que no había laborado en la empresa Centro de Instrucciones Aeronáuticas Alas Doradas, en este sentido, el órgano administrativo para el mes de noviembre, realiza una corrección parcial de la cuenta individual de su representado, y cambia solo el status de activo a cesante, pero continua estableciendo como patrono al Centro de Instrucciones Aeronáuticas Alas Doradas. Para el mes de enero del año 2011, la cuenta individual es nuevamente modificada, pero esta vez, se refleja correctamente el número patronal y nombre de la empresa, al señalar al MINFRA SEDE CENTRAL. Sin embargo, en esta corrección, nuevamente el órgano administrativo coloca erróneamente como fecha de ingreso el 03 de enero de 2011, y coloca el status de activo.

Establece que las constantes irregularidades en la cuenta individual de su representado se han mantenido durante los últimos años, lo cual ha impedido que obtenga el beneficio de pensión de vejez, que por derecho le corresponde, razón por la cual con el propósito de solventar la irregular situación que se ha originado por el mal proceder del Órgano Administrativo, acude ante los Órganos Jurisdiccionales a los fines de de dirimir la presente situación y para que finalmente le sea otorgada la pensión de vejez y le sean canceladas las pensiones que por derecho le corresponde desde el 04 de diciembre de 2008

Por lo anteriormente expuesto, solicita que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sea condenado a pagar lo siguiente:

1) Reconozca y otorgue el derecho a gozar la pensión de vejez, establecida en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

2) La cancelación de la cantidad de Bs. 66.917,65, monto que corresponde a las pensiones de vejez causadas entre el 04 de diciembre del 2008 al 28 de febrero de 2013, inclusive;

3) La cancelación de la cantidad de Bs. 11.574,24, monto que corresponde a los aguinaldos que se causaron a favor de su representado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, inclusive;

4) Cancelación de las pensiones de vejez y aguinaldos que se sigan causando hasta el momento en que sea regularizado su ingreso a la nomina de pensionados del IVSS

5) La cancelación de los intereses de mora e indexación de los montos reclamados; y

6) La condenatoria en costas de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada estableció en su escrito de contestación que a todo evento pasa a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el accionante en relación a su pensión de vejez, y en relación con la empresa donde laboró Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el mismo fue subsanado por este Organismo.

Expone que el demandante debe de acudir a las secciones de las Oficinas Administrativas, a realizar las gestiones correspondientes a la Prestación Dineraria de Vejez, ya que su otorgamiento se regirá por la Ley del Seguro Social y su Reglamento y por la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones d la Administración Pública.

Aduce que de acuerdo a lo establecido en el marco legal, las Oficinas Administrativas a nivel Nacional, son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes, a través de la recepción de una serie de requisitos necesarios para la tramitación de las distintas prestaciones dinerarias, a través de los formularios necesarios para que los asegurados suministren toda la información necesaria entre los cuales se encuentran: La Solicitud de Prestaciones en Dinero (F: 14-04), Solicitud de Evaluación de Incapacidad (F: 14-08), C.d.T. para el IVSS (F: 14-100).

Determina que las secciones de las Oficinas Administrativas serán responsables de la recepción y conformación y trámite de los expedientes para el otorgamiento de pensiones, así como diariamente solicitar a la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas.

