Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de agosto de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.R.P.T. y R.E.C.d.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.970.493 y 3.988.062, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.P.d.M. y R.E.C.d.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.621 y 28.085 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.337.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.d.A., R.R., M.G., G.R.L., C.E.G. y J.A.M.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.556, 110.215, 68.752, 76.203, 118.032 y 58.963, respectivamente.

MOTIVO: (DEFINITIVA-REENVÍO).

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000356.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de febrero de 2013.

Se inició la presente demanda por Nulidad de Venta incoada por los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.D.P., previamente identificados, en contra del ciudadano R.S.C., antes identificado, a través de escrito libelar presentado en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), alegando que: En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003) ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., se había iniciado un procedimiento de ejecución de hipoteca donde la parte ejecutante había sido el Banco Mercantil y la parte ejecutada los ciudadanos J.R.P.T. y R.C.d.P., el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de garante hipotecaria. Que dicha hipoteca pesaba sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 11-A, del edificio denominado parque Residencial Panorama, el cual les pertenecía de conformidad con documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal hoy Capital, el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el Nº 32, tomo 25, protocolo Primero. Señalaron igualmente los actores, que debido al medio coercitivo representado por la ejecución de hipoteca sobre su vivienda, constreñidos por las circunstancias apremiantes que les había generado la mencionada medida; y, en peligro como se encontraba su hogar se habían encontrado en la imperiosa necesidad de buscar una solución inmediata a la situación perturbadora imperante; por lo que, habían acudido a la ciudadana E.G., gestora ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Kaoma, piso 5, oficina 53, a los efectos de que ella gestionara la tramitación de un préstamo a intereses.

Que los primeros días de junio del dos mil tres (2003), el ciudadano R.S.C., había accedido a darle dicho préstamo por la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), moneda vigente para la fecha, hoy, equivalente a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 33.793,32), monto correspondiente al pago total del capital dado en préstamo y sus intereses devengados; y con el cual se liberaba de la obligación que pesaba sobre la vivienda objeto de la ejecución de hipoteca.

Arguyeron además que valiéndose de la situación angustiosa y del apremio grave de orden económico en que se encontraba el grupo familiar, habían aceptado las condiciones desproporcionadas e inequivalentes del ciudadano prestamista; situación que les había limitado la voluntad al menoscabar y desmejorar la condición de la libertad contractual del consentimiento por la maquinación intencional de obtener un beneficio o lucro. Que la situación de desventaja, con respecto al poder económico del prestamista, donde su voluntad de contratar se había encontrado limitada y como exigencia del supuesto comprador (prestamista) los había obligado a celebrar una venta pura y simple del inmueble liberado, donde se había simulado un precio de venta por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy, correspondiente a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 62.480,00); cantidad exagerada a la contraprestación realizada con la finalidad de liberar la hipoteca, pero a la cual se habían ajustado para poder lograr el préstamo; desproporcionada pero ventajoso a su favor, y con unos intereses no señalados e ilegales, en contravención a lo establecido respecto a esta materia en el artículo 1.746 del Código Civil.

Aún más, alegaron los demandantes que aunado a todo lo narrado, en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), se había realizado una tercera operación a través de una simulación de pacto de retracto, un contrato preliminar de venta futura, pero esta vez a nombre de su hijo J.R.P.C., donde se había establecido como precio de venta la cantidad antes señalada, siendo esa la suma que supuestamente, habían recibido como precio de venta; y, con la fijación de un lapso de seis (6) meses para la tramitación de un financiamiento, a través del sistema de política habitacional. Que el prestamista valido de poder había condicionado esa diligencia a un supuesto gestor económico elegido por él, que no cumplió la gestión, antes de que el lapso establecido se agotara y alcanzara su vencimiento. Que a pesar de todas esas actitudes engañosas, se había dirigido nuevamente para conversar y llegar a un arreglo con el hoy demandado, el cual los había sorprendido en su buena fe, al fijarle en la cantidad de Cien Millones de Bolívares Exactos (Bs. 100.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o en la entrega material del bien.

Que en el caso bajo análisis, el prestamista se había valido de su condición de fuerza impositiva y había decidido voluntaria y unilateralmente los términos y condiciones del contrato; y, los intereses que devengaría la deuda en el lapso de seis (6) meses; que asimismo había doblegado su consentimiento de prestatarios; y decidido la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones. Que en ese sentido, había impuesto la condición de declarar y manifestar expresamente haber recibido pago en efectivo por la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 28.686.672,02), moneda vigente para la fecha, hoy, equivalente a la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 28.686,67); ya que al banco se le había cancelado la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), moneda vigente para ese momento, equivalente hoy, a Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 33.793,33).

Manifestaron igualmente los accionantes, que para consolidar su ardid, el demandado había procedido instantáneamente en la misma fecha; y había ordenado celebrar con su hijos quien no tenía capacidad económica un contrato de compromiso de compra venta del mismo inmueble por un término de seis (6) meses por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, equivalente a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 62.480,00), simulando de esa forma, un contrato de venta, donde se evidenciaba la diferencia de lo pagado al banco y lo alegado de haber pagado la suma en efectivo. Que las partes, en el caso que nos ocupaba se encontraban en una posición disímil en cuanto al orden económico que los había conllevado a una de ellas a contratar en tales circunstancias. Que la posición de ventaja de unas de las partes, donde una había obtenida de la otra una prestación notoriamente desproporcionada, inequivalente a su favor; y, que a su vez, había logrado aumentar su causa económica, los había llevado a una desventaja desproporcional para lograr el préstamo, el cual, a su vez, los había conducido a un detrimento patrimonial.

Adujeron además, que esta posición de debilidad jurídica, hacía que una de las partes contratantes bajo presión aniquilando en gran parte su verdadera voluntad, los llevara a materializar un contrato de compra venta pura simple en el cual, se había establecido un precio excesivo comparado con lo prestado. Que había convenido, por temor de peder su vivienda; y que la voluntad esgrimida en los documentos no se ajustaba a su voluntad real. Citaron jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002); y doctrina sobre la iniciativa probatoria del juez en el p.C. regido por el principios dispositivo (Caracas 1.980 pagina 262), Cabrera Romero, J.E.; Doctrina General del Contrato, los vicios del consentimiento de J.M.O.. Que existía nulidad absoluta del contrato cuando no se podía producir los efectos por las partes y reconocer por la ley, bien fuese porque careciera de alguno de los elementos esenciales a su existencia consentimiento, objeto o causa o porque se lesionare el orden público o las buenas costumbres. Que en base a lo expuesto, era por lo que acudían a demandar al ciudadano R.S.C., por nulidad absoluta de venta. Que así mismo, solicitaba que la demanda de nulidad absoluta de venta fuese admitida; y, sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en su definitiva, con todos lo pronunciamiento de ley, incluyendo costas procesales e inclusive honorarios profesionales. Basaron su pretensión en los artículos 1.133, 1.474, 1.141, 1.142, 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.160, 1.161 y 1.746 del Código Civil, artículos 2, 21 ordinales 1º y , 75, 82, 86, 114, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario Primer Aparte; y, la estimaron en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) moneda vigente para la fecha, hoy Doscientos Mil (Bs.200.000,00).

Previa insaculación de rigor, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente juicio, quien a través auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), se procedió a su admisión; y, se ordenó emplazamiento de la parte demandada, ciudadano R.S.C., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada; y, dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.

El siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), comparecieron las abogadas R.R. y R.B.D.A., consignaron poder otorgado por la parte demandada; y escrito de contestación al fondo de la demanda, En su escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, alegaron lo siguiente: Como punto previo señalaron que en relación a todo lo relacionado con el juicio de ejecución de hipoteca según los demandantes, cursante ante un Tribunal de Primera Instancia, sobre el inmueble objeto de la demanda, lo había conocido su representado en forma referencial por lo propios demandantes; y, en ningún momento, porque tuviera vinculación ni directa, ni indirecta en el mismo.

Que admitían y reconocían que su representado había celebrado contrato de compra venta, pura simple con los demandantes sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y la letra 113-A ubicado en el undécimo piso del edificio Parque Residencial Panorama, por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha; equivalente hoy, a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 62.480,00). Que también admitían y reconocían que su representado había celebrado contrato de opción de compra venta con el ciudadano J.R.P.C., sobre el inmueble anteriormente identificado por el precio de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, correspondiente a la cantidad Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 62.480,00).

Rechazaron negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda intentada en el presente proceso en contra de su representado, por ser inciertos los hechos que la sustentaban; y, falsa la interpretación del derecho bajo los cuales se pretendía inducir al Juez en que el contrato de compra venta efectuado entre las partes, era una simulación de un contrato de préstamo a interés. Que rechazaban y contradecían por ser incierto que su representado se hubiera valido del apremio grave de orden económico en que se encontraban los actores, por la inminente pérdida de su vivienda para aceptar las condiciones desproporcionadas e inequívocas de su representado; y, que igualmente, los hubiera obligado a celebrar un venta pura y simple del inmueble liberado, simulando un precio y un supuesto pago de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 62.480,00).

Manifestaron también, que rechazaban y contradecían por ser incierto, que en dicha contraprestación supuestamente desproporcionada se hubiesen sumado intereses no señalados e ilegales, en contravención a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil; y que su representado en su condición de fuerza impositiva decidiera voluntaria y unilateralmente, los términos y condiciones del contrato de compra venta; y los intereses que se devengarían en el lapso de seis (6) meses, doblegando el consentimiento de los demandantes, y decidiendo la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones, con imposición dentro de ellas, de declarar y manifestar expresamente haber recibido un pago en efectivo. Que rechazaban y contradecían por ser incierto que su representado pretendiera simular un contrato de préstamo en un contrato de venta en el cual, según los demandantes, se evidenciaba la diferencia de lo pagado al banco; y lo alegado de pagarle en efectivo, simulando los intereses que devengaba el capital en el lapso de seis meses; así como que en la operación de compra venta se tratara de perfeccionar una operación simulada para ocultar la operación de préstamo; y que su representado, practicara la usura.

Que la verdad real y material de los hechos, era que su mandante a través de la ciudadana E.G., había conocido a los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.D.P., quienes estaban interesados en vender un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 113-A ubicado en el piso 11 del edificio denominado Parque Residencial Panorama.

Que el precio ofrecido por los vendedores a su representado había sido la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00), operación para la cual, se habían hecho sucesivas reuniones entre los vendedores y su mandante, ya que el precio de venta había sido considerado por el último, como alto, y había ofrecido por éste una cantidad menor. Que los vendedores había fijando como precio final y definitivo de la venta del apartamento la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para la fecha; equivalente hoy, a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs. f. 62.480,00), la cual había sido aceptada por su representada.

Señalaron igualmente los representantes judiciales del demandado, que una vez concertado el monto del precio de la venta, los vendedores le habían solicitado al demandado que realizara un cheque por la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), moneda vigente para la fecha; hoy, Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.793,33), a favor de una entidad bancaria ya que tenía una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble dado en venta; y el resto del saldo del precio, les fuera entregado en dinero en efectivo.

Que los vendedores habían solicitado a su poderdante un plazo para hacer entrega material del inmueble de seis (6) meses, el cual había sido aceptado por su representado; y que, aunado al hecho, el hijo de los vendedores ciudadanos J.R.P.C., le había planteado que solicitaran a través de la política habitacional un crédito, para adquirir para sí un apartamento; por lo cual había solicitado a su mandante, que suscribiera un contrato de opción de compra sobre el inmueble, por un lapso de ciento ochenta (180) días sin prórroga, siendo aceptado, ya que la actividad de su mandante es la de vender y comprar inmuebles.

También señalaron los apoderados judiciales, que el precio de venta, sería el mismo, si se lograba obtener el préstamo en el lapso de ciento ochenta (180) días; y que, en el caso contrario, no se podría mantener el monto pactado de la venta. Que en vista de que habían transcurrido dichos lapsos, sin que se hiciera la entrega del inmueble, su representado había sostenido varias reuniones con la ciudadana R.E.C.d.P., tendientes a obtener, por la vía extrajudicial, la entrega material del inmueble; y había agotado todas las gestiones amistosas a tales efectos. Que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), habían procedido a demandar judicialmente en nombre de su representado la entrega materia del inmueble, demanda que había sido desistida, en virtud de que la misma había sido admitida como un cumplimiento de contrato.

Que su representado había realizado las gestiones extrajudiciales y judiciales para obtener la entrega material del inmueble; y, usar, gozar y disponer libremente de un bien inmueble que le había sido vendido por los demandantes, en pleno uso de sus facultades mentales; y en el cual, no había habido vicios del consentimiento, ni limitaciones de la voluntad de éstos, que pudieran invalidar la operación de compra venta realizada por su representada, ni que hubiera sido una simulación de préstamo a interés. Solicitaron, se declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.

El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), comparecieron los representantes judiciales de ambas partes; y, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo, por auto de fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la parte actora apeló del auto que le negó la admisión de prueba de exhibición; recurso que fue oído en un sólo efecto por el Juzgado de la instancia, en auto del ocho (08) de mayo del mismo año. A tales efectos, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

El siete (07) de julio de dos mil seis (2006), la parte actora consignó escrito de informes.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de exhibición; y, ordenó al A quo admitirla.

Recibidas las actuaciones ante el Tribunal de la causa, en auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora y se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que exhibiera el documento original a que se refería dicha promoción.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato intentada por los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P. contra el ciudadano R.S.C., condenando en costas a la parte actora.

Notificadas las partes, el 8 de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora R.E.C. actuando en su propio nombre; y, en nombre y representación del ciudadano J.R.T., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Por auto del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y en la fecha fijada, esto es, el tres (3) de agosto del mismo año ambas partes presentaron sendos escritos de informes; y, posteriormente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contra parte.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de febrero de 2013, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda intentada. Ante tal dispositiva y notificadas como se encontraban las partes en fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido a través de auto de fecha 7 de junio de 2013.

La Sala de Casación Civil, dio cuenta en sala de la recepción del recurso en fecha 10 de julio del año 2013, siendo formalizado éste en fecha 15 del mismo mes y año. La parte accionada consignó escrito de replica en fecha 2 de agosto del mismo año. Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2013, la parte recurrente consignó escrito de contrarréplica. Sustanciado como fue el recurso de casación anunciado por el demandante, la Sala en fecha 27 de enero de 2014, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación, nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente casada la sentencia, ordenando al Ad Quem que correspondiera conocer en reenvío dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado por la Sala.

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero 2014, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, sin lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoaron los ciudadanos J.R.P.T. y R.C.d.P. contra el ciudadano R.S.C., ordenando al Juez superior que resultara competente dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende que el juzgador de alzada resolvió una situación distinta a la planteada en la causa, pues, aun cuando los hechos alegados en el libelo se dirigen a demandar la simulación del contrato de compraventa celebrado por las partes, el juez de la recurrida entendió que la parte actora había demandado la nulidad del documento de compra venta objeto de la acción que se examina, con base exclusivamente, en que se le había limitado su consentimiento, sin tomar en consideración el resto de los elementos expuestos relativos a la simulación, declarando sin lugar la acción, en razón de que no se encontró claramente demostrado que el demandado hubiese limitado la voluntad de los demandantes para que otorgaran su consentimiento en la celebración del contrato, lo que implica para la Sala, que la recurrida modificó la pretensión deducida por los demandantes.

Desde esa perspectiva, se pone de manifiesto que el sentenciador superior se apartó de los argumentos de hecho propuestos, calificándolos como si se tratase simplemente de una nulidad absoluta de contrato, cuando en realidad esto es lo que subyace de la pretensión de simulación del contrato demandada, lo que determina que la sentencia recurrida no resolvió el thema decidendum tal como fue planteado.

Habida cuenta que la acción de simulación persigue establecer la verdadera naturaleza del acto realizado, es decir, si su intención corresponde con la auténtica voluntad de las partes; en tanto que la nulidad, sólo pretende que ese acto sea eliminado de la vida jurídica, y si bien es cierto que el fin último en cualquiera de estas pretensiones es la nulidad del contrato, cada una de estas figuras tiene presupuestos distintos y se encuentran regidos por normas particulares.

En ese sentido es conveniente recordar que el juez estaba obligado, no sólo a examinar y resolver si se encuentran dados los elementos esenciales para la existencia del contrato, sino también los previstos por la doctrina para el caso de la simulación del contrato, elementos que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, como lo son por ejemplo: el precio vil de la venta, el parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes, si está o no en la actividad u oficio común del presunto comprador este tipo de prácticas, la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente negociación, los riesgos que corre el supuesto comprador, pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros, y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

Por tanto, debe esta Sala concluir que el juzgador de alzada tergiversó los términos en que fue propuesta la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que a pesar de que sus planteamientos demandan que se declare la simulación de la venta y la consecuente nulidad de ese contrato, consideró que sólo se demandó su nulidad, y con ello se impidió conocer si estaban o no dados los supuestos de procedencia de dicha acción de simulación, así como la aplicación del régimen legal correspondiente, lo cual inexorablemente resulta determinante para la suerte de la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sala considera que con esa forma de proceder del juez de alzada, incurrió en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)

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Ahora bien, vista la observación formulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo suptra transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

III

DE LA RECURRIDA

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, y revisados los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa, que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:

(…) Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aún en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, contentivo de la venta de un inmueble que era propiedad de los actores al hoy demandado, pues a su decir, dicha venta era un contrato de préstamo simulado, razón por la cual solicitaron la nulidad absoluta del mismo.

Existe simulación cuando las partes realizan un contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos (02) actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. En la doctrina al acto ficticio se le denomina ostensible, y al verdadero, contradocumento.

Aplicando al caso que nos ocupa el concepto anterior, se evidencia de autos, que existe un contrato de compra-venta contenido en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual, los hoy actores, ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P., le vendieron al hoy demandado R.S.C., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, el cual forma parte del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como un documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Secta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 60, Tomo 17 de los libros respectivos, contentivo de un contrato de opción de compra venta, suscrito entre el hoy demandado y el ciudadano J.R.P.C., sin que ello signifique en modo alguno que se haya simulado un contrato de préstamo y mucho menos un contrato de pacto de retracto. Así se decide.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez o viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte actora, no logró demostrar a lo largo del presente juicio ni que el contrato fuera simulado y mucho menos que el mismo sea objeto de nulidad, pues se evidencia del contrato de compra-venta cuya nulidad se solicita, y el cual ya fue analizado y apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que el mismo cumple con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.

Los demandantes no probaron su situación económica apremiante que lo llevara a realizar un contrato no deseado, hecho alegado como motivo fundamental para suscribir un contrato de venta del inmueble de su propiedad. Ninguna de las pruebas aportadas tiende a demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Tampoco probaron los actores el valor real del inmueble para determinar la simulación del contrato no deseado. Le correspondía al actor en caso que no sea esta cantidad el valor real de inmueble, traer a las actas del expediente el verdadero valor, para dar de esta manera, elementos al juzgador sobre la simulación o fraude alegado y así se decide.

La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio.

En el presente caso, tal como se desprende del análisis de las pruebas realizado up supra, la parte demandante de la nulidad del contrato no probó sus razones y alegatos y como lo señala el tratadista Goldschmidt ‘El que alega no tiene el deber de probar, sino la necesidad de probar’ y así se decide.

En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar sin lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide (…)

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De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juez de instancia señaló que de alguna manera había quedado demostrado en autos simulación alguna con respecto a los contratos de compra venta y de opción de compra venta objeto del presente juicio, señalando que el demandante no probó sus razones y alegatos, razón por la cual declaró sin lugar la demanda. Ahora bien, vista como fue la sentencia anterior, procede quien suscribe a verificar si el anterior dictamen procede o no en derecho, para lo cual pasa a analizar el acervo probatorio traído a los autos:

IV

DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

 Copia simple de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 28.171, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al juicio que por ejecución de hipoteca, incoara en contra de los actores, la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. De la anterior documental, se observa que se trata de un documento consignado en copias simples las cuales no fueron tachadas, opuestas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo que, fue promovida junto al escrito libelar y que la accionada tuvo pleno control de la prueba en estudio; razón por la cual se valora, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de fidedignas, y son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, aportando como elemento de convicción a esta Superioridad, el hecho de que lo alegado por el actor referente al bien inmueble objeto de la presente demandada pesaba un procedimiento por ejecución de hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copias simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo Primero. De la anterior documental, se observa que se trata de un documento autenticado consignado en copias simples las cuales no fueron tachadas, opuestas, ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo que la probanza fue promovida junto al escrito libelar y que la accionada tuvo pleno control de la prueba en estudio; razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de fidedignas, y son apreciadas por quien suscribe, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, aportando como elemento de convicción a esta Superioridad, la titularidad que sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida J.A.P., El Bambual, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan (hoy El Paraíso), Municipio Liberador del Distrito Capital ostentaban los hoy actores sobre el mismo. ASÍ SE DECIDE.

 Copia certificada de documento de cancelación de Hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Junio de 2.003. De la presente probanza, se observa que se trata de documento público, promovido por la parte actora acompañando al escrito libelar siendo plenamente controlado por la contraparte, al respecto se tiene que a la documental promovida se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción a esta Juzgadora el hecho de que efectivamente la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto del presente litigio fue liberado a través de la cancelación total de la deuda; y que esta cancelación se dio por la cantidad de Treinta y Tres Millones Trescientos Veintisiete Mil bolívares con Noventa y Ocho céntimos (33.793.327,98 Bs.) siendo hoy la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Dos céntimos (33.793,32 Bs.) en fecha 20 de junio de 2003. ASÍ SE DECIDE.

 Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero. De la presente probanza, se observa que se trata de documento público, promovido por la parte actora acompañando al escrito libelar siendo plenamente controlado por la contraparte, al respecto se tiene que a la documental promovida se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción a esta Juzgadora el hecho de que en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, se autentico documento de compra venta entre los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P. y el ciudadano R.S.C.. ASÍ SE DECIDE.

 Copias certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Octubre de 2.003, bajo el Nº 33, Tomo 06, Protocolo Primero; Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (02) de Junio de 2.004; Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 43, Tomo 11, del Protocolo Primero; Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 20, del Protocolo Primero; Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero; Copias simples de documento de liberación de hipoteca protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003. De las documentales anteriores, se evidencia que se trata de documentos públicos y autenticados, consignados por la parte actora a los fines de demostrar la conducta reiterada del accionado referente otorgar dinero en préstamo hipotecando los inmuebles destinados a viviendas para posteriormente venderlos, dichas probanzas fueron traídas a los autos de manera temporánea en el lapso probatorio, siendo plenamente controlada por la contraparte, y al no haber sido impugnadas, tachadas u opuestas de manera alguna se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique. Por otra parte, se tiene que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de buscar la verdad en cada uno de los casos, dicho lo anterior se tiene que la probanza o el cúmulo de probanzas traídos a los autos y estudiados en este particular están referidos a demostrar la conducta reiterativa del demandado de comprar inmuebles en condiciones especiales para luego venderlos, haciendo de esto su profesión u oficio. Y ASI SE ESTABLECE.

 Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras; una vez oficiado, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras informó que ese organismo no autorizaba a personas naturales o jurídicas para actividades económicas en Venezuela, sino que se registraban inversiones provenientes del exterior propiedad de aquellas. Se observa, que dicha documental fue solicitada por la parte actora a los fines de demostrar con esta prueba si el demandado estaba o no autorizado para realizar actividades comerciales en este país; la cual, fue solicitada en el lapso probatorio siendo traída a los autos en el lapso para su evacuación. Visto el informe presentado por la institución se tiene que la prueba suministrada no logró demostrar lo pretendido por la parte actora, a tales efectos esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la presente documental por no concordar con lo solicitado por la parte. ASI SE DECIDE.

 Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (S.E.N.I.A.T), Una vez oficiado, el Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, mediante comunicación identificada como GR-RCC-DER-2-67456-2006-003494, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, informó que el demandado tiene asignado el RIF E-80337331-3, desde el día ocho (08) de Mayo de 2.002, pero que no aparece ninguna declaración de impuesto sobre la renta. Se observa que dicha documental fue solicitada por la parte actora a los fines de demostrar con esta prueba, si el demandado había declarado Impuesto Sobre la Renta; la cual, fue solicitada en el lapso probatorio siendo traída a los autos en el lapso para su evacuación. Visto el informe presentado por la institución se tiene que la prueba suministrada no logró demostrar lo pretendido por la parte actora, a tales efectos esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la presente documental por no concordar con lo solicitado por la parte. ASI SE DECIDE.

 Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la Superintendencia General de Bancos; una vez oficiada, la Superintendencia General de Bancos, informó el haber girado oficios a todas las instituciones bancarias del país, para que informaran directamente al Tribunal si el demandado era o no cliente de los mismos. Recibidos oficios de todos los bancos del país, de autos se evidencia que el demandado solo mantiene cuentas activas en los siguientes bancos: Banco Venezolano de Crédito, Banesco, Mercantil, Corp Banca y Caribe. Se observa, que dicha documental fue solicitada por la parte actora a los fines de demostrar con esta prueba las diversas operaciones bancarias que realiza el demandado; la cual, fue solicitada en el lapso probatorio siendo traída a los autos en el lapso para su evacuación. Visto el informe presentado por la institución se tiene que la prueba suministrada no logró demostrar lo pretendido por la parte actora, a tales efectos esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la presente documental por no concordar con lo solicitado por la parte. ASI SE DECIDE.

 Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Una vez oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) informó de los registros de diferentes vehículos propiedad del demandado. Se observa, que dicha documental fue solicitada por la parte actora a los fines de demostrar con esta prueba la adquisición de los vehículos que señaló la actora; la cual, fue solicitada en el lapso probatorio siendo traída a los autos en el lapso para su evacuación . Visto el informe presentado por la institución se tiene que la prueba suministrada no logró demostrar lo pretendido por la parte actora, a tales efectos esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la presente documental por no concordar con lo solicitado por la parte. ASI SE DECIDE.

 Promovió la prueba de exhibición, solicitando al Tribunal que intimara al demandado para que exhibiera el cheque de gerencia que declaró haber entregado, así como el pago en efectivo. Admitida y evacuada dicha prueba, se constata que al acto de exhibición sólo compareció la parte actora, sin que pudiese evidenciarse la exhibición de dicho instrumento. Al respecto, se observa que los actos en los que se debe solicitar la exhibición de un documento, por regla se debe entender que el documento del cual se solicita dicha exhibición debe necesariamente estar en poder de la parte a quien se le solicite, ahora bien, visto que en el caso de marras se trata de un cheque de gerencia, se tiene que una vez el cheque ha sido entregado a quien lo vaya a hacer efectivo, el mismo deja de estar en posesión de quien lo emite para que quien lo reciba pueda hacerlo efectivo, en ese sentido si la parte actora pretendía con la prueba promovida demostrar que el actor había realizado un pago ha debido solicitar del banco el informe respectivo. Ahora bien, de acuerdo al anterior razonamiento considera quien suscribe que la prueba solicitada no es la prueba que conduce a los resultados pretendidos por vía de consecuencia dicha prueba queda desechada del presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Parte Demandada:

 Copias simples del libelo de la demanda, su auto de admisión y del auto de homologación del desistimiento efectuado en el procedimiento incoado por su mandante en contra de los hoy actores por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 22.427. De la presente probanza, se observa que se trata de documento público consignado en copia simple, promovido por la parte demandada dentro del lapso probatorio, siendo plenamente controlada por la contraparte; al respecto se tiene que a la documental promovida se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.356 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción a esta Juzgadora el hecho de que se inició un procedimiento judicial de entrega material en el cual figura como actor el ciudadano R.S.C. y como demandados los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P.. ASÍ SE DECIDE.

 Promovió la prueba de la Inspección Judicial del Expediente 22.427, el cual en su decir corresponde a la acción por entrega material incoada por la promovente contra los hoy actores, el cual reposa en las salas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 22.427. De la probanza promovida se tiene que no se evidenció su evacuación en el lapso correspondiente ni en otra oportunidad del procedimiento en tal sentido, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en este particular, en consecuencia se desecha la instrumental en estudio del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.N.C., M.A.R.B., A.J.B. y E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.375.633, 10.804.537, 10.635.914 y 9.064.038, respectivamente. De las testimoniales promovidas se tiene que no se evidenció su evacuación en el lapso correspondiente ni en otra oportunidad del procedimiento; en tal sentido, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en este particular, en consecuencia se desecha la prueba testimonial del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes, valoradas las pruebas y la decisión recurrida, procede este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se circunscribe a la demanda que por nulidad de venta incoaron los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P. contra el ciudadano R.S.C., todos identificados en autos; en virtud que, en su decir, por la apremiante situación que vivían con respecto de la ejecución de hipoteca que se le practicaría al inmueble objeto de la presente demanda, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar un préstamo el cual le fue otorgado de manos del demandado, obligándose a firmar un documento de venta del inmueble de su pertenencia hasta tanto se hiciera efectiva la cancelación de dicho préstamo. Adujeron que la cantidad que recibieron del accionado fue por Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), siendo hoy la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Dos céntimos (33.793,32 Bs.) y no la cantidad de cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 62.480.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy, correspondiente a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 62.480,00); que ahondaron en negociaciones cuando el accionado suscribió un contrato de venta futura con el ciudadano J.R.P.C., hijo de los demandantes, a los fines de dar seis (6) meses para gestionar un crédito de política habitacional fijándole voluntaria y unilateralmente la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00 Bs. f) por concepto de capital más intereses, que era una conducta reiterada del demandado con respecto a realizar este tipo de actividades trayendo pruebas de las diferentes negociaciones realizadas por el demandado. Para contrarrestar los alegatos de la parte actora, la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la accionada, admitiendo que había suscrito un contrato de compra venta de un bien inmueble que le pertenecía a los demandantes, empero que lo había hecho con el consentimiento previo de éstos; que posteriormente se había suscrito un contrato de opción; que había iniciado una acción de entrega material en contra de los demandantes, en su decir, demostrando con eso el interés en su ocupación; que había conocido de la realidad del proceso de ejecución de hipoteca a manera referencial por parte de los mismos demandados.

Sintetizados los limites de la controversia observa quien suscribe que la litis a dirimir esta ceñida a determinar la procedencia o no de la simulación de un préstamo a interés a través de un documento de compra venta de un bien inmueble; ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del litigio sometido a la consideración de esta Superioridad, es necesario establecer la esencia de la figura jurídica a desarrollar, concretamente la acción por “Simulación” que tal como bien lo dice la palabra, esboza la idea de fingir, disfrazar o crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que entre las partes, o bien no existe ninguna relación que seria la referida simulación absoluta o bien los efectos son diferentes de los que aparenta; asimismo se tiene que dicha acción no es más que una acción de naturaleza declarativa, por cuanto, persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, es decir, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica; igualmente, es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución de patrimonio de alguno. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez. Asimismo, para proponer la acción de simulación, es condición esencial en quien se afirma titular, tener interés legítimo para actuar judicialmente y evitar con ello el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia.

La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil, los cuales establecen:

(…)

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios (…)

(…)

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación (…)

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(…)

Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros (…)

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En este orden de ideas, con respecto a la figura jurídica de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00155, Exp. Nro. 04-147, de fecha 27 de marzo de 2007, dejo asentado lo siguiente:

(...) Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, ¿Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 2000, Pág.) ...omissis... Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado La Simulación sostiene que: la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (Castro y Bravo, Federico, La Simulación; Separata incluida en la obra La Simulación en los Actos Jurídicos Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, Pág. 29). Para F.F., la Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo. (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis... Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo (…) Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero (...)”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

Siguiendo con ese orden de ideas, debe quien suscribe señalar que; para que proceda en derecho la acción por simulación debe, contener ciertos requisitos, como lo son; a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inofensiva, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se busca y lo que se enuncia. Y a los fines de demostrar los anteriores elementos, la jurisprudencia ha advertido que la demostración de la simulación, es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan, siendo los medios de pruebas más utilizados los siguientes: los indicios y las presunciones, los cuales deben ser graves y concordantes; como por ejemplo, el hábito de engañar en cualquiera de los otorgantes, vileza del precio, la clandestinidad del acto, la falta de retribución, la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, y la insolvencia del comprador.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expresó:

“(…) La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  5. - La capacidad económica del adquiriente del bien.

    (…omissis…).

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia (…)”. Subrayado nuestro.

    Ahora bien del sustrato de la sentencia antes citada se observa, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que los actos simulados por ostentar el carácter de aparentes y no reales, deben tratarse bajo la figura de la presunción la cual la Ley la define como la consecuencia que la propia Ley o el Juez concluyen de un hecho popular para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Asimismo, por el carácter anteriormente señalado de la simulación, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que más adelante se discriminan, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta.

    Como bien lo relata la jurisprudencia citada, dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.

    Con base a lo expuesto se puede señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias:

  6. - Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. De lo que se puede advertir que efectivamente del acervo probatorio quedó evidenciado que el comprador se dedica al negocio de los inmuebles, no demostrándose con eso la necesidad extrema de adquisición del bien, salvo para fines lucrativos.

  7. - Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. De lo cual se puede afirmar que aún cuando de autos no se evidenció una estrecha relación entre los contratantes efectivamente existieron negocios con las partes.

  8. - Conocimiento de la simulación por el cómplice. Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. Se sostiene de lo anterior que efectivamente aún cuando esta Sentenciadora no puede pronosticar los términos en lo que cerraron la primera negociación, si puede presumir que existió acuerdo entre las partes al suscribir el contrato.

    4-. Ausencia de movimiento bancario: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. De lo anterior, se trae a colación el hecho cierto de que aún cuando la parte actora del presente procedimiento no promovió la prueba de informes respecto del cheque de gerencia consignado, no es menos cierto que la accionada de autos no intentó enervar el alegato de su contraparte a través de probanza alguna.

  9. - Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.

  10. - Fortuna: falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.

  11. - Precio vil: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. En concordancia con el numeral anterior, en el caso de marras no se pudo evidenciar el precio real obtenido por la práctica del negocio jurídico, desprendiéndose de autos que las partes reconocieron y que no fue desconocido, que la accionante recibió un total de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), moneda vigente para la fecha, hoy, equivalente a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 33.793,32), a través de un cheque de gerencia, puesto que por las otras cantidades de dinero señaladas hay contrariedad en las partes.

  12. - Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra. Así pues, de autos se evidenció que si bien es cierto que el comprador acciono la vía judicial para la entrega del bien, no es menos cierto que desistió de dicho procedimiento entendiéndose con dicha acción el desinterés en ocupar el bien.

  13. - El propósito de transferir el bien (entre el comprador y el vendedor) con la finalidad de simular el negocio. En concordancia con el numeral anterior se evidenció que en el presente caso no hubo transferencia del bien objeto de la simulación.

    Determinada la figura jurídica a que se circunscribe el presente procedimiento, discriminados los particulares anteriores, y subsumiendo lo anterior al caso de marras se tiene que versa la presente demanda, sobre la celebración de un contrato de compra venta de un bien, del cual se alega la simulación relativa, siendo esto último negado por la parte accionada al indicar que efectivamente suscribió un contrato de compra venta del bien inmueble, sin embargo, que lo alegado por la accionante, no era cierto, en el sentido de que su consentimiento no fue constreñido por él; al respecto se observa que la necesidad de vivienda imperante en el país no se oculta, en el decir popular, es una realidad sensible de la cual somos testigos todos los ciudadanos venezolanos; que tal como lo expresó la accionante, sobre el bien inmueble que les sirvió de lecho conyugal y sede familiar, pesaba una medida de ejecución de hipoteca, lo cual se evidenció en copias fotostáticas valoradas ut supra; y, que este hecho era conocido por el demandado lo cual pudo constatarse en la fase alegatoria, según lo manifestado por la representación judicial del ciudadano R.S.C., que aún cuando dijo conocer del hecho a manera referencial, se contradijo al indicar que el cheque de gerencia del referido pago lo había emitido a nombre de la institución financiera ejecutante del bien inmueble, razón por la cual esta Jurisdicente deja sentado que el demandado en el presente caso estaba en pleno conocimiento de la Ejecución Hipoteca que pesaba sobre el inmueble. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, se observa que si bien la parte accionada trajo a los autos probanzas del juicio que intentó contra la demandante de autos, por la entrega material del bien, no es menos cierto que la misma fue desistida sin que haya hecho constar que hubiere accionado nuevamente la vía judicial para la entrega del inmueble, como se dejó establecido en los numerales discriminados ut supra, lo que denota una conducta sorpresiva para quien suscribe, ya que si el interés de la parte demandada era entrar en posesión del bien, tal y como lo alega en el escrito de informes presentado ante el Ad Quem, no mantuvo en el tiempo ese interés de ocupación dejando al mismo la suerte del bien; así pues, se evidencia de las pruebas aportadas por la actora, y de alegatos de la demandada, que es actividad común del accionado el hecho de adquirir viviendas para ponerlas en venta a posteriori, sin embargo, de las probanzas cursantes a los autos se evidenció que el ciudadano R.S.C., no sólo compraba las viviendas de manera pura y simple, sino que además, riela a los folios noventa y seis (96) al ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente expediente la forma de operar del demandado de autos cuando para comprar los inmuebles referidos en dichas probanzas concordaban todos en que sobre ellos pesaba una hipoteca convencional, el método del pago era el mismo y en cheque de gerencia y dinero en efectivo; lo cual permite a quien suscribe establecer una relación entre los hechos y la causalidad. En consecuencia, se advierte que la conducta del demandado era reiterativa respecto de los bienes que adquiría, es decir que el proceder se encontraba en la actividad u oficio común del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en concordancia con los razonamientos anteriores y trasladando la esencia de la venta pura y simple a un préstamo a interés, estableciendo el hogar de los prestatarios como una garantía quirografaria de préstamo otorgado, para lo cual la parte accionante no sólo alega en sus escritos la realidad del negocio pactado, sino que además lo sustenta con documentos probatorios que dejan ver con meridiana claridad que la actitud del demandado es reiterativa con este tipo de negocios; es por lo que considera quien aquí sentencia, que efectivamente en el caso de marras existió un negocio jurídico ilegítimo, puesto que no se trató de una venta pura y simple como tal, sino de un negocio trampeado y engañoso en desmedro de los accionantes, ya que como se reitera, al no exigir el demando la tradición inmediata del bien, consintiendo su tenencia y permanencia, crean la convicción en esta operadora de justicia, que el negocio realizado por el ciudadano R.S.C. es fraudulento. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la anterior declaratoria, forzoso es para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2012, por la abogada R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P. contra el ciudadano R.S.C., por cuanto se reveló la simulación de la venta del inmueble objeto de litis, el cual se encuentra plenamente identificado en el cuerpo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara la nulidad por simulación de la venta efectuada entre los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P. y el ciudadano R.S.C., la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 47, Tomo 21, Protocolo 1°. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2012, por la abogada R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta fuera intentada por los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P. contra el ciudadano R.S.C. plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se declara la NULIDAD POR SIMULACION de la venta efectuada entre los ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P. y el ciudadano R.S.C., la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 47, Tomo 21, Protocolo 1°.

CUARTO A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, y una vez definitivamente firme la presente decisión, deberá registrarse la sentencia a fin de dar ejecución a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

AC71-R-2012-000356

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