Procede a rechazar y negar que su representada no quiera cancelar lo correspondiente al retroactivo de la pensión dineraria de vejez, desde el año 2008, así como los aguinaldos durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, inclusive los intereses de mora e indexación, por cuanto la misma no ha sido procesada en virtud, de que si el accionante no cumple con todos los requisitos establecidos para su otorgamiento, se considera un derecho que todavía no ha nacido, no siendo imputable a la Administración, razón por la cual solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, y siendo que la representación judicial de la parte actora estableció en la audiencia oral ante esta Alzada, que el beneficio de pensión de vejez fue otorgado al accionante en agosto del año 2013, la presente controversia se circunscribe en determinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia o no de las pensiones de vejez y el pago de aguinaldos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “B1”, B2, B3, B4, B5 y B6” que rielan insertas del folio 31 al 36 del expediente, copias simples e impresión de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pertenecientes al ciudadano J.O.T.M., al respecto, esta Alzada considera que dichas documentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” que riela inserta al folio 37 del expediente, copia simple de de Planilla de Antecedentes de Servicios, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección Técnica, División de Expedientes de Personal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre a favor del ciudadano accionante J.O.T.M. en fecha 23/04/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como fecha de egreso del trabajador el 30/06/1996, con motivo del beneficio de jubilación otorgado por la demandada. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” que riela inserta al folio 38 del expediente, copia simple de de Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano J.O.T.M., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que le Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, identificado bajo el Numero de Empresa D19878155, participo al accionante su retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su condición de jubilado. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” que riela inserta del folio 39 al 43 del expediente, copias simples de C.d.T. para el IVSS, Forma 14-100 de fecha 24/04/2012, perteneciente al ciudadano accionante J.O.T.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de ingreso del trabajador el 01/05/1970, fecha de egreso 30/06/1996, y los salarios devengados por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcada “A” que riela inserta del folio 44 al 65 del expediente, comunicación de fecha 21 de junio de 2011, dirigida al ciudadano Cnel. C.R.C., en su carácter de Presiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y emanada del Comité Ejecutivo ANTTA, con anexos “A” comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010 y la de fecha 18 de agosto de 2010,“B” y “C”, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la información suministrada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los inconvenientes presentados por el accionante para la tramitación de la pensión de vejez, con respecto a la fecha de egreso, estatutos de asegurado y nombre de empresa, se evidencia sello de recibido y firma por parte del IVSS. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de informes dirigida al Poder Popular de Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones), para que informara en que fecha participo el retiro del ciudadano accionante J.O.T.M.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), no encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Centro de Instrucción Aeronáutica Alas Doradas C.A., para que informara si el ciudadano actor J.O.T.M., presto sus servicios en dicha empresa, y en caso de que haya sido así, indique la fecha de su egreso, y se realizo la participación de su retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corre inserta del folio 101 al 118 del expediente, desprendiéndose de la mismas que el ciudadano J.O.T.M., fue registrado por dicha empresa en fecha 10/09/2007, siendo el numero patronal M-48203828, y que para los actuales momentos no ha sido desincorporado del Registro de Asegurado Seguro Social, a pesar que está inactiva económicamente, al respecto, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición del expediente administrativo mediante el cual debió sustanciar la solicitud de pensión de vejez interpuesta por el ciudadano J.O.T.M., al respecto, evidencia esta alzada el incumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Alzada no le otorga la consecuencia jurídica establecida en el mencionado dispositivo legal. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no consigno prueba alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), declaro sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…) en el caso sub judice, se observa que las partes favorecidas deberían tener acreditadas las cotizaciones, lo cual ocurrió en el caso de autos, y tal como exige la mencionada norma en cuestión: “Serán beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados y aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y que para la fecha de vigencia del presente Decreto tengan acreditados menos de setecientas (700) cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten su voluntad de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente…”. En cuanto al segundo requisito, a saber, “desde la fecha en que sea solicitado” (art. 30 LSS) y “hayan solicitado el otorgamiento de la pensión de vejez” (Decreto) .- La parte demandante, no aportó medio probatorio alguno que ilustrara a este Juzgador, que acudió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de cumplir con esta obligación, es decir, no probó la fecha que solicitó su pensión de vejez o que haya manifestado la voluntad de formalizar ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su pretensión en el periodo reclamado, a saber, desde el 04/12/2008 hasta el 28/02/2013, por lo que dicho régimen excepcional no podía aplicarse para quienes no haya cumplido con todos los parámetros para optar por el mismo, motivo por el cual, a la parte demandante no le asiste el beneficio invocado en el referido periodo, ni mucho menos los retroactivos demandados, motivo por el cual, quien suscribe se le hace forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.- (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “como se observa de las actas del expediente el presente procedimiento se inicia por demanda incoada contra el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitar el otorgamiento del beneficio de Pensión de vejez contenido en la Ley del Seguro Social, así como el pago de beneficios de pensiones de vejez señalados en el libelo, a partir del mes de diciembre del año 2008, fecha de contingencia de su representado, así como hasta la fecha, a los efectos de establecerlo en el libelo para establecer el quantum del monto solicitado, se estableció hasta la fecha 28 de febrero, la sentencia la cual ha sido apelado. El ciudadano juez efectivamente verifico, ya que se anuncio a viva voz que ya había sido otorgado el beneficio de vejez a su representado a partir del mes de agosto del año 2013, puesto que en la fase de mediación se pudo contar con la colaboración de la consultaría jurídica de la demandada, donde ellos corrigieron un error, el cual había sido el mayor obstáculo para obtener el beneficio de pensión de vejez, ya que, en la planilla de cuenta individual, el cual es uno de los requisitos que se debe presentar ante las Cajas Regionales para solicitar el Beneficio presentaba problemas en cuanto a la información del patrono, resuelta esa circunstancia solo quedaba pendiente verificar la procedencia de los pagos de la pensión de vejez solicitadas, en este entendido se presentaron pruebas, entre las cuales se le dio valor probatorio a comunicación marcada con la letra “A”, presentado por el Comité Ejecutivo de ANTTA, esta Asociación presento comunicación en representación de su representado dirigida al IVSS, solicitando el pago del beneficio de pensión de vejez, a pesar de que se le dio valor probatorio a esa documental, el ciudadano entendió que ese documento no era suficiente para entender que su representado había solicitado con anterioridad el pago del beneficio, asimismo, aplico lo establecido en el decreto N° 7.401 publicado en Gaceta Oficial del 12/05/2010, el cual fue publicado por el Gobierno nacional, permitiendo a aquellas personas que habían reunido el total de cotizaciones, pagaran las restantes para la obtención del beneficio, estableciendo su articulado lo que expone el articulo 27 de la Ley del Seguro Social. Observa su representación que ese decreto no debió ser aplicado para la resolución de este proceso, en todo caso se debió haber aplicado el articulo 45 de la Ley del Seguro Social, el cual anuncia que no se aplico; El ciudadano Juez señala que no se logro evidenciar en el proceso que se había solicitado la pensión de vejez al seguro social, en consecuencia, no podía ser otorgado, no obstante el articulo 45 señala que la pensión de vejez se causa al partir del momento en que nace y dentro de un año, se tiene para reclamar y cuando no suceda esto se tiene que pagar a partir del momento en que se solicito, la propia demanda a perse es un reclamo de la pensión de vejez, y al menos el ciudadano Juez entiende su representación debió otorgado el beneficio de pensión de vejez a partir del momento de la introducción de la demanda, en el entendido de que había desechado las pruebas documentales, que se habían presentado ya que considero que la prueba señalada con la letra “A” no era instrumento probatorio suficiente para establecer que a partir de esa fecha su representado tenia el derecho al pago retroactivo de al pensión de vejez, a pesar de que del contenido de esa documental se evidencia que el Comité Ejecutivo de ANTTA estaba actuando en representación de su patrocinado, documental de la cual se solicito su exhibición pero el IVSS no cumplió con su carga, para que se pudiera evidenciar realmente la carta poder que estaba consignada junto con esa documental, es por ello que considera que se le dio haber dado valor probatorio pleno a la documental marcada “A”, y haber sido considerado desde el año 2010 su representado tenia derecho a percibir las pensiones de vejez, toda ello en concordancia con el articulo 45 de la Ley del Seguro Social, y que aun en el supuesto de que las aseveraciones realizados por el Juez A-quo fuera la adecuada aplicando el mismo articulo 45 se le debió haber otorgado las pensiones de vejez de manera retroactiva al menos desde la fecha en que fue introducida la demandada tal como lo establecido el articulo anteriormente citado, es decir, a partir de la fecha de su solicitud, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.O.T.M. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Visto los puntos de apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Establece la representación judicial de la parte actora, que el juez A-quo erró al no considerar como prueba suficiente a los fines de determinar la fecha de solicitud de la pensión de vejez, la documental marcada “A” que riela inserta del folio 44 al 65 del expediente referida a Comunicación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21/06/2011, mediante la cual la Asociación Nacional de Controladores de T.A., expuso la problemática de su representado con respecto al tramite de pensión de vejez.

Al respecto considera esta Alzada citar como basamento legal, lo establecido en la Ley del Seguro Social:

Artículo 27: “El asegurado o la asegurada después de haber cumplido 60 años si es varón o 55 si es mujer tendrá derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 cotizaciones.”

Artículo 30. “La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.”

Artículo 46. “Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud.”

Aunado a los artículos transcritos es imperioso mencionar los requisitos de forma para la solicitud u otorgamiento de la pensión de vejez:

• Copia de la Cédula de Identidad (ampliada y sin cortar).

• Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04. Original y triplicado.

• C.d.t., forma 14-100 de los últimos 6 años trabajados. Original y triplicado. De no poseerla, debe presentar otros documentos probatorios de la relación laboral:

• En caso de ser un organismo público uno (1) y dos (2) en caso de empresa privada: C.d.L.d.P.H.; Recibos de Pago; C.d.T.F. y Selladas por la Empresa; Carta de Liquidación; Antecedentes de Servicio en caso de ser Administración Pública.

Establecido lo anterior, no se evidencia de autos la solicitud realizada por el ciudadano J.O.T.M., que encuadre dentro de los recaudos requeridos por el Órgano competente para la tramitación del beneficio de pensión por vejez, dado que no puede considerarse la Comunicación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21/06/2011, por parte de la Asociación Nacional de Controladores de T.A., así como tampoco la fecha de introducción de la demanda, como aquellas fechas que permitan determinar el término cierto de la solicitud del referido beneficio, puesto que estos no son sustitutivos del tramite pertinente y legal establecido por la Ley del Seguro Social y los requisitos de forma estipulados por dicho Instituto, razón por la cual al no evidenciarse medio probatorio alguno, que acredite el cumplimiento por parte del accionante la fecha que solicitó su pensión de vejez o que haya manifestado la voluntad de formalizar ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su pretensión en el periodo reclamado, a saber, desde el 04/12/2008 hasta el 28/02/2013, por lo tanto es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la presente apelación y por consiguiente sin lugar la demandada incoada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Pensión de Vejez y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano J.O.T.M. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR